<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<rss version="2.0" xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/" xmlns:wfw="http://wellformedweb.org/CommentAPI/" xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/" xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom" xmlns:sy="http://purl.org/rss/1.0/modules/syndication/">
<channel>
<title><![CDATA[Togados - Formularios jurÃ­dicos y servicios para el abogado - El Blog de Togados]]></title>
<atom:link href="http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/feed/" rel="self" type="application/rss+xml"/>
<link>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/feed</link>
<description>Togados Editorial JurÃ­dica es la primera red colaborativa dirigida a ofrecer servicios profesionales al abogado. Somos el mayor proveedor de formularios jurÃ­dicos reales. Encuentra en nuestro catÃ¡logo formularios jurÃ­dicos y escritos jurÃ­dicos que han sido utilizados por abogados en casos reales.</description>
<pubDate>Fri, 01 Oct 2021 22:50:00 +0200</pubDate>
<generator>iCMS</generator>
<language>es</language>
<sy:updatePeriod>hourly</sy:updatePeriod>
<sy:updateFrequency>1</sy:updateFrequency>
<item>
<title><![CDATA[El modelo concentrado de Justicia Constitucional en Europa.]]></title>
<link>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2021/10/01/el-modelo-concentrado-de-justicia-constitucional-en-europa/</link>
<guid>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2021/10/01/el-modelo-concentrado-de-justicia-constitucional-en-europa/</guid>
<comments>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2021/10/01/el-modelo-concentrado-de-justicia-constitucional-en-europa/#comentarios</comments>
<pubDate>Fri, 01 Oct 2021 22:50:00 +0200</pubDate>
<dc:creator>Javier</dc:creator>
<category><![CDATA[ConstituciÃ³n y Poder Judicial]]></category>
<description>
<![CDATA[<p>Este estudio se dedica a analizar sucintamente las notas esenciales del modelo concentrado de justicia constitucional, con especial referencia al modelo espaÃ±ol y al de los paÃ­ses europeos de nuestro entorno.</p>]]>
</description>
<content:encoded>
<![CDATA[<p style="text-align: justify;">Elaborado por <strong>&Aacute;lvaro Vecina Aznar</strong>. Graduado en Derecho. Alumno del M&aacute;ster en Acceso a la Abogac&iacute;a. Universidad de Castilla-La Mancha</p>
<p style="text-align: center;">---o---</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>1. Introducci&oacute;n</strong></p>
<p style="text-align: justify;">La justicia constitucional&nbsp; nace en Norteam&eacute;rica bajo el t&eacute;rmino &ldquo;judicial review of legislation&rdquo;,&nbsp; como control de los productos del legislador, y en Europa, el modelo estriado de 1920, auspiciado por Kelsen<a href="#_ftn1">[1]</a>,&nbsp; se presenta como el de una justicia que tiene precisamente ese objeto, aunque conseguido por otros medios.&nbsp; Como afirma el propio Kelsen, la constituci&oacute;n solo ser&aacute; en sentido t&eacute;cnico completamente obligatoria cuando en ella se contenga la garant&iacute;a de la anulabilidad de los actos inconstitucionales. Pues bien, es aqu&iacute; donde se encuadra el sistema concentrado de constitucionalidad, donde la potestad de anular aquellas normas contrarias a la Constituci&oacute;n reside en un &uacute;nico &oacute;rgano, com&uacute;nmente conocido como Tribunal Constitucional.</p>
<p style="text-align: justify;">El Tribunal constitucional es el &ldquo;supremo guardi&aacute;n de la Constituci&oacute;n&rdquo;<a href="#_ftn2">[2]</a>. Es funci&oacute;n esencial suya la de preservar el texto constitucional, manteniendo su supremac&iacute;a efectiva sobre las &ldquo;instrumentalizaciones partidistas o las interpretaciones dimanantes de las fuerzas pol&iacute;ticas imperantes&rdquo;<a href="#_ftn3">[3]</a>. Seg&uacute;n el propio LOEWESTEIN<a href="#_ftn4">[4]</a>, la cuesti&oacute;n de la constitucionalidad normativa en sus diversas formas es consecuencia l&oacute;gica de una construcci&oacute;n dogm&aacute;tica de la Constituci&oacute;n: la doctrina cl&aacute;sica del Estado liberal de derecho que, seg&uacute;n SANCHEZ AGESTA<a href="#_ftn5">[5]</a>, sent&oacute; los siguientes principios: 1. La constituci&oacute;n como derecho fundamental de organizaci&oacute;n de la comunidad pol&iacute;tica. 2.&nbsp; La constituci&oacute;n como ley suprema del Estado y fuente de legitimaci&oacute;n de poderes. 3. La constituci&oacute;n como superley, dotada de rigidez y su reforma confiada a un superlegislador. 4. La constitucionalidad exige un procedimiento espec&iacute;fico de constitucionalidad normativa. 5.&nbsp; La constituci&oacute;n como l&iacute;mite del poder del Estado.</p>
<p style="text-align: justify;">El control de la constitucionalidad se entiende en un triple sentido: a) como control de la regularidad formal del acto legislativo (aprobaci&oacute;n, sanci&oacute;n, publicaci&oacute;n): control formal; b) como control del contenido de la norma: control material, y c) como control de la conveniencia y oportunidad: control de m&eacute;rito<a href="#_ftn6">[6]</a>.&nbsp; De este modo, y as&iacute; lo indica MORTATI<a href="#_ftn7">[7]</a>, &ldquo; la presencia de una instancia de revisi&oacute;n asume una funci&oacute;n de garant&iacute;a, en cuanto sustrae al grado inferior de producci&oacute;n normativa toda posibilidad de invadir el grado superior o constitucional&rdquo;. Y es que aqu&iacute; en realidad lo que se nos quiere decir es que, dado que se nos ha dado un sistema normativo que pudiera denominarse constitucional, en cuya jerarqu&iacute;a normativa piramidal &ndash;en terminolog&iacute;a kelnseniana&ndash; se encuentra la constituci&oacute;n, habr&aacute; de tener &eacute;sta valor normativo y, por ende, ser vinculante. Pero como ya dijera HOBBES<a href="#_ftn8">[8]</a>, de poco vale una norma sin la &ldquo;espada&rdquo; y, por ello, se vuelve imprescindible dotar a la constituci&oacute;n de unos mecanismos que permitan que &eacute;sta se vea cumplida y no adulterada. Como sostiene CRISAFULLI, &ldquo;una constituci&oacute;n, como cualquier otra ley, es siempre un acto normativo y por ello sus disposiciones deben entenderse, salvo casos excepcionales, como disposiciones normativas que enuncia aut&eacute;nticas normas jur&iacute;dicas.</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong><strong>Del control previo de constitucionalidad</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Como bien indica GONZ&Aacute;LEZ RIVAS<a href="#_ftn9">[9]</a>,&nbsp; podr&iacute;a hablarse, desde un punto de vista conceptual, de un doble control: preventivo y represivo, que no se excluir&iacute;an.&nbsp; La ventaja del preventivo consistir&iacute;a en evitar que los poderes p&uacute;blicos no cometiesen intencionadamente una violaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n. En el caso espa&ntilde;ol, s&oacute;lo queda tal control previo en lo relativo a los tratados internacionales (art&iacute;culo 78 de la Ley Org&aacute;nica del Tribunal Constitucional). Pero es de inter&eacute;s se&ntilde;alar que si hubo otros en Democracia, en concreto hasta el a&ntilde;o 1985, donde el antiguo art&iacute;culos 79, ya derogado, preve&iacute;a expresamente el &ldquo;recurso previo de inconstitucionalidad contra proyectos de Estatutos de Autonom&iacute;a y de Leyes org&aacute;nicas&rdquo;.</p>
<p style="text-align: justify;">Este sistema aprior&iacute;stico de constitucionalidad de aquellas normas <em>in fieri, </em>es un mecanismo muy extendido, tanto en nuestro continente como en Hispanoam&eacute;rica. Como bien se&ntilde;ala VILLAVERDE MENENDEZ<a href="#_ftn10">[10]</a>, los distintos modelos son muy variados, pudiendo ser agrupados en tres t&eacute;cnicas diferenciadas: controles previos conflictuales, controles previos abstractos y controles veto. Los primeros son aquellos mecanismos en los que normalmente los Gobiernos de la Federaci&oacute;n instan, ante la jurisdicci&oacute;n constitucional, un control preventivo sobre normas de los Estados federados, bien en tramitaci&oacute;n, bien aprobadas, pero antes de su entrada en vigor, con el objeto de comprobar si invaden competencias de la primera (Austria ofrece un caso peculiar). Los segundos son los controles tipo, semejantes al espa&ntilde;ol en la redacci&oacute;n original del art&iacute;culo 79 LOTC y que hoy se pretende recuperar (el patr&oacute;n es el modelo franc&eacute;s). Son sistemas que suelen limitar el control previo a determinado tipo de normas que gozan de una especial relevancia constitucional (tratados internacionales, leyes reguladoras de derechos fundamentales, reglamentos parlamentarios, leyes institucionales o que regulan la autonom&iacute;a de territorios, leyes de reforma constitucional). Los terceros son controles que en realidad son la expresi&oacute;n de una funci&oacute;n consultiva en el marco de un procedimiento de veto de la Jefatura del Estado a normas con rango de ley (Irlanda es un buen ejemplo de este sistema, tambi&eacute;n Portugal posee un sistema semejante). Y no faltan aquellos que incorporan mecanismos alternativos, bien de consulta o de resoluci&oacute;n previa de conflictos interorg&aacute;nicos sobre la competencia constitucional para dictar una norma, su constitucionalidad o la del procedimiento elegido para su aprobaci&oacute;n (caso de Suecia o Canad&aacute;).</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>A) El caso espa&ntilde;ol</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Ya la Constituci&oacute;n de 1812, en su art&iacute;culo 160, otorgaba&nbsp; a la Diputaci&oacute;n permanente de las Cortes la misi&oacute;n de velar por la observancia de la Constituci&oacute;n y de las leyes.&nbsp; Sin embargo,&nbsp; en constituciones posteriores como la canovista de 1876,&nbsp; no se ten&iacute;a a este texto como uno de car&aacute;cter normativo y, a lo sumo, como afirmaba el propio C&aacute;novas del Castillo, era una &ldquo;norma m&aacute;s del ordenamiento&rdquo;, jer&aacute;rquicamente igual que cualquier otra.</p>
<p style="text-align: justify;">Por su parte, el art&iacute;culo 121 de la Constituci&oacute;n Republicana de 1931 establec&iacute;a, con jurisdicci&oacute;n en todo el territorio de la Rep&uacute;blica, un Tribunal de Garant&iacute;as Constitucionales que tendr&iacute;a competencia para conocer de: a) el recurso de inconstitucionalidad de las leyes; b) el recurso de amparo de garant&iacute;as individuales; c) los conflictos de competencia legislativa y cuantos otros surgieran entre el Estado y la Regiones Aut&oacute;nomas.</p>
<p style="text-align: justify;">En la actualidad Espa&ntilde;a cuenta con un Tribunal Constitucional, consagrado en el t&iacute;tulo IX de la Constituci&oacute;n Espa&ntilde;ola. Se trata de un tribunal muy parecido al de garant&iacute;as constitucionales, con las siguientes salvedades: a) frente al criterio de los vocales legos, se sostiene la necesaria preparaci&oacute;n jur&iacute;dica de sus componentes; b) si se admite la temporalidad en el nombramiento; c)&nbsp; no se contempla la posibilidad del ejercicio de la acci&oacute;n p&uacute;blica en el recurso de inconstitucionalidad, apart&aacute;ndonos por tanto de lo estipulado en el art&iacute;culo 120 de la Constituci&oacute;n de 1931. d) Se mantiene el recurso de amparo y el control de constitucionalidad, as&iacute; como los conflictos de competencia.</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>B)&nbsp;&nbsp; </strong><strong>El sistema concentrado en el entorno europeo</strong></p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;">a)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Italia</p>
<p style="text-align: justify;">Cuenta entre sus instituciones con un tribunal constitucional. Regulado en los art&iacute;culos 134 y 137 de la Constituci&oacute;n y en las leyes constitucionales n&ordm; 1/1948 y n&ordm;/1953. Sintetizando sus competencias podr&iacute;amos concluir que son: el conflicto entre los poderes del Estado (entre el Estado y la regi&oacute;n, entre las regiones o en el propio Estado). Tambi&eacute;n le compete los juicios de responsabilidad contra el presidente de la Rep&uacute;blica o alg&uacute;n ministro por delitos de alta traici&oacute;n.</p>
<p style="text-align: justify;">Centr&aacute;ndonos en el objeto de este trabajo, tiene atribuida el control de la constitucionalidad de las leyes, por el art&iacute;culo 134 de la Constituci&oacute;n, comprendiendo las leyes, los actos con fuerza de ley y los reglamentos.</p>
<p style="text-align: justify;">b)&nbsp;&nbsp;&nbsp; Alemania</p>
<p style="text-align: justify;">El tribunal constitucional alem&aacute;n est&aacute; regulado por sus competencias en el art&iacute;culo 93 de la Ley Fundamental de Bonn. Entre sus competencias destacan: a) la p&eacute;rdida de los derechos fundamentales y la inconstitucionalidad de los partidos (art&iacute;culos 18 y 21 de la Ley Fundamental de Bonn. b)&nbsp; resolver en los atinente a las quejas contra decisiones del Bundestag. c)&nbsp; conoce de las acusaciones del Bundestag y Bundesrat contra el Presindente Federal. d)&nbsp; resuelve sobre la interpretaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n con motivo de las diferencias acerca de la extensi&oacute;n de los derechos y deberes de uno de los &oacute;rganos superiores federales, o de otros interesados, dotados de poderes propios por la Constituci&oacute;n.</p>
<p style="text-align: justify;">M&aacute;s concretamente, y volviendo al objeto propio del trabajo,&nbsp; conoce y resuelve&nbsp; en los siguientes supuestos: a)&nbsp; en las diferencias de opini&oacute;n acerca de la compatibilidad formal o material del derecho federal de un pa&iacute;s de la Federaci&oacute;n con la Constituci&oacute;n. b)&nbsp; diferencias de opiniones sobre los derechos y deberes de la Federaci&oacute;n y de los pa&iacute;ses de la Federaci&oacute;n. c)&nbsp; conocen los casos de diferencias de opini&oacute;n sobre la continuaci&oacute;n de la vigencia de un derecho como derecho federal. En suma, la competencia del tribunal se deduce, sobre todo, del art&iacute;culo 93 de la Ley Fundamental y la competencia para resolver recursos constitucionales se regula fundamentalmente en el art&iacute;culo 90 de la ley reguladora del Tribunal Constitucional</p>
<p style="text-align: justify;">c)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Francia</p>
<p style="text-align: justify;">La Constituci&oacute;n de 1852 introdujo la innovaci&oacute;n de conceder al Senado el derecho de oponerse a las leyes inconstitucionales, pero solo antes de la promulgaci&oacute;n, y en la IV Rep&uacute;blica se crea un Comit&eacute; Constitucional que efect&uacute;a un control preventivo de la ley, y se reconoce en la Constituci&oacute;n de 1958 al Consejo Constitucional.</p>
<p style="text-align: justify;">El Consejo Constitucional es un &oacute;rgano pol&iacute;tico que ejerce una funci&oacute;n jurisdiccional, matizando que la funci&oacute;n consultiva que desempe&ntilde;a es de car&aacute;cter no jurisdiccional.&nbsp; Sus competencias son: a) la declaraci&oacute;n de inconstitucionalidad; b) Examen de los textos legislativos, en los casos del art&iacute;culo 37.2 de la Constituci&oacute;n. c)&nbsp; Cuestiones de inadmisibilidad, cuando el gobierno proponga la inadmisibilidad de una proposici&oacute;n de ley o de una mierda, en el caso previsto en el art&iacute;culo 41.2 de la Constituci&oacute;n. d) Cuestiones electorales.</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;d)&nbsp;&nbsp;&nbsp; Austria</p>
<p style="text-align: justify;">Bajo la influencia de Hans Kelsen, Austria instaur&oacute; un sistema de justicia constitucional en 1920.Frente al modelo norteamericano de plena judicializaci&oacute;n y el sistema germano-italiano,&nbsp; en el que la constituci&oacute;n ofrece una fuerza normativa y vinculante que afecta a todos los poderes p&uacute;blicos, en el sistema austriaco solo el tribunal constitucional queda vinculado por la Constituci&oacute;n y los jueces y tribunales aparecen vinculados a las leyes y a las sentencias&nbsp; anulatorias del Tribunal Constitucional &ndash;legislador negativo&ndash;.&nbsp; Sus competencias son:&nbsp; a) el control de constitucionalidad de las leyes, que se extiende a las leyes ordinarias federales a las leyes de los L&auml;nder, a las leyes modificativas o complementadoras, a las leyes constitucionales y a las leyes del Reich. b)&nbsp; El control de la legalidad de los reglamentos a instancia de cualquier tribunal, haci&eacute;ndolo de oficio cuando el reglamento en cuesti&oacute;n haya de constituir el presupuesto para un pronunciamiento del propio Tribunal, ex art&iacute;culo 139 de la Constituci&oacute;n. c)&nbsp; el recurso de amparo, en aquellas medidas que atenten contra un derecho constitucionalmente garantizado. d)&nbsp; el conocimiento de las cuestiones de competencia entre las autoridades administrativas y los tribunales, entre los propios tribunales y entre la Federaci&oacute;n y los L&auml;nder.</p>
<p style="text-align: justify;">e)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Portugal</p>
<p style="text-align: justify;">Tras la reforma propiciada en 1982, y dejando as&iacute; de lado el Consejo de la Revoluci&oacute;n, se instituye el tribunal constitucional, cuyas competencias son las siguientes: a)&nbsp; el control preventivo de constitucionalidad, a instancia del presidente de la Rep&uacute;blica o de los ministros de la Rep&uacute;blica. b) se establece un nuevo sistema de la fiscalizaci&oacute;n concreta de la constitucionalidad o de la legalidad de las decisiones de los tribunales. c) la fiscalizaci&oacute;n abstracta de la constitucionalidad, donde el Tribunal se pronuncia sobre la inconstitucionalidad de cualquier norma, sobre la ilegalidad de las normas por violaci&oacute;n del estatuto de la regi&oacute;n, o por violaci&oacute;n de los derechos de una regi&oacute;n consagrados en el Estatuto. d) La fiscalizaci&oacute;n por omisi&oacute;n, donde el Tribunal se pronuncia sobre la existencia de la inconstitucionalidad por omisi&oacute;n de las medidas necesarias para hacer ejecutivas las normas constitucionales.</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref1">[1]</a> KELSEN, H: &ldquo;La garant&iacute;a jurisdiccional de la Constituci&oacute;n&rdquo;, en <em>La giustizia costituzionale</em>, MilaÌn, GiuffreÌ€, 1981, p&aacute;gs. 199-200.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref2">[2]</a> LEIBHOLZ: &ldquo;El tribunal constitucional de la Rep&uacute;blica Federal alemana y el problema de la apreciaci&oacute;n judicial de la pol&iacute;tica&rdquo; en <em>Problemas fundamentales de la Democracia Moderna, </em>Madrid, 1971, p&aacute;gs. 147 y ss.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref3">[3]</a> GONZALES RIVAS: &ldquo;La Justicia Constitucional: Derecho comparado y espa&ntilde;ol&rdquo;, en <em>Revista de Derecho Privado</em>,Madrid, 1985, p&aacute;g. 22.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref4">[4]</a> <em>Teor&iacute;a de la Constituci&oacute;n</em>, Editorial Ariel, Madrid, 1970.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref5">[5]</a> <em>Derecho Constitucional Comparado, </em>Editorial Nacional, Madrid, 1971.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref6">[6]</a> GONZALEZ RIVAS. <em>Op. cit., </em>p&aacute;g. 26.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref7">[7]</a> C. MORTATI: <em>Instituciones de Derecho P&uacute;blico. </em>Cedam, p&aacute;g. 238.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref8">[8]</a> HOBBES. El Leviathan.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref9">[9]</a> <em>Op. cit., </em>p&aacute;g. 27.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref10">[10]</a> <em>El control previo de constitucionalidad de las normas con rango de ley. Cr&oacute;nica de un esc&eacute;ptico</em>. En Revista catalana de dret p&uacute;blic n&ordm;49, p&aacute;g. 12.</p>
<p>&nbsp;</p>]]>
</content:encoded>
</item>
<item>
<title><![CDATA[Principios constitucionales del Poder Judicial: independencia, unidad y exclusividad jurisdiccional]]></title>
<link>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2021/09/30/principios-constitucionales-del-poder-judicial-independencia-unidad-y-exclusividad-jurisdiccional/</link>
<guid>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2021/09/30/principios-constitucionales-del-poder-judicial-independencia-unidad-y-exclusividad-jurisdiccional/</guid>
<comments>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2021/09/30/principios-constitucionales-del-poder-judicial-independencia-unidad-y-exclusividad-jurisdiccional/#comentarios</comments>
<pubDate>Thu, 30 Sep 2021 21:25:00 +0200</pubDate>
<dc:creator>Javier</dc:creator>
<category><![CDATA[ConstituciÃ³n y Poder Judicial]]></category>
<description>
<![CDATA[<p>La ConstituciÃ³n atribuye la potestad jurisdiccional a los jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial y garantiza la independencia de Ã©ste encomendando su gobierno a un Ã³rgano constitucional autÃ³nomo: el Consejo General del Poder Judicial, y reconociendo los principios de unidad y de exclusividad jurisdiccional. Al estudio de estos principios y garantÃ­as constitucionales del Poder Judicial se dedicarÃ¡ este estudio.</p>]]>
</description>
<content:encoded>
<![CDATA[<p style="text-align: justify;">Elaborado por <strong>&Aacute;lvaro Vecina Aznar</strong>. Graduado en Derecho. Alumno del M&aacute;ster en Acceso a la Abogac&iacute;a. Universidad de Castilla-LA Mancha.</p>
<p style="text-align: center;">---o---</p>
<p style="text-align: justify;">Los principios y garant&iacute;as constitucionales que rodean al Poder Judicial son tres: la independencia del Poder Judicial mediante el Consejo General del Poder Judicial -en adelante, CGPJ- (art. 122 CE), el principio de unidad jurisdiccional (art. 117.5 CE) y el principio de exclusividad jurisdiccional (117.3 y 4 CE). Es necesario no confundirlos con aquellos otros principios y garant&iacute;as constitucionales que rodean a los jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial, y que son los siguientes: independencia, inamovilidad, responsabilidad y sujeci&oacute;n &uacute;nicamente al Derecho (art. 117.1 y 2 CE).</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>1.&nbsp;El Gobierno del Poder Judicial: el CGPJ y el sistema de elecci&oacute;n de sus vocales</strong></p>
<p style="text-align: justify;">La Constituci&oacute;n espa&ntilde;ola de 1978, en su T&iacute;tulo VI, configura el Poder Judicial como un aut&eacute;ntico poder del Estado independiente de los otros dos. Y para garantizar su independencia, siguiendo los pasos dados por Francia e Italia tras la II Guerra Muncial y apart&aacute;ndose de nuestra tradici&oacute;n m&aacute;s inmediata (que encomendaba el gobierno al Ministerio de Justicia), nuestra Constituci&oacute;n atribuye el gobierno del Poder Judicial a un &oacute;rgano constitucional aut&oacute;nomo de nuevo cu&ntilde;o: el CGPJ, org&aacute;nicamente independiente del Poder Legislativo y del Ejecutivo.</p>
<p style="text-align: justify;">El CGPJ no juzga ni hace ejecutar lo juzgado, no ejerce por tanto la potestad jurisdiccional, por eso no dicta sentencias, autos ni providencias. Sus resoluciones tienen naturaleza procesal sino gubernativa y adoptan el nombre de Acuerdos. Sus atribuciones se limitan b&aacute;sicamente a la resoluci&oacute;n de cuestiones gubernativas de jueces y magistrados (mediante la zanahoria: r&eacute;gimen de selecci&oacute;n, nombramiento, retribuci&oacute;n, ascensos; y el palo: fundamentalmente el r&eacute;gimen disciplinario), a autoregularse mediante la potestad reglamentaria <em>ad intra</em>, a informar la tramitaci&oacute;n de leyes procesales, y a designar <em>discrecionalmente</em> a 2 magistrados del Tribunal Constitucional, a todos los Presidentes de &oacute;rganos colegiados y a todos los Magistrados del Tribunal Supremo.</p>
<p style="text-align: justify;">Dada la importancia de estas funciones, fundamentalmente la de nombramiento de la alta magistratura, la cuesti&oacute;n m&aacute;s controvertida tiene que ver con la designaci&oacute;n de sus 20 vocales y, en concreto, con los 12 de designaci&oacute;n judicial. El punto de partida es el art. 122.3 CE, seg&uacute;n el cual de los veinte vocales, 4 lo ser&aacute;n a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayor&iacute;a de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con m&aacute;s de quince a&ntilde;os de ejercicio en su profesi&oacute;n, y los otros 12 &ldquo;entre Jueces y Magistrados&rdquo;.</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; - En 1980, la Ley Org&aacute;nica que regula el primer CGPJ interpret&oacute; esta &uacute;ltima expresi&oacute;n en el sentido de que los 12 vocales de designaci&oacute;n judicial habr&aacute;n de ser designados por los propios jueces y magistrados de entre el cuerpo de jueces y magistrados, de tal forma que en el a&ntilde;o 1980 los jueces y magistrados eligieron por sufragio universal a 12 vocales de entre sus colegas profesionales, por un mandato de cinco a&ntilde;os. Es el denominado sistema mixto: parlamentario (8 vocales designados por el Parlamento entre juristas) y judicial (12 designados jueces y magistrados entre sus iguales).</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; - En 1985, hab&iacute;a que renovar el CGPJ. El Parlamento, con la mayor&iacute;a absoluta del Partido Socialista Obrero Espa&ntilde;ol (PSOE), aprueba ese mismo a&ntilde;o la LOPJ, hoy vigente. Con ella se deroga el sistema mixto y se pasa a un sistema totalmente parlamentario de elecci&oacute;n de los vocales, donde los 20 son designados discrecionalmente por el Parlamento: 8 entre juristas y 12 entre jueces y magistrados. Para ello, se hace una interpretaci&oacute;n literal de la Constituci&oacute;n considerando que los vocales de designaci&oacute;n judicial han de ser designados &ldquo;entre&rdquo; jueces y magistrados, como se&ntilde;ala la Constituci&oacute;n, pero no necesariamente &ldquo;por&rdquo; jueces y magistrados, y por tanto se atribuye el poder de su designaci&oacute;n tambi&eacute;n al Parlamento. A partir de entonces los 20 vocales lo son de designaci&oacute;n parlamentaria. No puede olvidarse el contexto: el PSOE hab&iacute;a ganado por mayor&iacute;a absoluta las elecciones de 1982 y, por tanto, en un sistema partitocr&aacute;tico como el nuestro, dominaba &ldquo;autom&aacute;ticamente&rdquo; no s&oacute;lo el Parlamento, a trav&eacute;s de &ldquo;sus&rdquo; diputados y senadores, sino tambi&eacute;n el Gobierno, al ser investido parlamentariamente &ldquo;su&rdquo; secretario general -jefe del Partido- como Presidente del Gobierno. El partido entonces hegem&oacute;nico, en su af&aacute;n por controlar los tres poderes del Estado, necesitaba intentar &ldquo;dominar&rdquo; tambi&eacute;n el Poder Judicial, y eso precisamente es lo que persigui&oacute; y consigui&oacute; en 1985 con la modificaci&oacute;n del modo de elecci&oacute;n de los vocales del CGPJ. Por eso no cabe extra&ntilde;ar que, tras la aprobaci&oacute;n legislativa de dicha reforma, se atribuya a Alfonso Guerra, en ese momento vicepresidente del Gobierno de Espa&ntilde;a, y vicesecretario general del PSOE, la siguiente exclamaci&oacute;n, cargada de cinismo y realismo por partes iguales: &iexcl;Montesquieu ha muerto!</p>
<p style="text-align: justify;">La LOPJ fue recurrida ante el TC en ese extremo por 56 diputados del Grupo Popular. Dicho recurso fue resuelto por la STC 108/1986, de 29 de julio, en sentido desestimatorio; el Tribunal Constitucional declar&oacute; constitucional el sistema al entender que ambas interpretaciones (la originaria de 1980 y la de 1985) son constitucionales, no sin antes advertir y recomendar al legislador la vuelta al sistema originario de 1980 al entender el Alto Tribunal que aqu&eacute;l resulta m&aacute;s acorde con la letra y con el esp&iacute;ritu del art. 122.3 CE, pues elimina el riesgo de convertir el CGPJ en un reflejo exacto de la composici&oacute;n de cada C&aacute;mara y, por tanto, su politizaci&oacute;n.</p>
<p style="text-align: justify;">Desde entonces el sistema parlamentario de designaci&oacute;n de todos los vocales no se ha modificado, y el temor del Tribunal Constitucional sobre la politizaci&oacute;n del CGPJ&nbsp; se ha hecho, tristemente y en ocasiones de forma bochornosa, realidad. El Partido Popular, mientras ha estado en la oposici&oacute;n ha sido siempre muy beligerante al propugnar la necesaria vuelta al sistema de elecci&oacute;n de 1980 para despolitizar la justicia, incluy&eacute;ndola como medida estrella en sus programas electorales; sin embargo, cuando ha tenido oportunidad de llevar a la pr&aacute;ctica esa medida, al contar con mayor&iacute;a absoluta parlamentaria en los Gobiernos de Aznar y de Rajoy, s&oacute;lo ha promovido dos peque&ntilde;as reformas, una en el a&ntilde;o 2001 y otra en 2013, que no han cambiado la esencia del sistema de 1985, que no es otra que la elecci&oacute;n parlamentaria de todos los vocales del CGPJ. Con ellas &uacute;nicamente se ha limitado en escasa medida la absoluta discrecionalidad que se le otorgaba al Parlamento en el smodelo de 1985, pero el sistema sigue siendo esencialmente el mismo y, lamentablemente, Montesquieu contin&uacute;a estando muerto desde 1985, sin que ninguno de los partidos hegem&oacute;nicos haya estado realmente interesado en resucitarlo. Con la reforma de 2001, el Parlamente segu&iacute;a designando a los 12 vocales de designaci&oacute;n judicial, pero ya no al juez o magistrado que quiera de entre los que conforman la carrera judicial, sino de entre los 36 candidatos (jueces y magistrados) elegidos por los jueces y magistrados por sufragio universal. Con la reforma de 2013, actualmente vigente, el Parlamento sigue designando a los 12 vocales de designaci&oacute;n judicial, pero ya no entre 36 sino entre todos aquellos jueces y magistrados que se postulen a dicho cargo y cuenten con 25 avales (bastante menos del 2% que se necesitaba en la reforma de 2001) de compa&ntilde;eros o el de una Asociaci&oacute;n Profesional. En definitiva, despu&eacute;s de treinta y seis a&ntilde;os todo sigue igual de mal, siendo muy dif&iacute;cil hablar de democracia real cuando no hay una real separaci&oacute;n de poderes (art. 16 de la Declaraci&oacute;n de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789: &ldquo;Una sociedad en la que no est&eacute; establecida la garant&iacute;a de los derechos, ni determinada la separaci&oacute;n de los poderes, carece de Constituci&oacute;n&rdquo;).</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>2. El principio de unidad jurisdiccional (art. 117.5 CE).</strong></p>
<p style="text-align: justify;">El principio de unidad jurisdiccional (art. 117.5 CE) busca garantizar que la jurisdicci&oacute;n se ejerza por un &uacute;nico cuerpo de jueces y magistrados, integrado en el Poder Judicial, y con un mismo estatuto jur&iacute;dico de independencia (son los denominados Tribunales ordinarios).</p>
<p style="text-align: justify;">Por eso s&oacute;lo, s&oacute;lo pueden crearse &oacute;rganos jurisdiccionales mediante la LOPJ (art. 122.1 CE), y la potestad jurisdiccional no se puede encomendar m&aacute;s que a los tribunales as&iacute; creados (denominados Tribunales ordinarios), a ning&uacute;n otro &oacute;rgano (principio de exclusividad en sentido positivo ex art. 117.3 CE). Dicho de otro modo, el principio de unidad jurisdiccional garantiza que s&oacute;lo existan <em>Tribunales ordinarios</em> (que son los que re&uacute;nen dos notas: est&aacute;n integrados en el Poder Judicial y son independientes) e impide por tanto la creaci&oacute;n fuera del Poder Judicial de <em>Tribunales especiales</em> (est&aacute;n fuera del Poder Judicial pero son independientes) y de <em>Jurisdicciones especiales </em>(est&aacute;n fuera del Poder Judicial y adem&aacute;s no independientes), pues ser&iacute;an inconstitucionales (por vulnerar el principio de unidad jurisdiccional del 117.5 CE, el principio de exclusividad en sentido positivo del 117.3 CE, la reserva de LOPJ del art. 122 CE y el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley del 24.2), excepto claro las &uacute;nicas excepciones al principio de unidad jurisdiccional que la propia Constituci&oacute;n reconoce: algunos Tribunales especiales y la una &uacute;nica Jurisdicci&oacute;n especial, la militar.</p>
<p style="text-align: justify;">En efecto, la Constituci&oacute;n reconoce algunos Tribunales especiales (aquellos no integrados en el Poder Judicial y por tanto con su propio estatuto org&aacute;nico, pero independientes): Tribunal Constitucional; Tribunal de Cuentas; Tribunales tradicionales y consuetudinarios (Tribunal de Aguas de la Vega de Valencia y Consejo de Hombres Buenos de Murcia); Tribunales supranacionales con fundamento en el art. 93 CE (TJUE y T. General; TEDH; y la Corte Penal Internacional para genocidio, cr&iacute;menes de guerra&hellip;). Todos ellos son una excepci&oacute;n a los principios de unidad jurisdiccional, exclusividad jurisdiccional en sentido positivo, al principio de reserva de LOPJ en materia de creaci&oacute;n de Tribunales, y al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, por lo que si no vinieran reconocidos en la Constituci&oacute;n ser&iacute;an inconstitucionales.</p>
<p style="text-align: justify;">La Constituci&oacute;n reconoce una jurisdicci&oacute;n especial (no integrada en el Poder Judicial y por tanto con su propio estatuto org&aacute;nico, pero no independiente): la jurisdicci&oacute;n militar, limitada s&oacute;lo al &aacute;mbito estrictamente castrense y a los supuestos de estado de sitio (art. 117.5 CE).</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>3.- El principio de exclusividad jurisdiccional</strong></p>
<p style="text-align: justify;">El principio de exclusividad jurisdiccional es una manifestaci&oacute;n del principio de separaci&oacute;n de poderes, y lo que persigue es su cumplimiento. Eso se consigue, de un lado, reservando la potestad jurisdiccional s&oacute;lo a los Tribunales ordinarios (exclusividad en sentido positivo: art. 117.3 CE), de modo tal que ning&uacute;n otro &oacute;rgano o poder podr&aacute; ni <em>juzgar</em> (por eso un arbitraje obligatorio donde el laudo no puede ser posteriormente fiscalizado judicialmente en cuanto al fondo vulnera el principio de exclusividad en sentido positivo), ni <em>hacer ejecutar </em>lo juzgado (por eso son los Tribunales ordinarios los que ejecutan los laudos arbitrales, pues ser&iacute;a inconstitucional una ley que atribuyera la ejecuci&oacute;n del laudo al &aacute;rbitro que lo dict&oacute;), y de otra, impidiendo que los Tribunales puedan inmiscuirse en labores ajenas a la propiamente jurisdiccional de juzgar y ejecutar lo juzgado (exclusividad en sentido negativo: art. 117.4 CE), pues ser&iacute;a una injerencia en la competencia de cualquiera de los otros dos poderes del Estado. Como excepci&oacute;n al principio de exclusividad en sentido negativo, la Constituci&oacute;n reconoce a los Tribunales la posibilidad de ejercer funciones que no siendo propiamente jurisdiccionales les encomiende la Ley <em>en garant&iacute;a de cualquier derecho</em> (vgr. hist&oacute;ricamente la llevanza del registro civil, el conocimiento de la jurisdicci&oacute;n voluntaria o de la instrucci&oacute;n penal).</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;</p>]]>
</content:encoded>
</item>
<item>
<title><![CDATA[La ConstituciÃ³n como concepto histÃ³rico]]></title>
<link>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2021/09/15/la-constituci-n-como-concepto-hist-rico/</link>
<guid>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2021/09/15/la-constituci-n-como-concepto-hist-rico/</guid>
<comments>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2021/09/15/la-constituci-n-como-concepto-hist-rico/#comentarios</comments>
<pubDate>Wed, 15 Sep 2021 23:15:00 +0200</pubDate>
<dc:creator>Javier</dc:creator>
<category><![CDATA[ConstituciÃ³n y Poder Judicial]]></category>
<description>
<![CDATA[<p>La consideraciÃ³n de la ConstituciÃ³n como delimitaciÃ³n y lÃ­mite al poder es una caracterÃ­stica que le ha acompaÃ±ado histÃ³ricamente. Al anÃ¡lisis sucinto de esa evoluciÃ³n histÃ³rica se dedican las siguientes pÃ¡ginas.</p>]]>
</description>
<content:encoded>
<![CDATA[<p style="text-align: justify;">&nbsp;Elaborado por <strong>&Aacute;lvaro Vecina Aznar</strong>. Graduado en Derecho. Alumno del M&aacute;ster de Acceso a la Abogac&iacute;a. Universidad de Castilla-La Mancha.</p>
<h2 style="text-align: justify;"><strong>1. Del constitucionalismo primigenio al moderno constitucionalismo</strong></h2>
<p style="text-align: justify;">La fuerza y consistencia de las estructuras doctrinales y metodol&oacute;gicas sobre una instituci&oacute;n dependen en gran medida, como recuerda ALVARADO, del conocimiento de sus or&iacute;genes, de su justificaci&oacute;n en el pasado. &ldquo;Porque el pasado -ya lo dijo alguien- no es un lastre sino un pedestal&rdquo;<a href="#_ftn1">[1]</a>. Esa afirmaci&oacute;n, v&aacute;lida para cualquier instituci&oacute;n jur&iacute;dica, es especialmente certera respecto al <em>constitucionalismo</em>, pues, como afirma con acierto FIORAVANTI<a href="#_ftn2">[2]</a>, detr&aacute;s de este t&eacute;rmino se encuentra toda una corriente de pensamiento que no obstante pertenecer por completo a la Edad Moderna, se remonta en cuanto a su fundamento y a los ideales perseguidos a &eacute;pocas muy anteriores, de origen antiguo y medieval, cuyo estudio permite dar unidad a todo ese movimiento hist&oacute;rico que se ha dado en llamar constitucionalismo.</p>
<p style="text-align: justify;">As&iacute; lo se&ntilde;ala tambi&eacute;n GARC&Iacute;A DE ENTERR&Iacute;A cuando manifiesta que la idea de Constituci&oacute;n debe ser referida &ldquo;a una corriente que viene de los siglos medievales, que se concreta a finales del siglo XVIII y en el XIX en el movimiento justamente llamado constitucional&rdquo;<a href="#_ftn3">[3]</a>. Esa corriente que, como veremos despu&eacute;s, tiene su antecedente m&aacute;s remoto en la m&aacute;xima <em>gobierno de leyes y no de hombres</em> acu&ntilde;ada en la antig&uuml;edad griega y romana, se expresa durante la Edad Media en reglas consuetudinarias, pero tambi&eacute;n escritas, acordadas entre el Rey y el Reino en orden, precisamente, al ejercicio y a los l&iacute;mites del poder, as&iacute; como a la consolidaci&oacute;n de esferas de autonom&iacute;a, individuales o colectivas, garantizadas mediante normas<a href="#_ftn4">[4]</a>.</p>
<p style="text-align: justify;">Este es el constitucionalismo primigenio, que como afirma FIORAVANTI, &ldquo;ya es constitucionalismo porque se dirige al objetivo fundamental de la limitaci&oacute;n del poder con una finalidad de garant&iacute;a&rdquo;<a href="#_ftn5">[5]</a>, pero que todav&iacute;a, y a diferencia de lo que suceder&aacute; despu&eacute;s en la Edad Moderna y, posteriormente, en la Edad Contempor&aacute;nea, no presupone un poder soberano que represente en conjunto a la comunidad pol&iacute;tica a la que se refiere la constituci&oacute;n, ni est&eacute; destinado a garantizar los derechos individuales conforme al principio de igualdad. Como recuerda el citado autor, todos estos grandes conceptos, como <em>soberan&iacute;a</em> o <em>igualdad</em>, son desconocidos por la realidad pol&iacute;tica y social en la que adquiere firmeza el constitucionalismo primigenio, y por ello los l&iacute;mites no se ponen para la protecci&oacute;n de los derechos individuales atribuidos a sujetos considerados iguales entre s&iacute;, sino para la tutela de la libertad y de esferas de autonom&iacute;a de naturaleza fundamentalmente corporativa y ciudadana que tiene su fundamento ante todo en la historia.</p>
<p style="text-align: justify;">Aunque es cierto que el concepto de Constituci&oacute;n &ldquo;es uno de los que ofrecen mayor pluralidad de formulaciones&rdquo;<a href="#_ftn6">[6]</a>, no cabe duda, como se&ntilde;ala DE OTTO, de que est&aacute; cargado de significado pol&iacute;tico pues &ldquo;nada m&aacute;s escucharlo o leerlo evoca de inmediato ideas tales como libertad, democracia, garant&iacute;a de los derechos del ciudadano y limitaci&oacute;n del poder&rdquo; <a href="#_ftn7">[7]</a>. Desde la filosof&iacute;a pol&iacute;tica, por tanto, la Constituci&oacute;n denota no cualquier tipo de ordenamiento y organizaci&oacute;n pol&iacute;tica, sino aquellos en los que la libertad de los individuos en sus relaciones con el poder pol&iacute;tico est&aacute; protegida mediante adecuadas t&eacute;cnicas, que pueden variar de un per&iacute;odo hist&oacute;rico a otro, pero que cuando menos comprenden el reconocimiento de una o varias leyes fundamentales, escritas o consuetudinarias, que limitan el poder pol&iacute;tico y que garantizan a los individuos determinados derechos frente al poder en garant&iacute;a de su libertad.</p>
<p style="text-align: justify;">No es casualidad, por ello, que GARC&Iacute;A DE ENTERR&Iacute;A manifieste con total rotundidad que &ldquo;el principio limitativo del poder y de definici&oacute;n de zonas exentas o de libertad individual es, en efecto, un principio esencial del constitucionalismo&rdquo;<a href="#_ftn8">[8]</a>; que, por su parte, LOEWENSTEIN se&ntilde;ale que la historia del constitucionalismo no es sino la &ldquo;b&uacute;squeda por el hombre pol&iacute;tico de las limitaciones al poder absoluto ejercido por los detentadores del poder&rdquo;<a href="#_ftn9">[9]</a>; que McILWAIN considere como rasgo m&aacute;s antiguo, constante y duradero del verdadero constitucionalismo la &ldquo;limitaci&oacute;n del gobierno por el derecho&rdquo;<a href="#_ftn10">[10]</a>; o que H&Uuml;BNER afirme que la Edad Media &ldquo;fue la cuna de los derechos y libertades de nuestro tiempo&rdquo;<a href="#_ftn11">[11]</a>, afirmaci&oacute;n que, no obstante, como hemos apuntado en la Introducci&oacute;n, debe ser tomada con ciertas reservas.</p>
<p style="text-align: justify;">Como se comprender&aacute; f&aacute;cilmente, el constitucionalismo hist&oacute;rico, con sus leyes fundamentales, Cartas Magnas y fueros limitativos del poder pol&iacute;tico y generadores de derechos individuales, no es un fen&oacute;meno exclusivamente espa&ntilde;ol, sino europeo, que irradiar&aacute; tambi&eacute;n sus efectos a Am&eacute;rica desde su descubrimiento en 1492.&nbsp; Su antecedente m&aacute;s remoto se encuentra en el antiguo ideal del <em>gobierno de las leyes y no de los hombres</em> acu&ntilde;ado en la Antig&uuml;edad cl&aacute;sica, tanto en Grecia como en Roma.</p>
<h2 style="text-align: justify;"><strong>2.- Antecedentes en la Antig&uuml;edad cl&aacute;sica</strong></h2>
<h3 style="text-align: justify;">2.1 El antecedente griego: el ideal del &ldquo;gobierno de las leyes y no de los hombres&rdquo; en la antigua Atenas.</h3>
<p style="text-align: justify;">El fundamento del constitucionalismo hist&oacute;rico durante la Edad Media, de sus Leyes fundamentales, Cartas Magnas y Fueros, no es otro, como recuerda GARC&Iacute;A-TREVIJANO<a href="#_ftn12">[12]</a>, que el antiguo ideal del &ldquo;gobierno de las leyes y no de los hombres&rdquo;, recogido por Eur&iacute;pides, defendido con total claridad y rotundidad por Arist&oacute;teles, y que el historiador Tito Livio situ&oacute; en la fundaci&oacute;n de la Rep&uacute;blica romana.</p>
<p style="text-align: justify;">Esta herencia cl&aacute;sica, recibida sobre todo de Atenas y de la Rep&uacute;blica romana, merece ser examinada de cerca no s&oacute;lo por la significaci&oacute;n que la experiencia de los antiguos conserva en nuestro tiempo, sino tambi&eacute;n por la influencia que la recuperaci&oacute;n en Occidente, varios siglos despu&eacute;s, de esas doctrinas cl&aacute;sicas, griegas y romanas ejerci&oacute; posteriormente en la Escol&aacute;stica, en la ciencia pol&iacute;tica del Renacimiento y, sobre todo, en las ideas de los fil&oacute;sofos de la Ilustraci&oacute;n que guiaron las revoluciones americana y francesa del &uacute;ltimo tercio del siglo XVIII. Fundamentalmente, por lo que aqu&iacute; m&aacute;s importa, en el pensamiento cl&aacute;sico tuvo origen la idea primera del Estado de Derecho<a href="#_ftn13">[13]</a>.</p>
<p style="text-align: justify;">Como es sabido, el concepto de <em>Estado de Derecho</em> naci&oacute; como tal en Europa a principios del siglo XIX en contraposici&oacute;n al Estado de Polic&iacute;a<a href="#_ftn14">[14]</a>, pero, tal y como se&ntilde;ala L&Ouml;SING, la idea de Estado de Derecho, esto es, de limitaci&oacute;n del poder y de sujeci&oacute;n de &eacute;ste a la ley, en garant&iacute;a de la libertad y los derechos de las personas sobre las que dicho poder se ejerce, &ldquo;es mucho m&aacute;s antigua y&hellip;se remonta (al ideal de) un gobierno de las leyes y no de la arbitrariedad humana, (que) ya se vislumbra en Arist&oacute;teles&rdquo;<a href="#_ftn15">[15]</a>, donde, adem&aacute;s, la ley no aparece como el resultado de la mera voluntad del legislador, sino de una &ldquo;raz&oacute;n desinteresada&rdquo;. Esa conexi&oacute;n con el actual concepto de Estado de Derecho es advertida magn&iacute;ficamente por el profesor ARAG&Oacute;N: &ldquo;El gobierno de las leyes y no de los hombres supone que el poder no puede actuar fuera del Derecho y, en consecuencia, que el Derecho es aplicable a todos los poderes del Estado&rdquo;<a href="#_ftn16">[16]</a>.</p>
<p style="text-align: justify;">Como bien recuerda BOBBIO, el ideal que venimos tratando trata de dar respuesta a un interrogante que se formula incesantemente a lo largo de la historia del pensamiento pol&iacute;tico: &ldquo;&iquest;Qu&eacute; gobierno es el mejor, el de las leyes o el de los hombres?&rdquo;<a href="#_ftn17">[17]</a>, y que se refiere, no tanto a cu&aacute;l es la mejor forma de gobierno, sino a cu&aacute;l es el mejor modo de gobernar: si mediante la voluntad de los hombres o mediante el imperio de la ley<a href="#_ftn18">[18]</a>. As&iacute;, Arist&oacute;teles en su <em>Pol&iacute;tica</em> es quien m&aacute;s claramente y con mayor rotundidad se pronunci&oacute; en la Grecia cl&aacute;sica a favor de esta m&aacute;xima al expresarse en estos t&eacute;rminos: &ldquo;&iquest;Qu&eacute; es m&aacute;s &uacute;til, ser gobernado por el mejor de los hombres o por la mejor de las leyes? Concluir&iacute;a el fil&oacute;sofo griego que el gobierno de las leyes, dando lugar a la consustancial idea cl&aacute;sica del gobierno o imperio de la ley, con los distintos nombres y matices con los que resurgir&aacute; muchos siglos despu&eacute;s, <em>mutatis mutandi&shy;, </em>tanto en Europa &ndash;<em>Rule of law</em>, <em>&Eacute;tat de droit</em>,<em>Rechtsstaat</em>&ndash;<a href="#_ftn19">[19]</a> como en los Estados Unidos de Am&eacute;rica &ndash;<em>government of laws, and not of men</em>&ndash;<a href="#_ftn20">[20]</a>. Como decimos, esta tesis es formulada de forma contundente por el propio Arist&oacute;teles cuando afirma que &ldquo;es mejor que todo&hellip; se haga legalmente y no seg&uacute;n la voluntad de los hombres, pues no es una norma segura&rdquo;, o cuando expresa que &ldquo;la ley es la que manda&rdquo;<a href="#_ftn21">[21]</a>, que &ldquo;es preferible que mande la ley antes que uno cualquiera de los ciudadanos&rdquo;<sup> <a href="#_ftn22"><sup>[22]</sup></a></sup>, y que las personas que ostenten el supremo poder &ldquo;deben ser establecidos como guardianes y servidores de las leyes&rdquo;<a href="#_ftn23">[23]</a>. De la misma forma, condena la clase de gobierno en que &ldquo;el pueblo impera y no la ley&rdquo;, as&iacute; como aquel en que &ldquo;todo viene determinado por el voto de la mayor&iacute;a y no por la ley&rdquo;. Para Arist&oacute;teles tal gobierno no es un estado libre &ldquo;pues cuando el gobierno est&aacute; fuera de las leyes no existe estado libre, ya que la ley debe ser suprema con respecto a todas las cosas&rdquo;<a href="#_ftn24">[24]</a>.</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;</p>
<h3 style="text-align: justify;">2.2 El antecedente romano: el ideal del &ldquo;gobierno de las leyes y no de los hombres&rdquo; en la Rep&uacute;blica romana</h3>
<p style="text-align: justify;">La antigua m&aacute;xima de origen griego que venimos estudiando fue situada por el historiador latino Tito Livio en la Rep&uacute;blica romana: &ldquo;La autoridad e imperio de la ley es m&aacute;s fuerte y poderosa que las de los hombres&rdquo;; &ldquo;las leyes son un poder sordo e inaccesible a los ruegos, m&aacute;s favorable y propicio para el indigente que para el poderoso; no tiene margen de laxitud ni de indulgencia si uno se pasa de la medida&rdquo;<a href="#_ftn25">[25]</a>.</p>
<p style="text-align: justify;">Que dicha m&aacute;xima recobrara especial importancia en la Rep&uacute;blica romana no es de extra&ntilde;ar porque, seg&uacute;n la tradici&oacute;n, la principal fuente del derecho de ese per&iacute;odo hist&oacute;rico, la Ley de las Doce Tablas, el primer c&oacute;digo legal romano, naci&oacute; tras un previo estudio por parte de la comitiva enviada a Atenas del derecho griego y, especialmente, de las <em>Leyes de Solon</em><a href="#_ftn26">[26]</a>. Esta m&aacute;xima, como se&ntilde;ala GARCIA-TEVIJANO FORTE<a href="#_ftn27">[27]</a>, se mantuvo en las monarqu&iacute;as posteriores a Alejandro Magno y en el Imperio romano que suplant&oacute; la vida de la rep&uacute;blica.</p>
<p style="text-align: justify;">El tambi&eacute;n historiador latino T&aacute;cito y, sobre todo, el fil&oacute;sofo, gram&aacute;tico y ret&oacute;rico Cicer&oacute;n, fueron los principales autores a trav&eacute;s de los cuales se difundi&oacute; la tradici&oacute;n cl&aacute;sica. Un elemento fundamental que caracteriza al pensamiento ciceroniano es que una&nbsp; sociedad&nbsp; se&nbsp; pueda&nbsp; considerar&nbsp; aut&eacute;nticamente&nbsp; justa&nbsp; solamente&nbsp; cuando&nbsp; est&eacute;&nbsp; constituida&nbsp; conforme&nbsp; al&nbsp; derecho:&nbsp; una&nbsp; <em>civitas </em>que&nbsp; carece&nbsp; de&nbsp; ley&nbsp; nunca podr&aacute; ser una verdadera ciudad<a href="#_ftn28">[28]</a>. Cicer&oacute;n se convirti&oacute; en la principal autoridad y a &eacute;l se deben muchas de las formulaciones m&aacute;s efectivas de la m&aacute;xima objeto de comentario. En efecto, a Cicer&oacute;n pertenece el importante concepto de <em>leyes superiores</em>, esto es, las <em>leges legum</em> que gobiernan la legislaci&oacute;n, tambi&eacute;n la idea de obediencia a las leyes si queremos ser libres<a href="#_ftn29">[29]</a>, y de que el juez haya de ser tan s&oacute;lo la boca a trav&eacute;s de la cual habla la ley<a href="#_ftn30">[30]</a>, expresi&oacute;n esta &uacute;ltima que tanto &eacute;xito tuvo cuando, en t&eacute;rminos muy parecidos, fue formulada en 1748 por MONTENSQUIEU en <em>El esp&iacute;ritu de las leyes<a href="#_ftn31"><strong>[31]</strong></a></em>.</p>
<p style="text-align: justify;">En definitiva, como se&ntilde;ala LEONI, si Cicer&oacute;n estaba en lo cierto, podemos deducir que la ley romana estaba limitada por un &ldquo;concepto de legitimidad sorprendentemente similar al expuesto por Dicey en relaci&oacute;n con la rule of law inglesa&rdquo;, ya que &ldquo;de acuerdo con el principio ingl&eacute;s de la rule of law (&hellip;) las normas no son realmente el resultado del ejercicio de la voluntad arbitraria de personas particulares. Son el objeto de la investigaci&oacute;n desapasionada de los tribunales judiciales, lo mismo que las normas en Roma eran el objeto de una investigaci&oacute;n desapasionada de los jurisconsultos romanos&rdquo;<a href="#_ftn32">[32]</a>.</p>
<p style="text-align: justify;">Pues bien, ese &ldquo;gobierno de las leyes y no de los hombres&rdquo; que hemos expuesto ser&aacute;, a lo largo de la historia, la m&aacute;xima que gu&iacute;e la doctrina de la constituci&oacute;n hist&oacute;rica, y la que recuerde como, sobre el conjunto de voluntades soberanas de cada individuo, incluso sobre el mismo cuerpo pol&iacute;tico que a&uacute;ne todas ellas en una &uacute;nica voluntad, se encuentra siempre, o debiera encontrarse, el imperio de la ley &ndash;entendida &eacute;sta en su vertiente <em>iusnaturalista </em>e historicista<em>&ndash;; </em>es decir, de las Leyes Fundamentales que conforman la constituci&oacute;n hist&oacute;rica.</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref1">[1]</a> ALVARADO PLANAS, J., <em>El pensamiento jur&iacute;dico primitivo</em>, Ed. Nueva Acr&oacute;polis, Madrid, 1986, p. 245.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref2">[2]</a> FIORAVANTI, M., <em>Constitucionalismo. Experiencias hist&oacute;ricas y tendencias actuales</em>, trad. Adela Mora y Manuel Mart&iacute;nez, Trotta, Madrid, 2014, p. 17.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref3">[3]</a> GARC&Iacute;A DE ENTERR&Iacute;A, E., <em>La Constituci&oacute;n como norma y el Tribunal Constitucional</em>, 3&ordf; ed., Civitas, Madrid, 1985, p. 44.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref4">[4]</a> &ldquo;Este es el sentido que tienen todos losinstrumentos constitucionales ingleses hasta el <em>Bill of rights </em>de 1688, as&iacute; como los de los dem&aacute;s pa&iacute;ses europeos, entre los cuales una buena parte de los que invoc&oacute; Mart&iacute;nez Marina para justificar la ra&iacute;z nacional de la Constituci&oacute;n de C&aacute;diz, y -se&ntilde;aladamente- el proyecto comunero de &laquo;Ley Perpetua&raquo;, estudiado m&aacute;s recientemente por Maravall&rdquo;. GARC&Iacute;A DE ENTERR&Iacute;A, E., <em>La Constituci&oacute;n&hellip;, op. cit.,</em> p. 44.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref5">[5]</a> FIORAVANTI, M., <em>Constitucionalismo&hellip;, op. cit.</em>, p. 18.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref6">[6]</a> GARCIA-PELAYO, M., <em>Las transformaciones del Estado contempor&aacute;neo</em>, Alianza, Madrid, 1977, p. 33.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref7">[7]</a> DE OTTO, I., <em>Derecho Constitucional. Sistema de fuentes</em>, 2&ordf; ed., Ariel, Barcelona, 1991, p. 11.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref8">[8]</a> <em>La Constituci&oacute;n&hellip;, op. cit.,</em> p. 46.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref9">[9]</a> LOEWESTEIN, K., <em>Teor&iacute;a de la Constituci&oacute;n</em>, Ariel, Barcelona, 1986, p. 150.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref10">[10]</a> McILWAIN, C.H., <em>Constitucionalismo antiguo y moderno</em>, trad. Juan Jos&eacute; Soloz&aacute;bal, 2&ordf; ed., Centro de Estudios Pol&iacute;ticos y Constitucionales, Madrid, 2016, p. 46.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref11">[11]</a> H&Uuml;BNER, J., <em>Panorama de los derechos humanos</em>, Editorial Universitaria de Buenos Aires, Buenos Aires, 1977, p. 26, cit. por LIMA TORRADO, J., &ldquo;Antecedentes normativos de los derechos humanos en la Baja Edad Media&rdquo;, en <em>Revista DIREITO UFMS</em>, junio/2015, p. 12.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref12">[12]</a> GARC&Iacute;A-TREVIJANO FORTE, A., <em>Teor&iacute;a pura de la democracia</em>, MCRC, Madrid, 2016, pp. 279 y 280.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref13">[13]</a> Sobre la conexi&oacute;n entre el ideal cl&aacute;sico del &ldquo;gobierno de las leyes&rdquo; y el &ldquo;Estado de Derecho&rdquo; como &uacute;ltimo paso hist&oacute;rico del sometimiento del poder a las leyes, producido de las ideas de la Ilustraci&oacute;n tras la Revoluci&oacute;n francesa de 1789, vid., por todos, PECES-BARBA, G., &ldquo;Sobre el valor de la ley y el gobierno de las leyes&rdquo;, en <em>Asamblea: revista parlamentaria de la Asamblea de Madrid</em>, n&ordm; 3/2000, en especial p. 4: <em>&ldquo;Es el</em><em>Estado de Derecho, como gobierno de las leyes, por las leyes, y bajo las leyes&rdquo;</em>, consultado v&iacute;a <a href="https://n9.cl/din28">https://n9.cl/din28</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref14">[14]</a> Aunque, en realidad, el t&eacute;rmino <em>Rechtsstaat </em>fue acu&ntilde;ado y utilizado por vez primera en el a&ntilde;o 1813 por Carl Th. WELCKER para separarlo del despotismo y de la teocracia, como se&ntilde;ala GARC&Iacute;A-TREVIJANO, A., <em>Teor&iacute;a pura&hellip;, op. cit.,</em> p. 283. Posteriormente, Robert VON MOHL emple&oacute; dicho t&eacute;rmino para contraponer el derecho del Estado, al Estado polic&iacute;a, tal y como explica B&Ouml;CKENF&Ouml;RDE, E.W., <em>Estudios sobre el Estado de Derecho y la democracia</em>, trad. Rafael de Agapito Serrano, Trotta, Madrid, 2000, p. 19.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref15">[15]</a> L&Ouml;SING, N.: <em>La jurisdicci&oacute;n constitucional como contribuci&oacute;n al Estado de Derecho</em>, recogido en la obra colectiva <em>La Jurisdicci&oacute;n Constitucional, Democracia y Estado de Derecho</em>, Universidad Cat&oacute;lica Andr&eacute;s Bello, Caracas, 2005, p. 58, accesible v&iacute;a <a href="https://n9.cl/r30rs">https://n9.cl/r30rs</a>.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref16">[16]</a> ARAG&Oacute;N REYES, M., Estado de Derecho y democracia, en <em>Revista Espa&ntilde;ola de Derecho Constitucional</em>, n&ordm; 47/1996, p. 362.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref17"><em><strong>[17]</strong></em></a>BOBBIO, N.,<em> El futuro de la democracia, trad, F.J. Fern&aacute;ndez Santill&aacute;n, Fondo de Cultura Econ&oacute;mica, M&eacute;xico, 1986, p. 120.</em></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref18">[18]</a> Un resumen sobre esta importante cuesti&oacute;n de filosof&iacute;a pol&iacute;tica, puede verse en HASPERU&Eacute;, H.D., &ldquo;&iquest;Gobierno de los hombres o gobierno de las leyes? vicisitudes de una pregunta&rdquo;. XIV Jornadas de Investigaci&oacute;n y Tercer Encuentro de Investigadores en Psicolog&iacute;a del Mercosur. Facultad de Psicolog&iacute;a - Universidad de Buenos Aires, Buenos Aires, 2007, <em>passim</em>, accesible v&iacute;a <a href="https://www.aacademica.org/000-073/431.pdf">https://www.aacademica.org/000-073/431.pdf</a>.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref19">[19]</a> Hay una estrecha relaci&oacute;n entre la denominaci&oacute;n inglesa, francesa y alemana de una misma idea: la sujeci&oacute;n del Estado a la ley y al derecho; si bien, no puede hablarse de una absoluta identidad, pues existen tambi&eacute;n ciertos matices que han sido expuestos, entre otros autores, por PEREIRA MENAUT, A.C., Estado de derecho y <em>rule of law</em>, en <em>Nueva revista de pol&iacute;tica, cultura y arte</em>, febrero/2014, <em>passim</em>, accesible v&iacute;a <a href="https://www.nuevarevista.net/nb-estado-de-derecho-y-rule-law">https://www.nuevarevista.net/nb-estado-de-derecho-y-rule-law</a>. Algunos a&ntilde;os antes, el mismo autor dio cuenta de ellos en su obra <em>Rule of Law o Estado de Derecho</em>, Marcial Pons, Madrid, 2003, <em>passim</em>. Igualmente, sobre este tema puede consultarse las siempre brillantes ense&ntilde;anzas sobre el nacimiento del Estado de Derecho ofrecidas por GARC&Iacute;A DE ENTERR&Iacute;A en sus obras <em>Revoluci&oacute;n Francesa y Administraci&oacute;n contempor&aacute;nea</em>. Cuadernos Taurus, Madrid, 1972, y <em>La lucha contra las inmunidades del poder en el Derecho administrativo</em>, Madrid, Civitas, 1974.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref20">[20]</a> Sobre la influencia del pensamiento griego, fundamentalmente del fil&oacute;sofo Arist&oacute;teles y del historiador Polibio, en los padres de la Constituci&oacute;n de los Estados Unidos de Am&eacute;rica de 1787 y, sobre todo, en los principios de separaci&oacute;n de poderes y de representatividad en que se fundamenta la democracia formal instaurada en dicho texto constitucional, vid., recientemente, el magn&iacute;fico trabajo de S&Aacute;NCHEZ ANDRADA, F., Anamnesis del mundo cl&aacute;sico en la configuraci&oacute;n pol&iacute;tica de los Estados Unidos de Am&eacute;rica, en <em>Res P&uacute;blica. Revista de Historia de las Ideas Pol&iacute;ticas</em>, mayo/2020, accesible v&iacute;a <a href="https://n9.cl/0li4">https://n9.cl/0li4</a>. Para la influencia de las ideas cl&aacute;sicas de Polibio sobre el gobierno mixto en el principio de separaci&oacute;n de poderes perfilado por Maquiavelo, que posteriormente James Harrington toma de &eacute;l y da a conocer en Inglaterra con la publicaci&oacute;n de su obra La Rep&uacute;blica de Oceana, vid. SOLOZ&Aacute;BAL, J.J., Sobre el principio de la separaci&oacute;n de poderes, <em>Revista de estudios pol&iacute;ticos</em>, N&ordm; 24/1981, p. 219. Por &uacute;ltimo, destacar c&oacute;mo la idea cl&aacute;sica de &ldquo;gobierno de las leyes y no de los hombres&rdquo; fue llevada literalmente a la Constituci&oacute;n de la Comunidad de Massachusetts de 1780 por John Adams (en este sentido PANI, E., <em>Historia m&iacute;nima de Estados Unidos</em>, Turner, Madrid, 2016, p.71), quien, posteriormente, llegar&iacute;a a ser el sexto Presidente de los Estados Unidos (1825-1829); concretamente su Art. XXX dicho texto constitucional se&ntilde;ala literalmente: <em>&ldquo;In the government of this commonwealth, the legislative department shall never exercise the executive and judicial powers, or either of them; the executive shall never exercise the legislative and judicial powers, or either of them; the judicial shall never exercise the legislative and executive powers, or either of them; to the end it may be a government of laws, and not of men&rdquo;.</em> (trad<em>. </em><em>&ldquo;En el gobierno de esta Comunidad, el departamento legislativo nunca ejercer&aacute; los poderes ejecutivos y judiciales, o alguno de ellos; el ejecutivo nunca ejercer&aacute; los poderes legislativos y judiciales, o alguno de ellos; el judicial nunca ejercer&aacute; los poderes legislativos y ejecutivos, o alguno de ellos, para que as&iacute; sea un gobierno de leyes y no de hombres&rdquo;).</em> El texto original en ingl&eacute;s puede verse en <a href="http://www.nhinet.org/ccs/docs/ma-1780.htm">http://www.nhinet.org/ccs/docs/ma-1780.htm</a>.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref21">[21]</a> ARIST&Oacute;TELES, <em>Pol&iacute;tica</em>, trad. Manuela Garc&iacute;a Vald&eacute;s, Editorial Gredos, Madrid, 1988, Libro III, 1292a, p. 232.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref22">[22]</a> ARIST&Oacute;TELES, <em>Pol&iacute;tica</em>, <em>op. cit.,</em> Libro III, 1287a pp. 206 y 207.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref23">[23]</a> <em>Ibidem</em>, Libro III, 1287a pp. 206 y 207.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref24">[24]</a> <em>Ibidem, </em>Libro III, 1292a., p. 233.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref25">[25]</a> La cita ha sido extra&iacute;da de GARC&Iacute;A-TREVIJANO FORTE, A., <em>Teor&iacute;a pura de la democracia, op. cit.,</em> p. 279.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref26">[26]</a> Un estudio de la Ley de las Doce Tablas y un resumen de la historia de la formaci&oacute;n de esta compilaci&oacute;n, puede verse en HINOJOSA, E., <em>Historia del Derecho Romano seg&uacute;n las m&aacute;s recientes investigaciones</em>, Anacleta Ediciones, Pamplona,&nbsp; 2002, pp. 181 y ss., reimpresi&oacute;n facs&iacute;mil, de la obra editada por Imprenta de la Revista de Legislaci&oacute;n, Madrid, 1880.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref27">[27]</a> <em>Ibidem</em>.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref28">[28]</a> ZEZZA, M., Recensi&oacute;n al libro de Fernando LLANO ALONSO, El gobierno de la raz&oacute;n: la filosof&iacute;a jur&iacute;dico-pol&iacute;tica de Marco Tulio Cicer&oacute;n, Aranzadi, Navarra, 2017, en <em>Derechos y libertades. Revista de Filosof&iacute;a del Derecho y derechos humanos</em>, n&ordm; 39/2018, p. 348.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref29">[29]</a> Esta es su famosa sentencia de la <em>oratio pro Cluentio</em>: &ldquo;omnes legum servi sumus ut liberi esse possimus&rdquo;â€€(&ldquo;Si queremos seguir siendo libres, debemos obedecer todos la ley&rdquo;); de ella se hace eco LEONI, B., <em>La libertad y la ley</em>, 3&ordf; edic., trad. por Cosmopolitan Translation Service Ltd., Uni&oacute;n Editorial, Madrid, 2010, p. 92.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref30">[30]</a> Cfr. HAYEK, F., <em>Los fundamentos&hellip;op. cit.</em>, p. 223.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref31">[31]</a> Para situar el pensamiento del bar&oacute;n de La Br&egrave;de en el contexto de la filosof&iacute;a, la ciencia e incluso la medicina de su tiempo, vid. IGLESIAS, C., <em>El pensamiento de Montesquieu: ciencia y filosof&iacute;a en el siglo XVIII</em>, Galaxia Gutenberg- C&iacute;rculo de Lectores, Barcelona, 2005, en especial pp. 483 y ss.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref32">[32]</a> LEONI, B., <em>La libertad&hellip;, op. cit.,</em> p. 105.</p>]]>
</content:encoded>
</item>
<item>
<title><![CDATA[Â¿Es posible cancelar el asiento registral marcario mediante una resoluciÃ³n judicial no firme?]]></title>
<link>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2021/09/01/-es-posible-cancelar-el-asiento-registral-marcario-mediante-una-resoluci-n-judicial-no-firme/</link>
<guid>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2021/09/01/-es-posible-cancelar-el-asiento-registral-marcario-mediante-una-resoluci-n-judicial-no-firme/</guid>
<comments>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2021/09/01/-es-posible-cancelar-el-asiento-registral-marcario-mediante-una-resoluci-n-judicial-no-firme/#comentarios</comments>
<pubDate>Wed, 01 Sep 2021 20:10:00 +0200</pubDate>
<dc:creator>Javier</dc:creator>
<category><![CDATA[Temas procesales]]></category>
<description>
<![CDATA[<p>Se analiza si es posible cancelar el asiento registral marcario mediante una resoluciÃ³n judicial no firme. El examen de la legislaciÃ³n aplicable y de la doctrina cientÃ­fica cabe concluir que no es posible cancelar total o parcialmente el asiento registral de una marca registrada en la Oficina EspaÃ±ola de Patentes y Marcas mediante una resoluciÃ³n judicial que asÃ­ lo ordena pero que estÃ¡ recurrida y, por tanto, que carece de firmeza, o dicho de otro modo, que carece de los efectos de la cosa juzgada formal.</p>]]>
</description>
<content:encoded>
<![CDATA[<p style="text-align: justify;">Elaborado por el <strong>&Aacute;lvaro Vecina Aznar</strong>. Graduado en Derecho. Alumno del M&aacute;ster de Acceso a la Abogac&iacute;a. Universidad de Castilla-La Mancha</p>
<p style="text-align: center;">---o---</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>I.- SOBRE EL REQUISITO DE FIRMEZA EXIGIBLE A LA RESOLUCI&Oacute;N JUDICIAL Y SU INEXISTENCIA EN EL PRESENTE SUPUESTO</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Es regla general en nuestro Derecho que la inscripci&oacute;n o cancelaci&oacute;n en virtud de resoluciones judiciales de asientos practicados en cualquiera de nuestros Registros p&uacute;blicos &ndash;incluido, por tanto, tambi&eacute;n el de la Oficina Espa&ntilde;ola de Patentes y Marcas- s&oacute;lo es posible si tales resoluciones judiciales han adquirido firmeza y son, por tanto, inmodificables, no, por el contrario, cuando las mismas han sido impugnadas y pueden, en consecuencia, ser modificadas en fase de recurso.</p>
<p style="text-align: justify;">Esta regla deriva, sin excepci&oacute;n, para todo tipo de resoluciones judiciales y para cualesquiera registros p&uacute;blicos, del&nbsp;<strong>art&iacute;culo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil</strong>, el cual viene a prohibir la inscripci&oacute;n en Registros p&uacute;blicos de resoluciones judiciales mientras &eacute;stas no hayan adquirido firmeza, permitiendo hasta que dicha firmeza se alcance &uacute;nicamente su anotaci&oacute;n preventiva. Concretamente el art&iacute;culo 524.4 LEC dispone:</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;<em>&ldquo;Mientras no sean firmes, o aun si&eacute;ndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acci&oacute;n de rescisi&oacute;n de la sentencia dictada en rebeld&iacute;a, s&oacute;lo proceder&aacute; la anotaci&oacute;n preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripci&oacute;n o la cancelaci&oacute;n de asientos en Registros p&uacute;blicos&rdquo;</em>.</p>
<p style="text-align: justify;">Toda la doctrina procesalista coincide en extraer de este precepto la consecuencia jur&iacute;dica ya expuesta de que no es posible practicar en ninguno de nuestros Registros p&uacute;blicos &ndash;tampoco por tanto en la Oficina Espa&ntilde;ola de Patentes y Marcas- un asiento definitivo como es la inscripci&oacute;n y/o cancelaci&oacute;n registral en base a una resoluci&oacute;n judicial que carece de fuerza de cosa juzgada formal, por hallarse pendiente de resolver un recurso interpuesto contra ella.</p>
<p style="text-align: justify;">El Profesor&nbsp;<strong>MONTERO AROCA</strong>, Catedr&aacute;tico de Derecho Procesal, llega despu&eacute;s de analizar el art&iacute;culo 524.4 LEC a dicha conclusi&oacute;n, con el siguiente razonamiento:</p>
<p style="text-align: justify;"><em>&ldquo;<strong>Cuando se trate de sentencias que dispongan o permitan la inscripci&oacute;n o la cancelaci&oacute;n de asientos en Registros p&uacute;blicos no se dar&aacute; lugar a esa inscripci&oacute;n, sino s&oacute;lo a la anotaci&oacute;n preventiva, mientras la sentencia no sea firme</strong>, o a&uacute;n si&eacute;ndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acci&oacute;n de rescisi&oacute;n de la sentencia dictada en rebeld&iacute;a (art. 524.4, que se remite al 502.1).</em></p>
<p style="text-align: justify;"><em>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Debe partirse aqu&iacute; de que la inscripci&oacute;n de la sentencia en un Registro p&uacute;blico no es una verdadera ejecuci&oacute;n, pero adem&aacute;s de que&nbsp;<strong>con la sentencia definitiva no se proceder&aacute; a la misma (recordando que una cancelaci&oacute;n es una inscripci&oacute;n), sino simplemente a la anotaci&oacute;n preventiva</strong>. Las m&aacute;s importantes &ndash;</em>pero no las &uacute;nicas-&nbsp;<em>, sin duda, son las del Registro de la Propiedad, y sobre ellas debe estarse a los arts. 42 y ss. de la LH y a los arts. 139 y ss. del RH.&rdquo;</em>&nbsp;(Montero Aroca (et alt.),&nbsp;<em>Derecho Jurisdiccional II. Proceso Civil</em>, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, p. 545).</p>
<p style="text-align: justify;">Del mismo modo, en la obra colectiva dirigida por&nbsp;<strong>GIMENO SENDRA</strong>, Catedr&aacute;tico de Derecho Procesal, titulada &ldquo;Proceso Civil Pr&aacute;ctico&rdquo;, el comentarista del art&iacute;culo 524 LEC se&ntilde;ala en torno al mismo lo siguiente:</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;<em>&ldquo;...el apartado cuarto del art&iacute;culo 524, aun con una redacci&oacute;n que debe ser considerada compleja, dispone una forma espec&iacute;fica de ejecuci&oacute;n provisional de las&nbsp;<strong>sentencias declarativas y constitutivas, cuya inscripci&oacute;n, como ya se ha dicho, s&oacute;lo puede serlo cuando la sentencia alcance firmeza</strong>&nbsp;(art. 82 LH</em>&nbsp;&ndash; Ley Hipotecaria-&nbsp;<em>y arts. 25 y 50 LRC&nbsp;</em>&ndash;Ley del Registro Civil-&nbsp;<em>a t&iacute;tulo de ejemplo).</em></p>
<p style="text-align: justify;"><em>La norma permite la anotaci&oacute;n preventiva de la demanda de dichas sentencias con anterioridad a que las mismas alcancen firmeza o, en su caso, no hayan transcurrido los plazos para ejercitar la acci&oacute;n de rescisi&oacute;n de la sentencia dictada en rebeld&iacute;a. Con ello, y&nbsp;<strong>si bien no se inscribe en el oportuno Registro la sentencia no firme, s&iacute; al menos se anota preventivamente la misma</strong>, garantizando los derechos del ejecutante, al darse publicidad a una sentencia estimatoria de primera o segunda instancia&rdquo;.</em>&nbsp;(<em>Proceso Civil Pr&aacute;ctico</em>, T. VII-1, p. 1-163).</p>
<p style="text-align: justify;">Por su parte,&nbsp;<strong>J.M. GARC&Iacute;A GARC&Iacute;A</strong>, concluye:</p>
<p style="text-align: justify;"><em>&ldquo;...no es l&oacute;gico que sea inscribible un documento estando pendiente de resoluci&oacute;n definitiva la cuesti&oacute;n planteada. Por eso los arts. 3 y 82 de la Ley Hipotecaria exigen sentencia firme y por eso&nbsp;<strong>el art. 524.4 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil</strong>, al tratar de la ejecuci&oacute;n provisional de sentencias&nbsp;<strong>proh&iacute;be terminantemente que se pueda practicar un asiento de inscripci&oacute;n o de cancelaci&oacute;n cuando la sentencia no es firme</strong>&nbsp;o que, a&uacute;n si&eacute;ndolo, est&eacute; pendiente del recurso de rescisi&oacute;n del rebelde&rdquo;</em>&nbsp;(Garc&iacute;a Garc&iacute;a,&nbsp;<em>La esencia del recurso gubernativo</em>, en La Ley, 31 de octubre de 2000, p. 4).</p>
<p style="text-align: justify;">Son razones de seguridad jur&iacute;dica las que han llevado al legislador a prohibir la ejecuci&oacute;n provisional de resoluciones judiciales mediante su asiento definitivo, a trav&eacute;s de una inscripci&oacute;n y/o cancelaci&oacute;n registral. Antes al contrario, esa misma seguridad jur&iacute;dica, absolutamente necesaria para el correcto tr&aacute;fico jur&iacute;dico, solamente tolera que como ejecuci&oacute;n provisional se practiquen en el Registro asientos de esa misma naturaleza, esto es provisionales, tal es el caso de la anotaci&oacute;n preventiva.</p>
<p style="text-align: justify;">M&aacute;s a&uacute;n cuando, como sucede en materia de marcas, el Registro tiene una eficacia constitutiva. En tales casos, la inscripci&oacute;n o cancelaci&oacute;n registral motivada por un pronunciamiento judicial, en la medida en que otorga o extingue definitivamente el derecho de marca, s&oacute;lo es l&oacute;gico que se practique en virtud de una resoluci&oacute;n judicial firme. Lo contrario podr&iacute;a provocar una sucesi&oacute;n temporal de cancelaciones e inscripciones, una sucesi&oacute;n temporal de extinciones y adquisiciones del derecho de marca, contraria a los principios de certeza, seguridad jur&iacute;dica y correspondencia con la realidad extraregistral que informan la actuaci&oacute;n registral.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>El mencionado art&iacute;culo 524.4 LEC, por el car&aacute;cter general con el que est&aacute; redactado y por el car&aacute;cter supletorio de la legislaci&oacute;n procesal civil (art. 4 LEC) resulta de aplicaci&oacute;n a todos los &aacute;mbitos procesales y a todos los Registros p&uacute;blicos</strong>, por tanto tambi&eacute;n a la inscripci&oacute;n en la Oficina Espa&ntilde;ola de Patentes y Marcas de resoluciones judiciales no firmes dictadas en un proceso contencioso-administrativo, que es el hipot&eacute;tico caso aqu&iacute; analizado.</p>
<p style="text-align: justify;">La sola lectura de este precepto deber&iacute;a bastar para concluir que no es posible cancelar el registro de una marca en virtud de un Auto dictado en un proceso administrativo, dentro del cual ha sido recurrido en s&uacute;plica, y ello por carecer de la necesaria firmeza.</p>
<p style="text-align: justify;">Pero es que, adem&aacute;s, el art&iacute;culo 107.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci&oacute;n Contencioso-Administrativa, y una lectura sistem&aacute;tica de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, llevan a esta misma conclusi&oacute;n.</p>
<p style="text-align: justify;">En efecto, el art. 107.1 LJCA s&oacute;lo permite al Tribunal ordenar la inscripci&oacute;n del fallo en los registros p&uacute;blicos, cuando la anulaci&oacute;n total o parcial del acto administrativo lo haya sido en virtud de &ldquo;sentencia firme&rdquo;, lo que implica negar trascendencia registral a los fallos definitivos, pero no firmes. Algo similar a lo que el art. 525.1.3&ordm; LEC dispone para las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de t&iacute;tulos de propiedad industrial, a las que excluye de la ejecuci&oacute;n provisional.</p>
<p style="text-align: justify;">En l&iacute;nea con lo anterior, la Ley de Marcas, al regular las principales causas de cancelaci&oacute;n del registro de la marca &ndash;la nulidad y la caducidad de la marca declarada judicialmente-, condiciona dicha cancelaci&oacute;n registral a la previa existencia de una sentencia&nbsp;<em>firme</em>&nbsp;(arts. 51.1, 52.1 y 61.3). Este &uacute;ltimo precepto &ndash;art. 61.3 LM (tras la publicaci&oacute;n de este trabajo se ha producido una importante reforma legal operada por el Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, correspondiendo encontr&aacute;ndose ahora una previsi&oacute;n legal simialr en el apartado 5 del nuevo art. 61.ter) es concluyente:</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;<em>&ldquo;<strong>La sentencia firme&nbsp;</strong>que declare la nulidad o caducidad del registro de la marca se comunicar&aacute;, bien de oficio bien a instancia de parte, a la Oficina Espa&ntilde;ola de Patentes y Marcas para que proceda, inmediatamente, a la&nbsp;<strong>cancelaci&oacute;n de la inscripci&oacute;n del registro</strong>&nbsp;y a su publicaci&oacute;n en el `Bolet&iacute;n Oficial de la Propiedad Industrial&acute;&rdquo;.</em></p>
<p style="text-align: justify;">Por su parte, el art. 28 de la Ley de arbitraje, en su nueva redacci&oacute;n dada por la Ley 20/2003, de 7 de julio, s&oacute;lo permite la ejecuci&oacute;n en la Oficina Espa&ntilde;ola de Patentes y Marcas de los laudos arbitrales&nbsp;<em>firmes</em>. Con mayor raz&oacute;n, por tanto, cabe exigir la firmeza para proceder a un asiento de inscripci&oacute;n o cancelaci&oacute;n en base a una resoluci&oacute;n judicial.</p>
<p style="text-align: justify;">En definitiva, y por lo que aqu&iacute; interesa, es propio de todo nuestro Derecho registral &ndash;del que no es ajeno el registro de marcas- que las inscripciones hechas en virtud de mandamiento judicial precisan para su cancelaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n judicial firme que as&iacute; lo ordene. Y que mientras &eacute;sta no recaiga la protecci&oacute;n registral ha de hacerse a trav&eacute;s de un asiento provisional cual es la anotaci&oacute;n preventiva.</p>
<p style="text-align: justify;">As&iacute; lo disponen, adem&aacute;s del citado art. 524.4 LEC, aplicable a todos los &aacute;mbitos, determinados preceptos de &iacute;ndole sectorial. As&iacute;, en materia de propiedad intelectural, el art. 28 del RD 281/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual. En el &aacute;mbito mercantil, entre otros, los arts. 323.1, 325 y 417 del RD 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil. En materia concursal, el art. 24.5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, a cuyo tenor el auto no firme de declaraci&oacute;n del concurso accede al registro, no mediante el asiento de inscripci&oacute;n, sino mediante el asiento de anotaci&oacute;n preventiva. Y para el &aacute;mbito del Registro de la Propiedad, los importantes arts. 3 y 83 de la Ley Hipotecaria y 174.III y 207 del Reglamento Hipotecario.</p>
<p style="text-align: justify;">Como se infiere de todos los preceptos citados, y lo se&ntilde;ala acertadamente el Prof. ORTELLS RAMOS, Catedr&aacute;tico de Derecho Procesal, cuando la actividad ejecutiva provisional entra en contacto con el Registro, choca con el obst&aacute;culo de que la legislaci&oacute;n registral exige que los t&iacute;tulos judiciales para practicar asientos definitivos (inscripciones y/o cancelaciones) en el registro deban ser &ndash;o deban derivar, si se trata de mandamientos- resoluciones judiciales firmes (Ortells Ramos,&nbsp;<em>Para la reforma de la ejecuci&oacute;n provisional en el proceso civil,</em>&nbsp;en la revista &ldquo;Justicia&rdquo;, 1991, pp. 288-289).</p>
<p style="text-align: justify;">Dicho de otro modo: es necesario distinguir siempre la ejecuci&oacute;n material de la ejecuci&oacute;n registral de una resoluci&oacute;n judicial, pues, como se&ntilde;ala PARDO N&Uacute;&Ntilde;EZ&nbsp;<em>&ldquo;la ejecuci&oacute;n registral tiene caracter&iacute;sticas especiales que la diferencian de la ejecuci&oacute;n material.&nbsp;<strong>Es as&iacute; posible la ejecuci&oacute;n material de la sentencia y no la registral&rdquo;, ya que &ldquo;en el Registro no es posible la ejecuci&oacute;n provisional. Los asientos que se oponen a la inscripci&oacute;n del fallo no son cancelables si la sentencia no es firme</strong>&rdquo;</em>&nbsp;(Pardo N&uacute;&ntilde;ez,&nbsp;<em>Anotaciones jur&iacute;dicas de embargo y demanda</em>, Ed. Marcial Pons, Madrid, 1997, pp. 68-69).</p>
<p style="text-align: justify;">De todo cuanto se ha expuesto, puede extraerse como conclusi&oacute;n que, en el caso hipot&eacute;tico analizado, incluso si el recurso de s&uacute;plica interpuesto contra el Auto fuera admitido en un solo efecto (art. 79.1 LJCA), su ejecuci&oacute;n registral mientras dicha resoluci&oacute;n judicial no adquiera firmeza s&oacute;lo puede provocar en la Oficina Espa&ntilde;ola de Patentes y Marcas una anotaci&oacute;n preventiva de la citada resoluci&oacute;n, que es el asiento id&oacute;neo para los derechos litigiosos y el &uacute;nico, como se ha visto, que es permitido legalmente en caso de resoluciones no firmes. El registro de la marca que se opone a la inscripci&oacute;n del referido Auto que a&uacute;n no es firme, no es cancelable mientras dicho Auto no adquiera firmeza seg&uacute;n la legislaci&oacute;n procesal (arts. 245.3 y 248.4 LOPJ, y 207 LEC).</p>
<p style="text-align: justify;">Hacemos nuestra, por tanto, la importante doctrina sentada por la Direcci&oacute;n General de los Registros y del Notariado en un caso que, si bien tiene que ver con el Registro de la Propiedad, presenta con el que es objeto del presente an&aacute;lisis una identidad sustancial y de raz&oacute;n que permite extender anal&oacute;gicamente al mismo dicha doctrina. En &eacute;l se plantea la DGRN si la eficacia de un Auto no firme &ndash;mismo supuesto que el del presente caso-, y sin embargo provisioriamente ejecutivo al haberse admitido el recurso en un solo efecto puede causar en el Registro asientos definitivos, como son las inscripciones y cancelaciones, con las consecuencias y efectos que conlleva su extensi&oacute;n, pues una vez practicados est&aacute;n sujetos al juego de los principios hipotecarios.</p>
<p style="text-align: justify;">La DGRN, en Resoluci&oacute;n de 14 de diciembre de 2001 (BOE 30.1.2002), sienta una doctrina al respecto, que sintetiza muy bien lo que venimos defendiendo y que por su autoridad transcribimos a continuaci&oacute;n:&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><em>&ldquo;En nuestro derecho hipotecario, es un principio fundamental que los asientos registrales que se produzcan en virtud de las resoluciones judiciales dictadas guarden exacta congruencia con la realidad extraregistral. Y as&iacute; se tiene en cuenta: a) Que conforme al art&iacute;culo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 &ndash;</em>actual 524.4 LEC<em>-, las sentencias firmes dictadas en rebeld&iacute;a del demandado son objeto de anotaci&oacute;n preventiva cuando a&uacute;n es posible el recurso de audiencia; b) Que aunque las resoluciones judiciales presentadas no son propiamente sentencias, sino autos, por su &iacute;ndole &ndash;adjudicaci&oacute;n en dominio y purga de cargas- afectan sin embargo a derechos reales inscritos que son llamado a finalizar en un asiento principal en los libros del Registro; c) Que es doctrina de este Centro Directivo que las resoluciones judiciales dictadas en ejecuciones provisionales de sentencia no firmes (aunque no sea id&eacute;ntico al caso presente) pueden acceder al Registro en forma de anotaci&oacute;n preventiva; d)&nbsp; Que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, precisamente contempla estos supuestos en el art&iacute;culo 524, al reiterar que s&oacute;lo proceder&aacute; la anotaci&oacute;n preventiva de sentencia que disponga o permita la inscripci&oacute;n o la cancelaci&oacute;n de asientos en los registros p&uacute;blicos; e) Que la integraci&oacute;n de todas estas normas debe ser interpretada con arreglo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo a su esp&iacute;ritu y finalidad, no dejan duda que una aplicaci&oacute;n anal&oacute;gica de las citadas&nbsp;<strong>lleva a la conclusi&oacute;n de no poder cerrarse el Registro a los procedimientos de los autos apelados en un solo efecto, haci&eacute;ndolo eso s&iacute;, a trav&eacute;s del asiento m&aacute;s conforme con su posible provisionalidad, cual es la anotaci&oacute;n preventiva, si el interesado lo solicita</strong>&rdquo;.</em></p>
<p style="text-align: justify;">En conclusi&oacute;n, la resoluci&oacute;n judicial recurrida podr&aacute; ser anotada preventivamente en la Oficina Espa&ntilde;ola de Patentes y Marcas siempre que la parte interesada lo solicite y el Tribunal as&iacute; lo acuerde, pero lo que no podr&aacute; causar dicha resoluci&oacute;n judicial es un asiento definitivo como la cancelaci&oacute;n &ndash;sea total o parcial- del registro de la mencionada marca. Para que esto pudiera, en su caso, tener lugar ser&iacute;a necesario que dicha resoluci&oacute;n adquiriera previamente firmeza, o lo que es lo mismo que pasase antes en autoridad de cosa juzgada formal.</p>]]>
</content:encoded>
</item>
<item>
<title><![CDATA[Una aproximaciÃ³n al problema del Estado de partidos en EspaÃ±a]]></title>
<link>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2021/07/30/una-aproximaci-n-al-problema-del-estado-de-partidos-en-espa-a/</link>
<guid>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2021/07/30/una-aproximaci-n-al-problema-del-estado-de-partidos-en-espa-a/</guid>
<comments>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2021/07/30/una-aproximaci-n-al-problema-del-estado-de-partidos-en-espa-a/#comentarios</comments>
<pubDate>Fri, 30 Jul 2021 22:25:00 +0200</pubDate>
<dc:creator>Javier</dc:creator>
<category><![CDATA[ConstituciÃ³n y Poder Judicial]]></category>
<description>
<![CDATA[<p>La partidocracia o Estado de partidos constituye un grave problema que estÃ¡ poniendo en peligro la democracia en EspaÃ±a. A exponer a grandes rasgos este problema se dedica este estudio.</p>]]>
</description>
<content:encoded>
<![CDATA[<p style="text-align: justify;">Elaborado por <strong>&Aacute;lvaro Vecina Aznar</strong>. Graduado en Derecho. Alumno del M&aacute;ster de Acceso a la Abogac&iacute;a. Universidad de Castilla-La Mancha</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>1. Introducci&oacute;n</strong></p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;La rama de la ciencia que estudia los partidos pol&iacute;ticos fue denominada por Duverger<a href="#_ftn1">[1]</a> con el neologismo de &ldquo;estasiolog&iacute;a&rdquo;, derivado del griego <em>stasis</em>, que significa secta o bando. Comenzamos as&iacute; nuestro trabajo, con esta interesante denominaci&oacute;n que el gran polit&oacute;logo franc&eacute;s realiza y que, como m&aacute;s adelante veremos, es a nuestro juicio acertada.</p>
<p style="text-align: justify;">La primera cuesti&oacute;n que habr&aacute; de resolverse gira en torno al propio concepto de partido pol&iacute;tico, pudiendo abordarse &eacute;ste desde la mera descripci&oacute;n de su realidad jur&iacute;dica o, por el contrario, abordar la cuesti&oacute;n desde en an&aacute;lisis estasiol&oacute;gico de la ciencia pol&iacute;tica.</p>
<p style="text-align: justify;">En primer lugar, respecto de la definici&oacute;n legal del partido pol&iacute;tico en Espa&ntilde;a, nos encontramos con la problem&aacute;tica de que la distinta legislaci&oacute;n &ndash;gen&eacute;ricamente entendida&ndash;, ya sea la propia Constituci&oacute;n Espa&ntilde;ola (en adelante, CE), o la Ley Org&aacute;nica, de 27 de junio, de Partidos Pol&iacute;ticos, no nos exponen con claridad y rotundidad concepto alguno al respecto. As&iacute; las cosas, el art&iacute;culo 6 CE, instituye la figura de los partidos pol&iacute;ticos como &ldquo;instrumento fundamental para la participaci&oacute;n pol&iacute;tica&rdquo;, mientras que la citada Ley Org&aacute;nica nos describe los requisitos y caracter&iacute;sticas que estos han de reunir, pero sin aportar en ning&uacute;n caso definici&oacute;n alguna de qu&eacute; ha de entenderse por partido pol&iacute;tico. Es por ello que debemos acudir a la abundante jurisprudencia constitucional para poder, ahora s&iacute;, tomar como referencia un concepto jur&iacute;dico v&aacute;lido &ndash;entendido en t&eacute;rminos de validez jur&iacute;dica&ndash; de partido pol&iacute;tico. Una muy temprana doctrina del Tribunal Constitucional (en lo sucesivo, TC), establec&iacute;a que &ldquo;un partido es una forma particular de asociaci&oacute;n&rdquo; (STC 03/1981, de 2 de febrero); que &ldquo;no son poderes p&uacute;blicos ni &oacute;rganos de Estado&rdquo; y que &ldquo;se les confieren una serie de funciones de evidente relevancia constitucional&rdquo; (STC 10/1983, de 21 de febrero); que &ldquo;son personas jur&iacute;dicas dotadas de una compleja estructura, organizaci&oacute;n y funcionamiento&rdquo; (STC 16/1983, de 16 de marzo). Por &uacute;ltimo, en Sentencias algo m&aacute;s recientes, el TC concluye que &ldquo;los partidos pol&iacute;ticos son instrumento privilegiado de participaci&oacute;n&rdquo; (STC 168/1989) que &ldquo;ocupan un papel primordial en el sistema de democracia representativa instaurado por nuestra Constituci&oacute;n&rdquo; (STC 31/1993, de 26 de marzo), confirmada esta &uacute;ltima por la STC 48/2003, de 12 de marzo cuando afirma que &ldquo;son asociaciones cualificadas por la relevancia constitucional de sus funciones&nbsp;y expresi&oacute;n principal&iacute;sima del pluralismo pol&iacute;tico (&hellip;) son&nbsp;instrumento privilegiado de participaci&oacute;n pol&iacute;tica&rdquo;.</p>
<p style="text-align: justify;">De este modo, podemos concluir que los partidos pol&iacute;ticos son asociaciones cualificadas que, aun no siendo poderes p&uacute;blicos ni &oacute;rganos de Estado, tienen atribuidas una serie de funciones de evidente relevancia constitucional, y son expresi&oacute;n principal&iacute;sima del pluralismo pol&iacute;tico e instrumento privilegiado de la participaci&oacute;n pol&iacute;tica.</p>
<p style="text-align: justify;">En segundo lugar, en lo que a la definici&oacute;n no ya jur&iacute;dica sino pol&iacute;tico-filos&oacute;fica se refiere, es oportuno citar la interesante definici&oacute;n que al respecto hizo Gonzalo Fern&aacute;ndez de la Mora. Jurista y polit&oacute;logo espa&ntilde;ol, fue ministro franquista y diputado en la Cortes Constituyentes, donde son rese&ntilde;ables sus intervenciones y enmienda (n&ordm; 63)<a href="#_ftn2">[2]</a> en relaci&oacute;n con el actual art&iacute;culo 6 CE, donde pretend&iacute;a la supresi&oacute;n del precepto y la subsunci&oacute;n como derecho de asociaci&oacute;n en el art&iacute;culo 22; propon&iacute;a as&iacute; un concepto no exclusivo de la representaci&oacute;n pol&iacute;tica por los partidos. De la Mora<a href="#_ftn3">[3]</a> define a los partidos pol&iacute;ticos como &ldquo;un conjunto de personas que se unen para conquistar y conservar el poder&rdquo;. Esta es una definici&oacute;n que, acertadamente, aleja la cuesti&oacute;n que nos afecta del debate jur&iacute;dico para acercarla a la realidad f&aacute;ctica. De este modo, como el propio De la Mora<a href="#_ftn4">[4]</a> reconoce, hemos de juzgar la idoneidad, o no, de los partidos pol&iacute;ticos en virtud de los resultados verificables en nuestro marco constitucional de los que &eacute;stos sean part&iacute;cipes. Adelant&aacute;ndonos a lo posteriormente se expondr&aacute;, es precisamente &eacute;sta y no otra la intenci&oacute;n del presente trabajo: juzgar cu&aacute;l es el papel pernicioso que actualmente juegan los partidos pol&iacute;ticos en la configuraci&oacute;n del Estado Constitucional de Derecho y, en particular, en lo que a la separaci&oacute;n de poderes se refiere; no tanto desde la ciencia jur&iacute;dica &ndash;que tambi&eacute;n&ndash; sino espec&iacute;ficamente en aquellas numerosas y espec&iacute;ficas cuestiones que atentan contra la separaci&oacute;n de poderes.</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>2. El Estado de partidos o partitocracia</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Ya en la d&eacute;cada de los a&ntilde;os veinte, Heinrich Triepel defini&oacute; el sistema poliÌtico alemaÌn como <em>Parteienstaat</em> (&ldquo;Estado de Partidos&rdquo;), aquel donde los partidos son parte integrante del Derecho Constitucional, en contradicci&oacute;n con la teor&iacute;a cl&aacute;sica del Estado para la cual los partidos pol&iacute;ticos pertenecen a la esfera de la sociedad, pero no a la del Estado.</p>
<p style="text-align: justify;">Para entender este fen&oacute;meno hemos de relacionarlo directamente con el mandato imperativo, pues de poco o nada servir&iacute;an los partidos pol&iacute;ticos como medio canalizador de las distintas ideolog&iacute;as de la sociedad, si el sentido del voto de los representantes siguiera condicionado a la voluntad de sus representados. Para ello, debemos remontarnos a la Constituci&oacute;n Espa&ntilde;ola de 1812, donde por primera vez no se recog&iacute;a, como as&iacute; lo atestiguan sus art&iacute;culos 27 y 100, mandato imperativo de los diputados respecto de sus votantes; deberemos de esperar a la Constituci&oacute;n progresista de 1869, para poder volver a hablar de tal interdicci&oacute;n del mismo. Estos nuevos Parlamentos se distinguen as&iacute; de las antiguas Asambleas estamentales, cuyos miembros depend&iacute;an de mandatos imperativos dados por sus electores.</p>
<p style="text-align: justify;">Toda vez que se acaba con esa vinculaci&oacute;n directa entre elegible y elector, se rompe con el principio representativo para dar paso a una ficci&oacute;n de representaci&oacute;n<a href="#_ftn5">[5]</a>, donde el diputado o senador en cuesti&oacute;n no ha de cumplir con los designios de sus representados, sino con aquello que su conciencia y mejor juicio le dicte &ndash;o su partido, como veremos&ndash;. Es aqu&iacute; donde cobra verdadero sentido el Estado de Partidos, puesto que, como se&ntilde;ala GARCIA-TREVIJANO FORTE<a href="#_ftn6">[6]</a> &ldquo;el voto pasa a ser un mero formalismo, que sacrifica la original representaci&oacute;n del elector a un nuevo valor: la identificacioÌn o integracioÌn de la voluntad popular en la voluntad pol&iacute;tica de los partidos estatales&rdquo;. Es decir, el principio parlamentario en todas las Constituciones existentes implica que el Parlamento se halla en una funci&oacute;n jur&iacute;dicamente independiente del pueblo<a href="#_ftn7">[7]</a>.</p>
<p style="text-align: justify;">Como dec&iacute;a Duverger<a href="#_ftn8">[8]</a> &ldquo;los partidos pol&iacute;ticos nacieron cuando las masas populares comenzaron a entrar realmente en la vida pol&iacute;tica, quedando de este modo &ldquo;implacablemente enfrentados el derecho formado seg&uacute;n los principios liberales y la realidad de la democracia de masas&rdquo;<a href="#_ftn9">[9]</a>. As&iacute;, bajo el noble pretexto de aquellos que han defendido y defienden el Estado de Partidos como medio para que el conjunto de la ciudadan&iacute;a se pueda ver y sentir correctamente representada, se comete la tropel&iacute;a de institucionalizar un sistema donde &ldquo;los partidos pol&iacute;ticos monopolizan los canales formales de la representaci&oacute;n pol&iacute;tica&rdquo;<a href="#_ftn10">[10]</a>. De este modo, &ldquo;el partido pasa a convertirse en el nuevo soberano, arrebatando el poder que leg&iacute;timamente corresponde al pueblo&rdquo;<a href="#_ftn11">[11]</a>, y los distintos representantes dejan de representar a sus votantes, o tan siquiera a la soberan&iacute;a nacional en su conjunto, para pasar a ser &ldquo;borregos votantes perfectamente disciplinados&rdquo;<a href="#_ftn12">[12]</a>.</p>
<p style="text-align: justify;">En Espa&ntilde;a, como en el resto de pa&iacute;ses europeos, est&aacute; fuertemente implantado el Estado de Partidos, no por la voluntad soberana del pueblo espa&ntilde;ol sino precisamente por decisi&oacute;n de aquello que ya detentaban el poder. Nos referimos a Adolfo Su&aacute;rez Gonz&aacute;lez, nombrado Presidente a discreci&oacute;n del propio aparato franquista. De este modo, el Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales firmado por el propio Su&aacute;rez, expresa claramente que &ldquo;el sistema electoral para el Congreso se inspira en criterios de representaci&oacute;n proporcional con candidaturas completas, bloqueadas y cerradas, cuya presentaci&oacute;n se reserva a los partidos y federaciones&rdquo;. Huelga decir que las primeras elecciones democr&aacute;ticas tuvieron lugar el 15 de junio de 1977. Es por ello evidente que el Estado de Partidos en Espa&ntilde;a fue instituido precisamente por aquellos que ya ostentaban el poder con anterioridad a la reinstauraci&oacute;n de la Democracia y que, como medio para mantenerlo, implantaron tal sistema de monopolio por los partidos &ndash;que ellos presid&iacute;an&ndash; de la acci&oacute;n pol&iacute;tica articulado a trav&eacute;s de un sistema electoral proporcional de listas cerradas que, en &uacute;ltima instancia, &ldquo;favorece la centralizaci&oacute;n de las decisiones (&hellip;) donde la permanencia en la cabeza de la lista no responde a pruebas de eficacia y competencia electoral o parlamentaria, sino a situaciones de poder y prestigio en el seno del partido&rdquo;<a href="#_ftn13">[13]</a> . Todo ello, es verdad, fue ya en Democracia grotescamente copiado por la Ley Org&aacute;nica 5/1985, de 19 de junio, del R&eacute;gimen Electoral General, dotando de este modo al sistema de una legitimad que de origen nunca tuvo. Sistema de listas cerrado con monopolio de los partidos y sistema electoral proporcional son dos caras de la misma moneda, puesto que &eacute;ste &uacute;ltimo favorece la centralizaci&oacute;n de las decisiones, ayudando a concentrar el poder en grupos cerrados<a href="#_ftn14">[14]</a> &ndash;los partidos pol&iacute;ticos&ndash;Adem&aacute;s, no ya con la implantaci&oacute;n de la disciplina de voto &ndash;que con posterioridad se tratar&aacute;&ndash; sino bast&aacute;ndose &uacute;nicamente del sistema de listas como requisito <em>sine qua non</em> por el que todo diputado ha de pasar, se crea una situaci&oacute;n de vasallaje f&aacute;ctico, puesto que, como acertadamente se&ntilde;ala GARC&Iacute;A PELAYO<a href="#_ftn15">[15]</a>, &ldquo;se crea una <em>naturalis obligatio</em> del diputado que ha sido nombrado con el partido: sus criterios personales han de ceder ante los criterios del partido, so pena de tener que abandonarlo y destruir su carrera pol&iacute;tica.</p>
<p style="text-align: justify;">Es necesario recalcar, de nuevo, que todo este entramado pol&iacute;tico ha sido decisi&oacute;n discrecional del legislador org&aacute;nico; no ha sido el poder constituyente ni el pueblo espa&ntilde;ol quien ha monopolizado la acci&oacute;n pol&iacute;tica mediante mencionado sistema electoral. Han sido, precisamente, los propios partidos pol&iacute;ticos, calcando el sistema preconstitucional quienes se han arrogado para s&iacute; el monopolio de la acci&oacute;n pol&iacute;tica, siendo grotescamente juez y parte de esta medida. La propia CE en ning&uacute;n momento impone a los partidos pol&iacute;ticos como &uacute;nico medio de canalizaci&oacute;n de la acci&oacute;n pol&iacute;tica. De hecho &uacute;nicamente se limita a institucionalizarlos en su art&iacute;culo 6, y ya tan s&oacute;lo los menciona &ndash;de soslayo&ndash; en su art&iacute;culo 99: &ldquo;el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos pol&iacute;ticos (&hellip;). De todo ello hemos de concluir que, &ldquo;los partidos pol&iacute;ticos en un sentido abstracto pero fuera de duda, no son estrictamente necesarios en un Democracia<em>, </em>porque la voluntad popular no necesita ser fragmentada en diversas fracciones o tendencias para poder ser reconducida a una s&iacute;ntesis superior, y porque, adem&aacute;s, hablar de mayor&iacute;a y de minor&iacute;a como fruto de las diversas decisiones que una asamblea o un cuerpo electoral deben adoptar, no presupone que mayor&iacute;a y minor&iacute;a se organicen institucionaliz&aacute;ndose como formas compuestas de agregaciones permanentes.&rdquo;<a href="#_ftn16">[16]</a>&nbsp; El propio Lombardi reconoc&iacute;a a su vez que &ldquo;la democracia est&aacute; reforzada &mdash;y garantizada&mdash; por la presencia de partidos pol&iacute;ticos&rdquo;.</p>
<p style="text-align: justify;">Como de una manera brillante expon&iacute;a el propio Rousseau, con un sistema como el actual, ya no hay tantos votantes como ciudadanos, sino tantos como partidos pol&iacute;ticos haya. Se pierde la enorme pluralidad de ideolog&iacute;as que habitan en la sociedad en favor &uacute;nicamente de aquellas que los pocos partidos con representatividad pol&iacute;ticos enarbolen. El problema, como bien expresa el mencionado intelectual franc&eacute;s, se agrava a&uacute;n m&aacute;s cuando uno de los partidos pasa a ser tan grande que eclipsa al resto, pues ya no s&oacute;lo no habr&aacute; un n&uacute;mero reducido de ideolog&iacute;as en lid, sino que &uacute;nicamente una ser&aacute; la representada en el Poder Legislativo<a href="#_ftn17">[17]</a> y, con un sistema parlamentario como el nuestro, tambi&eacute;n en el Poder Ejecutivo. De este modo, &ldquo;desaparece la voluntad general y la opini&oacute;n que prevalece no es m&aacute;s que una opini&oacute;n particular. Por ello, Rousseau concluye afirmando que, &ldquo;para obtener una buena exposici&oacute;n de la voluntad general, es conveniente que no existan sociedades parciales en el Estado&rdquo;, es decir, partidos pol&iacute;ticos. Esta argumentaci&oacute;n es, en cierto modo, la que hizo suya James Madison en sus escritos. Defensor de su existencia como garant&iacute;a de los ciudadanos a agruparse libremente, era esc&eacute;ptico de los mismos<a href="#_ftn18">[18]</a>. As&iacute;, &ldquo;puesto que no se pueden eliminar las causas de las facciones, la &uacute;nica soluci&oacute;n est&aacute; en buscar los medios para controlar sus efectos&rdquo;. El <em>founding father </em>americano lleg&oacute; a afirmar que &ldquo;la pestilente influencia de las animosidades de los partidos es la enfermedad que m&aacute;s ataca a los cuerpos deliberantes y la m&aacute;s apta para contaminar todos sus actos&rdquo;.<a href="#_ftn19">[19]</a>.</p>
<p style="text-align: justify;">Pero es que, en realidad, ni en el mejor de los supuestos la llamada voluntad general o popular es tal. Es por el contrario ilusoria, puesto que no es ni aut&oacute;noma ni es unitaria. No es aut&oacute;noma puesto que &uacute;nicamente se manifiesta en el voto del ciudadano a la lista cerrada del partido que fuere. Ni siquiera en el supuesto m&aacute;s gracioso, en el de democracia directa &ndash;como un refer&eacute;ndum&ndash; tal voluntad es aut&oacute;noma puesto que se presta respecto de una alternativa que se nos previamente dada. Tampoco es unitaria, puesto que la unanimidad en grandes colectividades, como son las que entran en juego en la democracia, es absolutamente ilusoria e inveros&iacute;mil; dentro de esa supuesta unanimidad hay multitud de puntos de vista dispares unos de otros. Como Weber<a href="#_ftn20">[20]</a> afirma, las masas de los adheridos no son sujetos, sino objeto de las decisiones pol&iacute;ticas.</p>
<p style="text-align: justify;">Llegados a este punto, es de gran inter&eacute;s para poder entender el entramado que supone el Estado de Partidos, la acu&ntilde;ada como &ldquo;Ley de Hierro de la Oligarqu&iacute;a&rdquo; por Robert Michels<a href="#_ftn21">[21]</a> que nos permitir&aacute; denominar al sistema que nos ocupa como oligarqu&iacute;a de partidos. Como se ver&aacute; m&aacute;s adelante, son s&oacute;lo unos pocos quienes de <em>facto</em> dominan cada partido pol&iacute;tico y, con ellos, los designios del pa&iacute;s y del conjunto de los espa&ntilde;oles. Los or&iacute;genes de esta interpretaci&oacute;n elitista se remontan a Mosca,<a href="#_ftn22">[22]</a> quien la expuso por primera vez en 1884. De acuerdo con lo que &eacute;l denominaba la &ldquo;doctrina de la inmanencia necesaria de la clase pol&iacute;tica&rdquo;, la experiencia demuestra que &ldquo;en todas las sociedades humanas llegadas a un cierto grado de desarrollo y de cultura, la direcci&oacute;n pol&iacute;tica (&hellip;) viene constantemente ejercida por una clase especial, o sea, por una minor&iacute;a organizada.<a href="#_ftn23">[23]</a> De este modo, como el mismo autor expone, tanto la monarqu&iacute;a &ndash;o dictadura&ndash; como la democracias puras son imposibles, prevaleciendo en &uacute;ltima instancia siempre la aristocracia plat&oacute;nica &ndash;el gobierno de unos pocos&ndash; pues &ldquo;en todo lugar existe una clase gobernante, incluso en donde hay un d&eacute;spota&rdquo;<a href="#_ftn24">[24]</a>. De hecho, &ldquo;con o sin sufragio universal, siempre gobierna una oligarqu&iacute;a.&rdquo;<a href="#_ftn25">[25]</a>.</p>
<p style="text-align: justify;">Ya centrando la cuesti&oacute;n en lo que a los partidos propiamente se refiere, el propio Michels trata expresamente la cuesti&oacute;n, en relaci&oacute;n a su tesis de la Ley de Hierro de la Oligarqu&iacute;a, cuando expone, en primer lugar, que un partido pol&iacute;tico es un instrumento de dominio, &ldquo;una organizaci&oacute;n que da lugar al dominio de los elegidos sobre los electores, de los mandatarios sobre los mandantes y de los delegados sobre los que delegan&rdquo;. En segundo lugar, afirma que la tendencia olig&aacute;rquica es consustancial a los partidos. Esta es, en sentido estricto, la llamada ley de hierro: &ldquo;la tendencia hacia la oligarqu&iacute;a es inherente a todo partido organizado (&hellip;) S&oacute;lo una minor&iacute;a participa en las decisiones del partido y, alguna vez, esa minor&iacute;a es rid&iacute;culamente exigua&rdquo;<a href="#_ftn26">[26]</a>.</p>
<p style="text-align: justify;">Si concluimos, como mayoritariamente hace la ciencia pol&iacute;tica, que toda forma de organizaci&oacute;n deriva en una oligarqu&iacute;a se convierte en una necesidad imperiosa que los partidos pol&iacute;ticos, los cuales est&aacute;n dominados por una oligarqu&iacute;a como organizaci&oacute;n que son, pierdan relevancia para dar paso, en su lugar, al sistema representativo, donde sean individuos quienes, de manera independiente y sin estar sometidos a estructura alguna asociativa, ejerzan sus funciones representando, no ya al conjunto de la soberan&iacute;a nacional &ndash;la cual es una verdadera ficci&oacute;n- sino a sus electores ya sea mediando o no mandato imperativo, opci&oacute;n esta &uacute;ltima &ndash;a nuestro juicio&ndash; m&aacute;s id&oacute;nea.</p>
<p style="text-align: justify;">Del mismo modo, la partitocracia, conceptuada como un n&uacute;mero reducido de partidos pol&iacute;ticos que se reparten el poder, es una organizaci&oacute;n en s&iacute; misma considerada, por lo cual tambi&eacute;n ha de existir, necesariamente, una oligarqu&iacute;a que controle el Estado. Es aqu&iacute; donde entra en juego el concepto de <em>partitocracia </em>o de oligarqu&iacute;a de partidos. El Prof. Giovanni Sartori<a href="#_ftn27">[27]</a> distingue tres conceptos de <em>partitocracia</em>, y curiosamente cada uno de ellos se cumple a la perfecci&oacute;n en Espa&ntilde;a. En primer lugar, la electoral, en la que el partido impone al electorado al candidato preelegido por &eacute;l mismo; tambi&eacute;n la disciplinaria, que consiste en la capacidad del partido de imponer al grupo parlamentario un comportamiento de voto no decidido por el propio grupo parlamentario, sino por la direcci&oacute;n del partido; por &uacute;ltimo, la partidocracia literal, que supone la fagocitosis partidista del personal parlamentario.</p>
<p style="text-align: justify;">Sistematizando toda la pol&eacute;mica expuesta en las p&aacute;ginas que preceden, debemos afirmar &ndash; y&nbsp; as&iacute; lo demostraremos a lo largo del presente trabajo&ndash; que los partidos pol&iacute;ticos en Espa&ntilde;a han fagocitado de manera plena todo los poderes &ldquo;activos&rdquo; del Estado, es decir, el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, y lo intentan con el Poder Judicial &ndash;&ldquo;negativo&rdquo;, en tanto en cuanto tiene la potestad, junto con el TC de frenar aquellos actos o normas emanados activamente de los otros dos poderes &ndash; del Estado.</p>
<p style="text-align: justify;">De este modo, cualquier iniciativa legislativa o cualquier acto de Gobierno habr&aacute; de pasar inexorablemente por el control de los partidos pol&iacute;ticos. El poder restante, el Judicial, es el &uacute;nico que &ndash;todav&iacute;a&ndash; no est&aacute; bajo en control directo de los partidos pol&iacute;ticos &shy;&ndash;s&iacute; indirecto, nos atrevemos a decir&ndash;. De este modo, es la &uacute;nica instituci&oacute;n del Estado que, junto con el TC &ndash;en realidad, en lo que al principio de separaci&oacute;n se refiere, el TC se incluye dentro del Poder Judicial&ndash;puede impedir las posibles infamias que los poderes Ejecutivo y Legislativo decidan acometer, auspiciados siempre en &uacute;ltima instancia por los partidos pol&iacute;ticos.&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;">Este control por parte de los partidos pol&iacute;ticos tanto del poder Ejecutivo como del Legislativo y de las elecciones de las m&aacute;ximas magistraturas, es lo que el Prof. Perez Moneo<a href="#_ftn28">[28]</a> ha denominado <em>monismo pol&iacute;tico,</em> provocado por el &ldquo;Parlamentarismo de direcci&oacute;n presidencial que est&aacute; implantado en Espa&ntilde;a, y que&nbsp; conlleva que la te&oacute;rica divisi&oacute;n de poderes ya no sea efectiva, dado que los poderes formales no son capaces de contrarrestarse, al ser ejercidas las funciones del poder soberano por el mismo sujeto material &ndash;los partidos pol&iacute;ticos. Dicho de otro modo, &eacute;stos son &laquo;el soberano real emp&iacute;ricamente verificable, aunque intenten presentarse como la interpretaci&oacute;n modesta del &ldquo;verdadero&rdquo; soberano, que declaran es el pueblo&raquo;<a href="#_ftn29">[29]</a> .</p>
<p style="text-align: justify;">Por todo ello, no ser&iacute;a descartable afirmar que en realidad los partidos pol&iacute;ticos son, parafraseando a Kelsen, verdaderos &oacute;rganos constitucionales. De hecho, para Leibholz, como Trevijano<a href="#_ftn30">[30]</a> bien explica, &ldquo;el Estado de Partidos ha superado a la democracia indirecta o representativa, ya que la masa pol&iacute;tica no necesita representaci&oacute;n al integrarse en el aparato del Estado, como consecuencia del reconocimiento constitucional de los partidos como verdaderos &oacute;rganos del Estado, para lo cual toma como ejemplo los grupos parlamentarios. As&iacute;, en su obra dice: <em>Ello lleva a la conclusi&oacute;n de que ha terminado la democracia parlamentaria en la que cada diputado representaba a la totalidad nacional, para dar origen a una especie de democracia directa o plebiscitaria en la que la voluntad del partido o partidos mayoritarios se identifica con la voluntad general.</em></p>
<p style="text-align: justify;">Es jur&iacute;dicamente cierto que, constitucionalmente, los partidos pol&iacute;ticos no son &oacute;rganos del Estado, y as&iacute; lo ha sentenciado &ndash;como ya hemos visto&ndash; el propio TC. Y es que, de hecho, &ldquo;la voluntad de los partidos pol&iacute;ticos no vale como voluntad del Estado<a href="#_ftn31">[31]</a>. Pero es que, como ya dejamos claro al principio de este trabajo, es voluntad nuestra definir lo que a nuestro juicio es el Estado de Partidos, no desde la visi&oacute;n puramente jur&iacute;dica &ndash;donde efectivamente los partidos pol&iacute;ticos no son &oacute;rganos de Estado&ndash; sino desde una visi&oacute;n puramente factible donde es indubitado que los partidos pol&iacute;ticos son verdaderamente aut&eacute;nticos &oacute;rganos del Estado.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>3. La fr&aacute;gil separaci&oacute;n de poderes</strong></p>
<p style="text-align: justify;"><em>&ldquo;Le pouvoir arr&eacute;te le pouvoir&rdquo;. </em>Esta es la tan famosa y a la vez olvidada cita del ilustrado franc&eacute;s, el bar&oacute;n de Montesquieu, quien afirmaba que &ldquo;para que no se pueda abusar del poder hace falta que, por la disposici&oacute;n de las cosas, el poder detenga al poder&rdquo;<a href="#_ftn32">[32]</a>. Pues bien, aqu&iacute; radica precisamente el principio de separaci&oacute;n de poderes: en que s&oacute;lo el poder puede limitar al poder, debi&eacute;ndose enfrentar unos con otros; es lo que en el mundo anglosaj&oacute;n se conoce como <em>checks and balances. </em>Como no puede ser de otro modo, la &uacute;nica forma de enfrentar dos cosas es separ&aacute;ndolas, pues de otro modo estar&iacute;an unidas y no podr&iacute;an limitarse unas a otras. Y no es cuesti&oacute;n balad&iacute; limitar al poder, el cu&aacute;l, parafraseando de nuevo al padre de la separaci&oacute;n de poderes, &ldquo;es el peor enemigo de la libertad&rdquo;.</p>
<p style="text-align: justify;">En nuestra Constituci&oacute;n, el principio de separaci&oacute;n de poderes no se formula de manera expresa en ning&uacute;n art&iacute;culo, aunque habr&aacute; de inferirse, entre otras cosas &ndash; vgr. la independencia judicial establecida en el art. 117. 1 CE&ndash; de su art&iacute;culo 1.1, donde dice que &ldquo;Espa&ntilde;a se constituye en un Estado social y democr&aacute;tico de Derecho&rdquo;; no puede existir un verdadero Estado Constitucional de Derecho sin la radical separaci&oacute;n de sus tres poderes. Como acertadamente declaraba el art&iacute;culo 16 de la Declaraci&oacute;n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789,&ldquo;Una Sociedad en la que no est&eacute; establecida la garant&iacute;a de los Derechos, ni determinada la separaci&oacute;n de los Poderes, carece de Constituci&oacute;n&rdquo;. Adem&aacute;s, esos poderes est&aacute;n expresamente previstos en la Constituci&oacute;n &ndash;como no podr&iacute;a ser de otra forma&ndash;. As&iacute; su Titulo III lo dedica a las Cortes Generales, estipulando su art&iacute;culo 66.2 de manera expresa, entre otras cosas, que las C&aacute;maras ostentan el poder legislativo. El Titulo IV regula El Gobierno y la Administraci&oacute;n, en otras palabras, el Poder Ejecutivo. Y el Titulo VI regula el Poder Judicial.</p>
<p style="text-align: justify;">No debemos ingenuamente aventurarnos a pensar que, por el mero hecho de que la Constituci&oacute;n propugne el principio de separaci&oacute;n de poderes, &eacute;sta se haga efectiva en nuestro ordenamiento. Por poner un ejemplo, el art&iacute;culo 205 y el art&iacute;culo 26 de la Constituci&oacute;n Venezolana de 1961 y 1999, respectivamente, establecen la independencia del Poder Judicial respecto del resto de poderes y, no se nos podr&aacute; negar que, de <em>facto</em>, ello no es as&iacute;. Del mismo modo en Espa&ntilde;a, aunque afortunadamente no con la misma intensidad, la separaci&oacute;n de poderes es en realidad &ndash;perm&iacute;tasenos el atrevimiento&ndash; una ficci&oacute;n. El principio de separaci&oacute;n de poderes en nuestro pa&iacute;s est&aacute; seriamente comprometido y con &eacute;l la Democracia y las libertades individualLa intenci&oacute;n de nuestro trabajo no es otra sino poner de manifiesto esta realidad y lanzar la pregunta al lector de si, tal vez, no debi&eacute;ramos volver, primeramente, en lo que al poder Legislativo se refiere, a un sistema puramente representativo donde el diputado se deba &uacute;nicamente a sus electores y los represente a ellos, mediante un sistema electoral mayoritario donde salga aquel investido por la mayor&iacute;a absoluta de los votantes. En segundo lugar, en lo que ata&ntilde;e al poder Ejecutivo, este trabajo pretende lanzar al lector la posibilidad de implantar en Espa&ntilde;a un r&eacute;gimen presidencialista, donde Ejecutivo y Parlamento est&eacute;n plenamente separados de origen, y donde el Presidente del Gobierno sea investido directamente por la naci&oacute;n espa&ntilde;ola. En tercer lugar, en referencia al Poder Judicial, este grupo propone un Poder Judicial realmente independiente del resto de poderes y, por tanto, sin injerencias del Poder Legislativo y del Poder Judicial ni en el gobierno de los jueces (Consejo General del Poder Judicial), ni el nombramiento y r&eacute;gimen jur&iacute;dico de los jueces y magistrados. Por &uacute;ltimo, en lo que a los partidos pol&iacute;ticos se refiere, abogamos por un sistema donde los partidos pol&iacute;ticos no sean partidos estatales, sino partidos que nazcan y vivan dentro de la sociedad civil y se limiten a ser meras maquinarias electorales que, como en los Estados Unidos de Am&eacute;rica, canalicen los votos de la ciudadan&iacute;a, pero no entes permanentes, financiados por el Estado y fagocitadores de los poderes del Estado, hasta el extremo de que &eacute;ste les pertenezca y se lo repartan entre los partidos pol&iacute;ticos hegem&oacute;nicos, incurriendo con ello en una partitocracia. De este modo, aquellos ciudadanos que quieran agruparse, podr&aacute;n formar un partido pol&iacute;tico en el leg&iacute;timo ejercicio de su libertad de asociaci&oacute;n, mientras que aquellos otros que, quieran ejercer su derecho del art. 23 CE a participar en los asuntos p&uacute;blicos puedan hacerlo sin tener que verse compelidos a afiliarse a un partido pol&iacute;tico.</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref1">[1]</a>DUVERGER: <em>Los partidos pol&iacute;ticos</em>, Fondo de Cultura Econ&oacute;mica, M&eacute;xico, Octava reimpresi&oacute;n, Madrid, 1981, p&aacute;g. 462.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref2">[2]</a> Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados. Abril de 1978.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref3">[3]</a> FERNANDEZ DE LA MORA, <em>La partitocracia</em>, Instituto de Estudios Pol&iacute;ticos, Madrid, 1977, p&aacute;g 19. &ldquo;No es preciso que est&eacute;n t&aacute;cita o expresamente reconocidos por el ordenamiento jur&iacute;dico, porque hay partidos extralegales y aun clandestinos. Lo &uacute;nico verdaderamente esencial es que sea una pluralidad de personas, y que su v&iacute;nculo consista en la com&uacute;n aspiraci&oacute;n a gobernar, para cuyo efecto asocian sus esfuerzos&rdquo;</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref4">[4]</a> FERNANDEZ DE LA MORA, <em>Ibidem</em>, p&aacute;g 25. &ldquo;&ldquo;la valoraci&oacute;n del Estado no puede realizarse <em>a priori</em> (&hellip;) Se efectuar&aacute; <em>a posteriori, </em>en virtud de sus frutos y eficacia real (&hellip;) Este planteamiento es v&aacute;lido para las instituciones pol&iacute;ticas concretas. Los partidos ser&aacute;n buenos all&iacute; donde funcionen correctamente, y ser&aacute;n malos en la hip&oacute;tesis contraria&rdquo;</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref5">[5]</a> KELSEN. <em>Esencia y valor de la Democracia</em>, Labor, Barcelona-Buenos Aires, 1934, p&aacute;g. 52</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref6">[6]</a> GARC&Iacute;A-TREVIJANO FORTE: <em>Teor&iacute;a Pura de la Rep&uacute;blica</em>, Ediciones MCRC, 2002, p&aacute;g.33.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref7">[7]</a> KELSEN: <em>Esencia y valor de la Democracia</em>, op. cit., p&aacute;g. 53.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref8">[8]</a>DUVERGER: <em>Los partidos pol&iacute;ticos</em>, <em>op. cit</em>, p&aacute;g. 466.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref9">[9]</a> CURRELI: <em>Democracia y representaci&oacute;n pol&iacute;tica. De la prohibici&oacute;n del mandato al mandato de partido</em>, p&aacute;g. 73</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref10">[10]</a> GIORGIO LOMBARDI: <em>Corrientes y democracia interna de los partidos pol&iacute;ticos</em>, en &ldquo;Revista de Estudios Pol&iacute;ticos&rdquo;, n&uacute;m. 27, 1982, p&aacute;gs. 7 y ss.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref11">[11]</a> GARC&Iacute;A GUERRERO: <em>Escritos sobre partidos pol&iacute;ticos: C&oacute;mo mejorar la democracia</em>, Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, p&aacute;gs. 19 y 20.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref12">[12]</a> MAX WEBER. <em>El pol&iacute;tico y el cient&iacute;fico</em>, p&aacute;g.135.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref13">[13]</a> MARTINEZ SOSPEDRA: <em>Introducci&oacute;n a los partidos pol&iacute;ticos</em>. p&aacute;g. 112.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref14">[14]</a> MART&Iacute;NEZ SOSPEDRA: <em>Introducci&oacute;n a los partidos pol&iacute;ticos, </em>p&aacute;g. 112.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref15">[15]</a>GARC&Iacute;A PELAYO: <em>El Estado de Partidos</em>, p&aacute;g 36, citando a G. RADBRUCH.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref16">[16]</a>GIORGIO LOMBARDI, <em>Corrientes y democracia interna de los partidos pol&iacute;ticos</em>, p&aacute;g. 7.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref17">[17]</a>ROUSSEAU. <em>El contrato social</em>, p&aacute;gs 46 y 47: &ldquo;si, cuando el pueblo, suficientemente informado delibera, los ciudadanos no tuviesen ninguna comunicaci&oacute;n entre s&iacute;, del gran n&uacute;mero de peque&ntilde;as diferencias resultar&iacute;a siempre la voluntad general y la deliberaci&oacute;n ser&iacute;a bueno.&nbsp; Pero cuando se forman intrigas y asociaciones parciales a expensas de la comunidad, la voluntad de cada una de ellas se convierte en general con relaci&oacute;n a sus miembros, y en particular con relaci&oacute;n al Estado, pudiendo entonces decirse que no haya tantos votantes como ciudadanos, sino tantos como asociaciones. Las diferencias se hacen menos numerosas y dan un resultado menos general. Finalmente, cuando una de estas asociaciones es tan grande que supera a todas las dem&aacute;s, el resultado no ser&aacute; una suma de peque&ntilde;as diferencias, sino una diferencia &uacute;nica: desaparece la voluntad general y la opini&oacute;n que prevalece ya no es m&aacute;s que una opini&oacute;n particular.&rdquo;</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref18">[18]</a> MADISON. El Federalista X: &ldquo;Muchos de nuestros principales infortunios (&hellip;)&nbsp; radican en la irregularidad e injusticia que han te&ntilde;ido nuestra administraci&oacute;n p&uacute;blica de un esp&iacute;ritu faccioso. Por facci&oacute;n me refiero a un grupo de ciudadanos, sea una mayor&iacute;a o una minor&iacute;a de ellos, que act&uacute;an movidos por un impulso com&uacute;n de pasi&oacute;n o inter&eacute;s contrario a los derechos de otros ciudadanos, o a los intereses permanentes de la entera comunidad. Existen dos m&eacute;todos para curar los males de las facciones: uno, eliminando sus pausas, y otro, controlando sus efectos. (&hellip;)&nbsp; las facciones ya est&aacute;n sembradas en la naturaleza humana. La humanidad est&aacute; dividida en partidos inflamada con animosidades. (&hellip;)&nbsp; hemos de inferir, por consiguiente, que no se pueden eliminar las causas de las facciones, y que la &uacute;nica soluci&oacute;n est&aacute; en buscar los medios para controlar sus efectos.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref19">[19]</a> MADISON. <em>El federalista, n&ordm; </em>XXXVII.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref20">[20]</a> WEBER. <em>Econom&iacute;a y sociedad</em>, p&aacute;g. 694</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref21">[21]</a>MICHELS. <em>Partidos pol&iacute;ticos. Un estudio sociol&oacute;gico de las tendencias olig&aacute;rquicas</em>, p&aacute;g. 189. Citado por DE LA MORA. <em>La partitocracia</em>: La ley de hierro de la oligarqu&iacute;a de Michels se basa en la articulaci&oacute;n de una serie de tesis encadenadas, que a continuaci&oacute;n se exponen: 1&ordf; &ldquo;La masa siente la necesidad de ser guiada, y es incapaz de actuar cuando le falta una iniciativa externa y superior&rdquo;; 2&ordf; &ldquo;La oligarqu&iacute;a es una necesidad social absoluta (&hellip;) Es una ley sociol&oacute;gica m&aacute;s all&aacute; del bien y del mal que toda colectividad humana tiene como propiedad esencial la de constituir <em>cliques </em>y subclases&rdquo;; 3&ordf; &ldquo;Son las minor&iacute;as y no las masas quienes se disputan el poder (&hellip;) No son las masas quienes devoran a sus l&iacute;deres a lo largo de la Historia; son &eacute;stos quienes se devoran unos a otros con la ayuda de las masas&rdquo;; 4&ordf; &ldquo;La democracia es inconcebible sin organizaci&oacute;n&rdquo;, luego en virtud de las tesis anteriores &ldquo;la democracia conduce a la oligarqu&iacute;a y contiene, necesariamente, un n&uacute;cleo olig&aacute;rquico&rdquo;; 5&ordf; &ldquo;La democracia es irrealizable pues el an&aacute;lisis emp&iacute;rico demuestra que &ldquo;en la sociedad actual, el grado de dependencia que resulta de las condiciones econ&oacute;micas y sociales, convierte en imposible el ideal democr&aacute;tico; 6&ordf; &ldquo;Los s&iacute;mbolos democr&aacute;ticos son ficciones (&hellip;) El puro deseo del gobernante se enmascara y se le acepta como si fuera la voluntad general; 7&ordf; &ldquo;El liderazgo es autocr&aacute;tico (&hellip; Los l&iacute;deres, comparados con las masas, cuya composici&oacute;n var&iacute;a constantemente, constituyen el elemento m&aacute;s estable y permanente de una organizaci&oacute;n&rdquo;.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref22">[22]</a>MOSCA. <em>La clase pol&iacute;tica</em>. P&aacute;g. 174</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref23">[23]</a><em>Ibidem</em>, p&aacute;g. 165.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref24">[24]</a>PARETO. <em>Tratado de sociolog&iacute;a general</em>, p.&aacute;g. 1442</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref25">[25]</a>&Iacute;dem. P&aacute;g. 1395</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref26">[26]</a> MICHELS. <em>Partidos pol&iacute;ticos. Un estudio sociol&oacute;gico de las tendencias olig&aacute;rquicas</em>. P&aacute;g. 55</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref27">[27]</a> MIGUEL PEREZ MONEO: la selecci&oacute;n de candidatos electorales en los partidos. P&aacute;g. 9, citando a GIOVANNI SARTORI: <em>Elementos de teor&iacute;a pol&iacute;tica</em>. P. 183</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref28">[28]</a> &Iacute;dem. P&aacute;g. 90.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref29">[29]</a>RECIGNO. <em>Poder pol&iacute;tico y sistema de partidos: limitar al soberano</em>. P&aacute;g. 83.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref30">[30]</a> GARC&Iacute;A TREVIJANO. <em>Teor&iacute;a pura de la Rep&uacute;blica</em>. P&aacute;g. 264, que cita a LEIBHOLZ. La esencia de la representaci&oacute;n. P&aacute;gs. 98 y ss.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref31">[31]</a>GARCIA PELAYO. <em>El Estado de Partidos</em>. P&aacute;g. 43.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref32">[32]</a>MONTESQUIEU. <em>El esp&iacute;ritu de las Leyes</em>.</p>]]>
</content:encoded>
</item>
<item>
<title><![CDATA[Reto/Estrategia 3. Â¿PodrÃ­a formular reconvenciÃ³n en este caso?]]></title>
<link>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2020/12/12/reto-estrategia-3-podr-a-formular-reconvenci-n-en-este-caso/</link>
<guid>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2020/12/12/reto-estrategia-3-podr-a-formular-reconvenci-n-en-este-caso/</guid>
<comments>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2020/12/12/reto-estrategia-3-podr-a-formular-reconvenci-n-en-este-caso/#comentarios</comments>
<pubDate>Sat, 12 Dec 2020 23:10:00 +0100</pubDate>
<dc:creator>Javier</dc:creator>
<category><![CDATA[Retos y estrategias procesales]]></category>
<description>
<![CDATA[<p>Elaborado por el Dr. Javier Vecina Cifuentes. Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de Castilla-La Mancha.<br/><br/>Se enfrenta usted al Reto/Estrategia 3. Imagine que usted es el demandado en un proceso civil en el que el demandante ha ejercitado contra usted demanda de juicio verbal en ejercicio de acciÃ³n de reclamaciÃ³n de rentas al amparo del art. 250.1.1Âº LEC. Â¿Le serÃ­a posible formular reconvenciÃ³n en este proceso civil?</p>]]>
</description>
<content:encoded>
<![CDATA[<p style="text-align: justify;">Elaborado por el <strong>Dr. Javier Vecina Cifuentes</strong>. Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de Castilla-La Mancha.&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;">Responda en los comentarios a esta entrada. Para otras cuestiones puede contactar en el email: <strong>javiervecina@gmail.com</strong></p>
<p style="text-align: justify;">---o---</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Reto Procesal 3:</strong> Imagine que usted es el demandado en un proceso civil en el que el demandante ha ejercitado contra usted demanda de juicio verbal en ejercicio de acci&oacute;n de reclamaci&oacute;n de rentas. En dicha demanda lereclama el importe de 9.000 euros a que asciende el impago por su parte de las rentas derivadas del contrato de arrendamiento de local de negocio sujeto a la LAU correspondiente a los meses de agosto a octubre de 2020 (a raz&oacute;n de 3.000 euros al mes), ambos inclusive, m&aacute;s intereses legales y costas.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>El reto es el siguiente:</strong> <span style="text-decoration: underline;">&iquest;En este proceso civil, podr&iacute;a como demandado reconvenir en la contestaci&oacute;n a la demanda para reclamar al actor da&ntilde;os y perjuicios por importe de 5.000 euros? &iquest;Y para obtener una rebaja de 400 euros mensuales en el precio del arriendo por aplicaci&oacute;n de la cl&aacute;usula "rebus sic stantibus"?</span></p>]]>
</content:encoded>
</item>
<item>
<title><![CDATA[Reto/Estrategia 2.- Â¿CuÃ¡ntas excepciones procesales plantearÃ­a en este caso?]]></title>
<link>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2020/12/12/reto-estrategia-2-cu-ntas-excepciones-procesales-plantear-a-en-este-caso/</link>
<guid>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2020/12/12/reto-estrategia-2-cu-ntas-excepciones-procesales-plantear-a-en-este-caso/</guid>
<comments>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2020/12/12/reto-estrategia-2-cu-ntas-excepciones-procesales-plantear-a-en-este-caso/#comentarios</comments>
<pubDate>Sat, 12 Dec 2020 22:45:00 +0100</pubDate>
<dc:creator>Javier</dc:creator>
<category><![CDATA[Retos y estrategias procesales]]></category>
<description>
<![CDATA[<p>Le animo a contrastar su conocimiento procesal con este ejercicio, con este &quot;Reto/Estrategia Procesal 2&quot;. Â¿AdivinarÃ¡ todas las excepciones procesales oponibles en el escrito de contestaciÃ³n a la demanda? EnumÃ©relas en los comentarios a esta entrada. Â¡Suerte!</p>]]>
</description>
<content:encoded>
<![CDATA[<p>Elaborado por el <strong>Dr. Javier Vecina Cifuentes.</strong> Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de Castilla-La Mancha.</p>
<p>Si quiere participar en esta estrategia procesal el email de contacto: <strong><a href="mailto:javiervecina@gmail.com">javiervecina@gmail.com</a></strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;"><strong>---o---</strong></p>
<p style="text-align: center;"><strong>&iquest;TE ATREVES A RESOLVERLO?</strong></p>
<p style="text-align: center;">&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;">PRIMERO.- La mercantil &ldquo;CASAS, S.L.&rdquo;, con domicilio en Alicante, ANTONIO PRIMERO PRIMERO y JUAN SEGUNDO SEGUNDO, ambos con domicilio en Valencia, son los tres copropietarios, por iguales partes indivisas, de la vivienda en la C/ Mayor, n.&ordm; 1, 2&ordm;-A, de Madrid, inscrita en el Registro de la Propiedad n&ordm; 1 de dicha localidad.</p>
<p style="text-align: justify;">Los dos administradores mancomunados de la citada sociedad, actuando en nombre y representaci&oacute;n de CASAS, S.L., y los otros dos copropietarios, actuando cada uno en su propio nombre y derecho, arrendaron, mediante contrato de arrendamiento suscrito en fecha 2 de mayo de 2019 y con una duraci&oacute;n de tres a&ntilde;os, a MANUEL TERCERO TERCERO, Diputado en ese momento en el Parlamento espa&ntilde;ol, cargo que todav&iacute;a ostenta, y con domicilio en Albacete, el citado inmueble para que &eacute;ste lo usara como vivienda, siendo el precio del arriendo de 1.000 &euro; mensuales, es decir, 12.000 &euro; anuales.</p>
<p style="text-align: justify;">SEGUNDO.- En el citado contrato de alquiler y para la resoluci&oacute;n de cuantas controversias pudieran suscitarse en torno al mismo, ambas partes pactaron una cl&aacute;usula de sumisi&oacute;n a los juzgados y tribunales de Toledo.</p>
<p style="text-align: justify;">TERCERO.- El arrendatario ha pagado todas las mensualidades, pero ha incumplido otras obligaciones contractuales esenciales. Por ello, en el mes de octubre de 2020, uno de los administradores sociales de CASAS, S.L. otorg&oacute; poderes a procurador para que interpusiera, en nombre y representaci&oacute;n de dicha mercantil, una demanda contra MANUEL TERCERO TERCERO para resolver el citado contrato de arrendamiento por incumplimiento del arrendatario de obligaciones esenciales de &eacute;ste y solicitarle tambi&eacute;n su condena al pago de 5.000 &euro; en concepto de da&ntilde;os y perjuicios.</p>
<p style="text-align: justify;">El abogado y el procurador se limitaron a presentar, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, con sede en Madrid y en nombre y representaci&oacute;n de su cliente CASAS, S.L, escrito de demanda de juicio verbal contra el arrendatario MANUEL PRIMERO PRIMERO, en ejercicio de la acci&oacute;n de resoluci&oacute;n contractual y de condena al pago de 5.000&euro; en concepto de da&ntilde;os y perjuicios. Dicha demanda ha sido admitida a tr&aacute;mite y se tramita ante dicho Tribunal como juicio verbal n&ordm; 100/2020, habiendo sido la misma notificada al demandando con fecha de 11 de diciembre de 2020. El demandado acude a usted como abogado y le formula las siguientes preguntas.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>CUESTIONES A RESOLVER: UD. ES EL ABOGADO DE MANUEL</strong></p>
<p style="text-align: justify;"><strong>1&ordf;) Si fuera Ud. el abogado de Manuel Tercero Tercero: </strong></p>
<p style="text-align: justify;"><strong>A)&nbsp;&nbsp;&nbsp; </strong><strong>&iquest;Propondr&iacute;a en tiempo y forma la declinatoria, <em>a)</em> ante qu&eacute; &oacute;rgano, <em>b)</em> en qu&eacute; plazo y, sobre todo, <em>c)</em> con qu&eacute; fundamento?</strong></p>
<p style="text-align: justify;"><strong>B)&nbsp;&nbsp;&nbsp;</strong> <strong>&iquest;Qu&eacute; &oacute;rgano judicial es el objetiva y territorialmente competente en este caso? Razone jur&iacute;dicamente la respuesta.</strong></p>
<p style="text-align: justify;"><strong>2&ordf;) Si fuera Ud. el abogado de Manuel Tercero Tercero &iquest;considera que hay alg&uacute;n problema de legitimaci&oacute;n en el caso del supuesto pr&aacute;ctico? Razone jur&iacute;dicamente la respuesta</strong></p>
<p style="text-align: justify;"><strong>3&ordf;) Si fuera Ud. el abogado de Manuel Tercero Tercero, indique TODAS las excepciones procesales (a efectos dial&eacute;cticos la legitimaci&oacute;n se considerar&aacute; en supuesto como presupuesto procesal) que podr&iacute;a oponer en el escrito de contestaci&oacute;n a la demanda, y <span style="text-decoration: underline;">que se deriven del texto del caso practico</span>. Razone jur&iacute;dicamente la respuesta</strong></p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;</p>
<p><strong>&nbsp;</strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>]]>
</content:encoded>
</item>
<item>
<title><![CDATA[Los presupuestos procesales de las partes en el proceso civil y sus principales problemas (y II)]]></title>
<link>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2020/11/18/los-presupuestos-procesales-de-las-partes-en-el-proceso-civil-y-sus-principales-problemas-y-ii/</link>
<guid>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2020/11/18/los-presupuestos-procesales-de-las-partes-en-el-proceso-civil-y-sus-principales-problemas-y-ii/</guid>
<comments>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2020/11/18/los-presupuestos-procesales-de-las-partes-en-el-proceso-civil-y-sus-principales-problemas-y-ii/#comentarios</comments>
<pubDate>Wed, 18 Nov 2020 17:00:00 +0100</pubDate>
<dc:creator>Javier</dc:creator>
<category><![CDATA[Temas procesales]]></category>
<description>
<![CDATA[<p>Los presupuestos procesales de las partes en el proceso civil y sus principales problemas (y II)</p>]]>
</description>
<content:encoded>
<![CDATA[<p>Elaborado por el Dr. Javier Vecina Cifuentes. Profesor Titular de Derecho Procesal. Universidad de Castilla-LA Mancha.</p>
<p>(...SIGUE)</p>
<p>C). III.- LEGITIMACION 1.- Concepto No toda persona con capacidad para ser parte y procesal est&aacute; relacionada con el objeto que se debate en un concreto proceso (objeto procesal), sino tan solo alguna o algunas y son &eacute;sas, por su especial vinculaci&oacute;n con el objeto procesal, las &uacute;nicas que deben ser parte en un concreto proceso. La legitimaci&oacute;n, por tanto, responde a la pregunta de qui&eacute;n ha de ser parte en un determinado proceso: &uacute;nicamente quienes est&eacute;n legitimados activa y pasivamente. La legitimaci&oacute;n, en consecuencia, puede definirse como la relaci&oacute;n que une a las partes con el objeto procesal y que las hace id&oacute;neas para actuar en un proceso determinado. Dicho de otro modo, la legitimaci&oacute;n es la idoneidad de una persona para actuar en un proceso determinado, no por sus cualidades personales (que es a lo que atiende la capacidad para ser parte y la capacidad procesal), sino por su especial relaci&oacute;n por lo que constituye el objeto procesal. Si se compara lo que la legitimaci&oacute;n es, con la definici&oacute;n de la capacidad para ser parte, podremos darnos cuenta de que mientras puede determinarse de antemano, s&oacute;lo por sus cualidades personales (arts. 29, 30 y 35 CCiv.), qui&eacute;n puede ser parte en cualquier proceso civil, nadie est&aacute; legitimado aprior&iacute;sticamente para cualquier proceso civil, pues no son las cualidades de una persona sino si &eacute;sta se encuentra o no relacionada con el objeto del proceso lo que podr&aacute; otorgarle o privarle de legitimaci&oacute;n. Qui&eacute;nes sean los que 10 deben ser parte actora o demandada en un concreto proceso depende pues del objeto procesal, o lo que es lo mismo de la pretensi&oacute;n, es decir de aquello que el actor pide (petitum) y de por qu&eacute; lo pide (causa petendi). Sabido es que hay tres tipos de pretensiones: mero declarativas, constitutivas y de condena. Pues bien, la legitimaci&oacute;n depender&aacute; entonces de cu&aacute;l sea el concreto derecho cuya mera declaraci&oacute;n se pretende, de cu&aacute;l sea la concreta relaci&oacute;n o situaci&oacute;n jur&iacute;dica que se quiere crear, modificar o extinguir mediante una pretensi&oacute;n constitutiva, y de cu&aacute;l sea, en caso de pretensiones de condena, la concreta prestaci&oacute;n de hacer, de no hacer o de entregar alguna cosa que se pretenda demandar. En definitiva, habr&aacute; que fijarse en el &ldquo;suplico&rdquo; o &ldquo;solicito&rdquo; de la demanda y en los &ldquo;hechos&rdquo; de la misma para poder determinar qui&eacute;n est&aacute; legitimado, en ese proceso que ha nacido tras la interposici&oacute;n y admisi&oacute;n de la demanda, para ejercitar dicha pretensi&oacute;n declarativa, constitutiva y de condena (y ostenta por ello legitimaci&oacute;n activa), y qui&eacute;n lo est&aacute; para soportarla o satisfacerla (y ostenta por ello legitimaci&oacute;n pasiva). Como se puede observar es s&oacute;lo una vez que se conoce qu&eacute; se pide en la demanda y por qu&eacute; se pide, cuando se est&aacute; en condiciones de saber qui&eacute;nes pueden estar legitimados activa y pasivamente. Pero la respuesta a esta pregunta no hay que buscarla en el derecho procesal, sino en el derecho material o sustantivo. Es la norma jur&iacute;dico-material de aplicaci&oacute;n al caso la que nos dir&aacute;, en funci&oacute;n de lo que se pretende obtener del &oacute;rgano jurisdiccional, qui&eacute;n o qui&eacute;nes (con exclusi&oacute;n de todos los dem&aacute;s) est&aacute;n legitimados para formular esa concreta pretensi&oacute;n y qui&eacute;n o qui&eacute;nes (con exclusi&oacute;n de todos los dem&aacute;s) est&aacute;n legitimados pasivamente para soportar o satisfacer, si la sentencia fuera estimatoria, dicha pretensi&oacute;n. 2.- Legitimaci&oacute;n ordinaria A la legitimaci&oacute;n ordinaria se refiere el art. 10.I de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando establece que &ldquo;ser&aacute;n considerados partes leg&iacute;timas quienes comparezcan y act&uacute;en en juicio como titulares de la relaci&oacute;n jur&iacute;dica u objeto litigioso&rdquo;. Si uno analiza el derecho material observar&aacute; que, en materia civil y mercantil, el t&iacute;tulo de legitimaci&oacute;n ordinario por excelencia es la titularidad del derecho subjetivo y de la correspondiente obligaci&oacute;n jur&iacute;dica que se derivan de la relaci&oacute;n jur&iacute;dica origen del conflicto. En efecto, el titular del derecho subjetivo material que se afirma hacer valer en el proceso, tenga naturaleza real o personal, es el &uacute;nico que ostenta la legitimaci&oacute;n activa para pretender su tutela cuando el mismo es perturbado o lesionado por otra persona que estaba obligada a respetarlo. Esa persona que ha incumplido su obligaci&oacute;n contractual o extracontractual y que perturba o menoscaba con ello el derecho del actor, es quien ostenta la legitimaci&oacute;n pasiva. A este primer t&iacute;tulo de legitimaci&oacute;n le acompa&ntilde;a, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24.1 CE, un segundo t&iacute;tulo de legitimaci&oacute;n ordinaria, algo m&aacute;s indeterminado e impreciso, que exigir&aacute; una labor judicial de integraci&oacute;n en cada caso, cual es el ser titular de un &ldquo;inter&eacute;s leg&iacute;timo&rdquo;, es decir, el ser titular de un inter&eacute;s particular propio susceptible de protecci&oacute;n jur&iacute;dica. As&iacute; lo reconoce, por ejemplo, el art. 74 CCiv. cuando atribuye legitimaci&oacute;n activa para pedir la nulidad de un matrimonio a cualquier tercero que acredite un inter&eacute;s leg&iacute;timo, y el propio Tribunal Constitucional lo viene reconociendo desde la STC 214/1991, en la que reconoci&oacute; a Violeta Friedman, por el mero hecho de 11 ser miembro de la comunidad jud&iacute;a, legitimaci&oacute;n activa para accionar en defensa del honor de dicha comunidad, el cual hab&iacute;a sido lesionado por las declaraciones de un exnazi. Dicha legitimaci&oacute;n activa le fue reconocida por el Alto Tribunal a pesar de que dichas declaraciones no alud&iacute;an expresamente a la Sra. Friedman. Si lo hubieran hecho, su t&iacute;tulo de legitimaci&oacute;n habr&iacute;a sido el menoscabo de su propio derecho fundamental al honor, y habr&iacute;a esgrimido como t&iacute;tulo legitimador el ser la titular de ese derecho, pero como las declaraciones lesivas no se refirieron directamente a la Sra. Friedman, el t&iacute;tulo de legitimaci&oacute;n afirmado en la demanda y que el TC le reconoci&oacute; fue el de ser titular de un inter&eacute;s leg&iacute;timo en la defensa del honor de la comunidad jud&iacute;a vilipendiada, derivado de su condici&oacute;n de miembro de dicha comunidad. Ambos t&iacute;tulos de legitimaci&oacute;n: titularidad de un derecho y titularidad de un inter&eacute;s leg&iacute;timo, conforman las dos caras de la legitimaci&oacute;n ordinaria, la cual se caracteriza en ambos casos porque quien act&uacute;a en el proceso lo hace siempre en nombre propio y en defensa de derechos o intereses leg&iacute;timos tambi&eacute;n propios. 3.- Legitimaci&oacute;n extraordinaria Frente a la legitimaci&oacute;n ordinaria encontramos supuestos de legitimaci&oacute;n extraordinaria, que se da en aquellos casos en los que, a diferencia de lo que sucede en la ordinaria, la ley material atribuye legitimaci&oacute;n a persona distinta del titular de un derecho o inter&eacute;s leg&iacute;timo (art. 10.II LEC). En la legitimaci&oacute;n extraordinaria, por tanto, quien comparece en el proceso act&uacute;a siempre un derecho ajeno. Y puede actuar ese derecho ajeno, bien en nombre e inter&eacute;s propio (&ldquo;legitimaci&oacute;n extraordinaria por sustituci&oacute;n&rdquo;) o bien en nombre e inter&eacute;s ajeno (&ldquo;legitimaci&oacute;n por representaci&oacute;n&rdquo;). A) Legitimaci&oacute;n extraordinaria por sustituci&oacute;n A continuaci&oacute;n, se relacionar&aacute;n los principales supuestos legales de legitimaci&oacute;n extraordinaria por sustituci&oacute;n. Todos ellos tienen en com&uacute;n que la ley sustantiva permite que la parte actora act&uacute;e en el proceso ejercitando un derecho ajeno, pero en nombre e inter&eacute;s propio. La lista no es exhaustiva, sino ejemplificativa. Ejemplos: a) El art. 1.111 CCiv. permite el ejercicio de la acci&oacute;n subrogatoria, una acci&oacute;n de naturaleza subsidiaria, en virtud de la cual, y bajo ciertas condiciones que el propio precepto se&ntilde;ala, le est&aacute; permitido al acreedor (A) demandar al deudor (D1) de su deudor (D2) ejercitando en la demanda el derecho de cr&eacute;dito que &ldquo;D2&rdquo; tiene contra &ldquo;D1&rdquo; pero que a&uacute;n no ha ejercitado contra &eacute;l. N&oacute;tese que el citado precepto legal parte de la existencia de dos relaciones jur&iacute;dicas: una entre &ldquo;A&rdquo; y &ldquo;D2&rdquo;, y otra diferente entre &ldquo;D1&rdquo; y &ldquo;D2&rdquo;. Por tanto, entre &ldquo;A&rdquo; y &ldquo;D1&rdquo; no existe relaci&oacute;n jur&iacute;dica alguna de la que pudiera nacer un t&iacute;tulo de legitimaci&oacute;n ordinario en favor de &ldquo;A&rdquo; (vgr. un derecho subjetivo propio). De ah&iacute; que si no existiera el art. 1.111 CCiv. &ldquo;A&rdquo; no estar&iacute;a legitimado activamente para demandar a &ldquo;D1&rdquo;. Es, por ende, la Ley sustantiva (art. 1.111 CCiv.) la que otorga a &ldquo;A&rdquo; una legitimaci&oacute;n extraordinaria para demandar a &ldquo;D1&rdquo;, a pesar de no tener 12 previamente una relaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;l, permiti&eacute;ndole ejercitar en nombre e inter&eacute;s propio, no un derecho subjetivo propio, que no tiene ni puede tener frente a &ldquo;D1&rdquo;, sino un derecho ajeno, concretamente el que &ldquo;D2&rdquo; tiene frente a &ldquo;D1&rdquo; como consecuencia de la relaci&oacute;n jur&iacute;dica existente entre ellos. El resto de los supuestos legales de legitimaci&oacute;n extraordinaria por sustituci&oacute;n se asemejan en su estructura al que acaba de describirse. Parten de la existencia de dos relaciones jur&iacute;dicas diferentes, con s&oacute;lo un interviniente com&uacute;n en ambas (en el ejemplo puesto anteriormente &ldquo;D2&rdquo;), cuyo derecho es el que se ejercita por sustituci&oacute;n. b) El art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, reconoce el ejercicio de la acci&oacute;n directa del perjudicado contra la Compa&ntilde;&iacute;a de Seguros de la persona que ha causado el da&ntilde;o. El perjudicado tiene legitimaci&oacute;n ordinaria para demandar al asegurado, que es quien le ha causado el da&ntilde;o cuyo resarcimiento pretende (relaci&oacute;n jur&iacute;dica extracontractual), pero sin el citado art. 76 LCS no tendr&iacute;a acci&oacute;n directa contra la aseguradora, con quien no le vincula relaci&oacute;n jur&iacute;dica alguna. Lo que posibilita dicho precepto legal es que el damnificado act&uacute;e en nombre e inter&eacute;s propio un derecho ajeno, concretamente aqu&eacute;l que el negocio jur&iacute;dico de contrato de seguro otorga al asegurado frente a su aseguradora. c) El art. 1.597 CCiv. reconoce legitimaci&oacute;n extraordinaria a los trabajadores y suministradores de material, a quienes el contratista no ha pagado todo lo convenido en el contrato de arrendamiento de obra celebrado con ellos, para reclamar al due&ntilde;o de la obra (el promotor) las cantidades que &eacute;ste adeuda al contratista en virtud del contrato de arrendamiento de obra, distinto del anterior, que vincula promotor y contratista principal. Esta legitimaci&oacute;n extraordinaria no la reconoce la Ley cuando el promotor es la Administraci&oacute;n P&uacute;blica (art. 215.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P&uacute;blico). d) El art. 117.2 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, reconoce tambi&eacute;n legitimaci&oacute;n extraordinaria al concesionario de una licencia en exclusiva, quien puede ejercitar en su propio nombre e inter&eacute;s las acciones que asisten al titular de la patente frente a quien infrinja la misma. e) El art. 54.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, reconoce un acci&oacute;n subsidiaria, en virtud de la cual los acreedores podr&aacute;n ejercitar judicialmente en su propio nombre e inter&eacute;s (en beneficio de la masa) derechos de car&aacute;cter patrimonial titularidad del concursado, si tras requerir a &eacute;ste y a la Administraci&oacute;n Concursal ninguno de ellos ejercita judicialmente ese derecho. Los acreedores deber&aacute;n ejercitar ese derecho ajeno en los dos meses siguientes al requerimiento. 13 f) El art&iacute;culo 1869 CCiv. reconoce que el acreedor de un cr&eacute;dito garantizado por la prenda &ldquo;podr&aacute; ejercitar las acciones que competen al due&ntilde;o de la cosa pignorada para reclamarla o defenderla frente a tercero&rdquo;. B) Legitimaci&oacute;n extraordinaria por representaci&oacute;n La parte que act&uacute;a sobre la base de una legitimaci&oacute;n extraordinaria por representaci&oacute;n, lo hace ejercitando derechos ajenos en nombre e inter&eacute;s tambi&eacute;n ajenos. Esta representaci&oacute;n no tiene nada que ver con la representaci&oacute;n legal, ni con la representaci&oacute;n necesaria para suplir la falta de capacidad procesal, ni con la representaci&oacute;n voluntaria, vistas todas ellas al tratar el tema de la capacidad procesal. En todos los supuestos de legitimaci&oacute;n extraordinaria por representaci&oacute;n es la Ley la que atribuye a un tercero (representante) la facultad de ejercitar judicialmente una acci&oacute;n en nombre e inter&eacute;s de otro para la defensa de los derechos de este &uacute;ltimo. Cabe citar como ejemplos m&aacute;s significativos, los siguientes: a) La legitimaci&oacute;n del Ministerio Fiscal en defensa de menores o personas desvalida (art. 3.7 Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio Fiscal). b) La legitimaci&oacute;n de los Colegios Profesionales para reclamar los honorarios de sus colegiados (art. 5.p Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales). c) La legitimaci&oacute;n de las entidades de gesti&oacute;n para defender los derechos de propiedad intelectual de sus asociados (art. 150 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril). d) La legitimaci&oacute;n de las asociaciones de Consumidores y Usuarios para la defensa de los derechos e intereses de sus asociados y los difusos en general de los Consumidores y Usuarios (art. 11.1 LEC y 7.3 LOPJ). e) La legitimaci&oacute;n de los sindicatos para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombre, as&iacute; como de las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente. Cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o de dif&iacute;cil determinaci&oacute;n, la legitimaci&oacute;n para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponder&aacute; exclusivamente a los organismos p&uacute;blicos con competencia en la materia, a los sindicatos m&aacute;s representativos y a las asociaciones de &aacute;mbito estatal cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres, sin perjuicio, si los afectados estuvieran determinados, de su propia legitimaci&oacute;n procesal (art. 11 bis LEC). 14 f) La legitimaci&oacute;n del progenitor para ejercitar la acci&oacute;n de alimentos en favor de los hijos mayores de edad o emancipados que carezcan de ingresos propios (art. 93.2 en relaci&oacute;n con los arts. 142 y ss., todos ellos del C&oacute;digo Civil). 4.- Naturaleza jur&iacute;dica y tratamiento procesal de la legitimaci&oacute;n La doctrina cient&iacute;fica, e incluso la jurisprudencia, no es pac&iacute;fica a la hora de determinar la naturaleza jur&iacute;dica de la legitimaci&oacute;n. Actualmente, mientras un sector minoritario, pero muy autorizado (MONTERO AROCA), lo considera un verdadero presupuesto procesal, la mayor&iacute;a de la doctrina procesalista y de la jurisprudencia entiende que nos encontramos ante un presupuesto de fondo. Esta segunda tesis parece m&aacute;s acorde con la verdadera naturaleza de la legitimaci&oacute;n. Lo primero a tener en cuenta es que la legitimaci&oacute;n viene dada por normas de derecho material, no de derecho procesal. Para saber qui&eacute;n est&aacute; legitimado para ejercitar una acci&oacute;n determinada y contra qui&eacute;n ha de ejercitase, ha de indagarse en las normas de derecho sustantivo aplicables al caso; es el derecho civil o el mercantil, en definitiva el derecho material o sustantivo, el que nos indica qui&eacute;n ostenta la legitimaci&oacute;n activa y pasiva ante el ejercicio judicial de una determinada acci&oacute;n. De ah&iacute; que la legitimaci&oacute;n no sea un presupuesto procesal. Dicho de otro modo, la legitimaci&oacute;n no es un requisito para la v&aacute;lida constituci&oacute;n de la relaci&oacute;n jur&iacute;dico-procesal (como dir&iacute;a B&Uuml;LOW), o un requisito para que pueda dictarse una sentencia sobre el fondo (como dir&iacute;a GOLDSCHMIDT). En definitiva, la falta de legitimaci&oacute;n, activa o pasiva, no impide la v&aacute;lida prosecuci&oacute;n y t&eacute;rmino del proceso mediante una sentencia sobre el fondo y, por tanto, no es un presupuesto procesal. Si la legitimaci&oacute;n no es un presupuesto procesal, entonces &iquest;qu&eacute; es? Pues es un presupuesto de fondo (o preliminar al fondo como gusta llamar a algunos autores), que se muestra como necesario, aunque no suficiente por s&iacute; solo, para que pueda dictarse una sentencia estimatoria de la pretensi&oacute;n. En efecto, la legitimaci&oacute;n no es suficiente por s&iacute; sola para obtener una sentencia estimatoria y ganar el pleito. Para ello es preciso tambi&eacute;n que la pretensi&oacute;n, adem&aacute;s, est&eacute; fundada en Derecho. Una vez cumplidos los presupuestos procesales, para la estimaci&oacute;n de la demanda es necesario, por tanto, que concurran simult&aacute;neamente dos presupuestos o elementos de fondo: uno de car&aacute;cter subjetivo, la legitimaci&oacute;n, y otro de car&aacute;cter objetivo, la fundamentaci&oacute;n (f&aacute;ctica y jur&iacute;dica). El &eacute;xito de la demanda mediante una sentencia de fondo requiere, en definitiva, que, en primer lugar, quien interpone la demanda ostente legitimaci&oacute;n activa y aqu&eacute;l frente a quien se interpone ostente legitimaci&oacute;n pasiva; y, en segundo lugar, que la pretensi&oacute;n que se ejercita en la demanda est&eacute; fundada (o si se prefiere amparada) por el Derecho. La ausencia de cualquiera de esos dos requisitos de fondo conlleva la desestimaci&oacute;n de la demanda y la consiguiente absoluci&oacute;n en el fondo del demandado. En efecto, si falta la legitimaci&oacute;n la sentencia tendr&aacute; que ser necesariamente absolutoria en el fondo, pues ello significar&aacute; que la demanda ha sido interpuesta por quien no es titular del derecho subjetivo material que afirma ostentar o que se ha interpuesto contra quien no es el obligado y llamado a satisfacer la pretensi&oacute;n actora. Del mismo modo, si concurre la legitimaci&oacute;n activa y pasiva, pero la pretensi&oacute;n no est&aacute; fundada f&aacute;ctica y jur&iacute;dicamente, es decir, no est&aacute; amparada por el Derecho, la sentencia debe ser igualmente desestimatoria o absolutoria en el fondo. 15 Quiz&aacute;s con un par de ejemplos se vea m&aacute;s claro. El art. 582 del C&oacute;digo Civil se&ntilde;ala que &ldquo;No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad&rdquo;. Es evidente que el &uacute;nico legitimado activamente para pedir judicialmente el cierre de las ventanas, balcones o voladizos abiertos por el vecino, es el titular del predio sobre el que se han abierto, esto es, el titular del predio sirviente. Y que el legitimado pasivamente en dicho procedimiento es el titular de la finca donde se han abierto tales ventanas, balcones o voladizos, esto es, el titular del predio dominante. Ahora bien, aunque hayan comparecido al proceso las personas legitimadas, el Juez no dictar&aacute; necesariamente una sentencia estimatoria de la demanda. S&oacute;lo habr&iacute;a de hacerlo en el caso de que la prueba practicada en el procedimiento acredite que la demanda est&aacute; fundada en Derecho, esto es, que la distancia entre la pared en que se han construido las ventanas, balcones o voladizos y el predio sirviente es inferior a los dos metros que se&ntilde;ala el precepto legal; en otro caso, la demanda estar&iacute;a infundada, no amparada por el Derecho, y por tanto a pesar de haber sido interpuesta por quien ostenta legitimaci&oacute;n activa y de haberse dirigido la misma contra quien ostenta legitimaci&oacute;n pasiva, la sentencia habr&iacute;a de ser necesariamente desestimatoria de la demanda y, por tanto, absolutoria en el fondo del demandado. Un segundo ejemplo. El art. 23 LAU no permite al arrendatario, en caso alguno, realizar obras que provoquen una disminuci&oacute;n en la estabilidad o seguridad de la vivienda, pudiendo el arrendador en caso de incumplimiento, adem&aacute;s de la resoluci&oacute;n del contrato, exigir de inmediato del arrendatario la reposici&oacute;n de las cosas al estado anterior. Supongamos que el arrendatario quita sin el consentimiento del arrendador un tabique para unir dos habitaciones de la vivienda arrendada. Pues bien, si interpuesta acci&oacute;n al amparo del citado precepto legal por el legitimado activamente (el arrendador) contra el legitimado pasivamente (el arrendatario), se acreditara a lo largo del procedimiento, mediante la prueba practicada, que en realidad s&iacute; hubo consentimiento del arrendador, o que la supresi&oacute;n del tabique no disminuye la seguridad de la vivienda, es evidente que la demanda no estar&iacute;a fundada en Derecho y que, por ello, a pesar de no existir ning&uacute;n defecto en cuanto a la legitimaci&oacute;n, la sentencia deber&iacute;a ser desestimatoria de la demanda y el demandado deber&iacute;a ser absuelto en el fondo. La legitimaci&oacute;n es, pues, uno de los presupuestos de fondo y, como tal, ha de ser analizado y tratado en la propia sentencia. Una vez que los presupuestos procesales se han cumplido, el Juez deber&aacute; entrar al examen de fondo y para ello deber&aacute; entrar analizar en la sentencia: 1&ordm;) si actor y demandado est&aacute;n legitimados para ejercitar la acci&oacute;n y para soportarla, respectivamente; para ello tendr&aacute; que examinar cu&aacute;l es el t&iacute;tulo de legitimaci&oacute;n alegado en la demanda (puede ser un t&iacute;tulo de legitimaci&oacute;n ordinaria -la titularidad de un derecho subjetivo material o de un inter&eacute;s leg&iacute;timo, o un t&iacute;tulo de legitimaci&oacute;n extraordinaria) y decidir si dicho t&iacute;tulo existe realmente o no, para lo cual ser&aacute; decisivo el resultado que sobre este extremo arroje la prueba practicada en el procedimiento. Y 2&ordm;) s&oacute;lo si la primera cuesti&oacute;n es respondida afirmativamente, el Juez deber&aacute; pasar a decidir si la pretensi&oacute;n ejercitada por el actor est&aacute; o no fundada en Derecho, a la luz de la norma o normas materiales que resulten de aplicaci&oacute;n al caso. Lo mismo que el Juez no sabr&aacute; hasta que se haya tramitado la fase de alegaciones y, sobre todo la fase de prueba, si los hechos alegados son ciertos y si demanda est&aacute; fundada en Derecho, tampoco sabr&aacute; normalmente hasta transcurrida la fase de alegaciones y de prueba si hay o no legitimaci&oacute;n, esto es, si el actor es realmente el titular del derecho subjetivo que hace valer en la demanda y si el demandado es el obligado a respetar ese derecho y a satisfacer por tanto la pretensi&oacute;n actora. Por ello, como cuesti&oacute;n de fondo que es, debe ser en la sentencia donde se analice y se resuelva cualquier cuesti&oacute;n acerca de la legitimaci&oacute;n. Despu&eacute;s de todo cuanto se ha expuesto, cabe concluir que la legitimaci&oacute;n tiene una naturaleza jur&iacute;dica de presupuesto de fondo, y como todo lo relativo al fondo, su existencia o no se decidir&aacute; por el Juez en la sentencia, concretamente el Juez analizar&aacute; la 16 legitimaci&oacute;n (elemento subjetivo de la fundamentaci&oacute;n) con car&aacute;cter preliminar a entrar a examinar el fondo propiamente dicho (esto, el elemento objetivo de la fundamentaci&oacute;n), y su falta obligar&aacute; al juez a dictar una sentencia desestimatoria o absolutoria en el fondo, que producir&aacute; todos los efectos materiales de la cosa juzgada. Ahora bien, la conclusi&oacute;n anterior no obsta para que, en determinados casos excepcionales y a pesar de seguir teniendo una naturaleza material o de fondo, el tratamiento procesal que haya de d&aacute;rsele a la legitimaci&oacute;n se equipare a la propia de un presupuesto procesal y, por tanto, su falta pueda apreciarse antes de dictarse sentencia, incluso ad limine litis, al inicio del proceso, y comportar la inadmisi&oacute;n a tr&aacute;mite de la demanda o el sobreseimiento del proceso. La inadmisi&oacute;n por una cuesti&oacute;n de fondo como la legitimaci&oacute;n debe ser lo excepcional, pues constituir&iacute;a de generalizarse una aut&eacute;ntica denegaci&oacute;n de justicia contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, en su modalidad de derecho de acceso a la jurisdicci&oacute;n. Por ello, el tratar a la legitimaci&oacute;n como si fuera un presupuesto procesal debiera quedar limitado exclusivamente a aquellos casos en los que sea notorio y evidente desde el inicio la falta de legitimaci&oacute;n (por ejemplo, porque en la propia demanda se afirme no ser el actor el titular del derecho subjetivo que se hace valer en la demanda, o porque los sujetos legitimados para el ejercicio de la acci&oacute;n est&eacute;n tasados legalmente y el actor no sea uno de ellos). O cuando una norma legal prevea expresamente la inadmisi&oacute;n de la demanda si no se aporta con la demanda documento acreditativo de la legitimaci&oacute;n que se alega tener (vgr. los supuestos previstos en el art. 266 LEC). En otro caso, el art. 24.1 CE impide examinar la legitimaci&oacute;n en la fase de admisi&oacute;n y en la fase intermedia (audiencia previa o vista), debiendo el Juez pronunciarse sobre ella en la propia sentencia, ya sea de oficio ya a instancia de parte, en este &uacute;ltimo caso cuando el demandado haya opuesto en el escrito de contestaci&oacute;n a la demanda la excepci&oacute;n material de falta de legitimaci&oacute;n activa o pasiva. IV.- LA PLURALIDAD DE PARTES O LITISCONSORCIO 1.- Concepto y clases El proceso civil se estructura en torno al principio de dualidad de partes, o mejor de posiciones: la posici&oacute;n actora y la posici&oacute;n demandada. Normalmente cada una de estas posiciones est&aacute; integrada por una sola persona, pero no es infrecuente el caso de que una postura o las dos vengan integradas por varios sujetos, es decir, por varios demandantes y/o varios demandados. Cuando esto &uacute;ltimo sucede se habla de pluralidad de partes o litisconsorcio. La pluralidad de partes puede ser originaria o sucesiva, es decir, puede producirse con la demanda en el inicio mismo del proceso, o puede producirse a posteriori, una vez iniciado el proceso. S&oacute;lo en el primer caso se habla de litisconsorcio. El litisconsorcio, por tanto, siempre es originario, se produce con la demanda (o en su caso con la reconvenci&oacute;n). En el segundo caso, esto es, cuando una persona que no fue originariamente demandante ni demandado se incorpora con posterioridad ocupando una de las dos posiciones (actora o demandada), generando con ello una pluralidad de partes, la instituci&oacute;n procesal que surge se denomina intervenci&oacute;n de terceros, la cual puede ser voluntaria (art. 13 LEC) o provocada (art. 14 LEC). 17 Centrando la atenci&oacute;n exclusivamente en el litisconsorcio, se aprecian diferentes tipos: - En funci&oacute;n de la posici&oacute;n en la que se d&eacute;, se distingue un litisconsorcio activo, otro pasivo y uno mixto (este &uacute;ltimo cuando el litisconsorcio se da en ambas partes). - La principal clasificaci&oacute;n distingue entre litisconsorcio voluntario, litisconsorcio necesario y litisconsorcio cuasinecesario (art. 12 LEC). Ambas clasificaciones son compatibles, de modo tal que, por ejemplo, desde el punto de vista te&oacute;rico nada impide que exista un litisconsorcio activo necesario, un litisconsorcio pasivo necesario o un litisconsorcio mixto necesario. O un litisconsorcio activo voluntario, un litisconsorcio pasivo voluntario o un litisconsorcio mixto voluntario. Etimol&oacute;gicamente litisconsorcio proviene de "litis", que significa litigio, "con" que significa junto y "sors" que significa suerte, lo que implica litigar conjuntamente corriendo la misma suerte. Como veremos seguidamente, de todos los tipos de litisconsorcio, el &uacute;nico verdadero, por responder a la etimolog&iacute;a de dicho t&eacute;rmino, es el litisconsorcio necesario, donde todos los intervinientes deber&aacute;n litigar en el mismo proceso y donde todos ellos correr&aacute;n la misma suerte, pues la sentencia ser&aacute; &uacute;nica para todos ellos, contendr&aacute; el mismo pronunciamiento o pronunciamientos para todos los litisconsortes y, por tanto, les afectar&aacute; a todos por igual. 2.- El litisconsorcio voluntario El consorcio voluntario puede ser activo, pasivo o mixto. Se da en aquellos casos en los que la ley no exige que exista una pluralidad de partes, pero por razones de conveniencia u oportunidad, y casi siempre de econom&iacute;a procesal, una pluralidad de personas, cada una de las cuales ostenta un t&iacute;tulo de legitimaci&oacute;n propio, decide voluntariamente actuar en un mismo juicio en una misma posici&oacute;n de parte. A este litisconsorcio se refieren los art&iacute;culos 12.1 y 72.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Este &uacute;ltimo cuando recuerda que pueden acumularse simult&aacute;neamente las acciones que uno tenga contra varios o varios contra uno. Como puede observarse, todo litisconsorcio voluntario entra&ntilde;a no s&oacute;lo una pluralidad de partes sino tambi&eacute;n una acumulaci&oacute;n subjetiva de acciones. &iquest;Qu&eacute; quiere decir esto? Que no s&oacute;lo habr&aacute; en el proceso una pluralidad de sujetos sino tambi&eacute;n una pluralidad de objetos procesales, concretamente tantos al menos como sujetos intervinientes. Habr&aacute;, por tanto, varios derechos aut&oacute;nomos, tantos como litisconsortes, habr&aacute; en consecuencia varias legitimaciones, tantas como derechos subjetivos aut&oacute;nomos, el ejercicio de cada derecho dar&aacute; lugar a una pretensi&oacute;n procesal, por lo que habr&aacute; tantas pretensiones u objetos procesales como derechos y litisconsortes haya. Por &uacute;ltimo, la sentencia, para ser congruente, habr&aacute; de pronunciarse individualizadamente sobre cada uno de los objetos procesales. La sentencia ser&aacute;, pues, una, pero tendr&aacute; tantos pronunciamientos como objetos procesales y litisconsortes haya. Cada litisconsorte es parte con car&aacute;cter principal, por lo que tiene plena autonom&iacute;a para alegar, probar, impugnar, etc. y puede tambi&eacute;n disponer por s&iacute; solo el procedimiento y de 18 sus pretensiones, mediante cualquiera de las formas anormales de terminaci&oacute;n del proceso: renuncia, allanamiento, desistimiento, transacci&oacute;n, satisfacci&oacute;n extraprocesal de la pretensi&oacute;n (art. 19 y ss. LEC). En definitiva, en el litisconsorcio voluntario habr&aacute;: tantos derechos subjetivos y tantas legitimaciones, partes, objetos procesales y pronunciamientos en la sentencia, como litisconsortes voluntarios haya. Cada uno de los cuales actuar&aacute; de forma aut&oacute;noma y correr&aacute; su propia suerte. Los requisitos para que el litisconsorcio voluntario resulte admisible, son los mismos que los exigidos para la acumulaci&oacute;n subjetiva de acciones en los arts. 72 y 73 LEC: - Desde un punto de vista material, entre las acciones que se pretenden acumular subjetivamente debe existir un nexo, bien por raz&oacute;n del t&iacute;tulo o bien por la causa de pedir, es decir, porque las acciones provengan de un mismo t&iacute;tulo o relaci&oacute;n jur&iacute;dica, o porque provengan de unos mismos hechos (art. 72 LEC). - Desde el punto de vista procesal, el art. 73 LEC s&oacute;lo admite la acumulaci&oacute;n de acciones si todas ellas pueden ser conocidas por el mismo tribunal (que habr&aacute; de tener por tanto jurisdicci&oacute;n y competencia objetiva y territorial para conocer de todas ellas) y a trav&eacute;s de un mismo procedimiento (por tanto, el procedimiento adecuado para tramitar todas ellas debe ser el mismo). Lo &uacute;nico que permite dicho precepto legal es que puedan acumularse en el juicio ordinario por raz&oacute;n de la cuant&iacute;a aquellas acciones que, separadamente, habr&iacute;an de sustanciarse por el cauce del juicio verbal por raz&oacute;n de la cuant&iacute;a; todo ello, sobre la base del principio genera del derecho de que &ldquo;quien puede lo m&aacute;s puede lo menos&rdquo;. El demandado podr&aacute; oponerse a la acumulaci&oacute;n subjetiva de acciones cuando no concurran los requisitos necesarios. Habr&aacute; de hacerlo en el escrito de contestaci&oacute;n a la demanda, y se resolver&aacute; por el Juez en el acto de la Audiencia Previa, en el caso de que se est&eacute; tramitando un juicio ordinario, o en la Vista, si lo tramitado es un juicio verbal. Tambi&eacute;n el Tribunal, de oficio, podr&aacute; apreciar la indebida acumulaci&oacute;n subjetiva de acciones (art. 73.3 y 419 LEC). El Letrado de la Administraci&oacute;n de Justicia podr&aacute; hacerlo en la fase de admisi&oacute;n a tr&aacute;mite de la demanda, requiriendo al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de 5 d&iacute;as, manteniendo las acciones cuya acumulaci&oacute;n fuere posible y desistiendo del resto. En el caso de que el defecto procesal no fuera subsanado en el plazo concedido, el Letrado de la Administraci&oacute;n de Justicia dar&aacute; cuenta al Juez para que se proceda por &eacute;ste, si considera que el defecto procesal existe, a dictar auto inadmitiendo a tr&aacute;mite la demanda. 3.- El litisconsorcio necesario El litisconsorcio es necesario cuando &eacute;ste se produce, no por la voluntad de las partes, sino porque la ley lo exige. En ocasiones la ley obliga a que determinadas personas litiguen en una misma posici&oacute;n de parte en un proceso. Y lo hace porque en tales casos el derecho subjetivo (o la obligaci&oacute;n), aunque es uno, pertenece a varios conjuntamente 19 (es por tanto un derecho plurisubjetivo indivisible) y, por tanto, s&oacute;lo por todos ellos o frente a todos ellos conjuntamente podr&aacute; hacerse valer en el proceso. En el litisconsorcio necesario, a diferencia de lo que sucede en el litisconsorcio voluntario, no hay tantos derechos subjetivos como litisconsortes, sino que el derecho subjetivo (o la obligaci&oacute;n) es uno, aunque pertenece a varios conjuntamente; consecuentemente la legitimaci&oacute;n tampoco es m&uacute;ltiple como en el litisconsorcio voluntario, pues s&oacute;lo hay una; y el supuesto de acumulaci&oacute;n subjetiva de pretensiones, que aparece siempre en el litisconsorcio voluntario, no concurre en el necesario, pues en &eacute;ste, subjetivamente, la pretensi&oacute;n ejercitada por los litisconsortes es tambi&eacute;n una (cabr&aacute;, eso s&iacute;, acumulaci&oacute;n objetiva de acciones); finalmente, la sentencia, para ser congruente, tendr&aacute; tambi&eacute;n un &uacute;nico pronunciamiento que recaer&aacute; sobre la pretensi&oacute;n com&uacute;n ejercitada, el cual ser&aacute; id&eacute;ntico para todos los litisconsortes, quienes, por consiguiente, correr&aacute;n en el proceso la misma suerte, a diferencia, como sabemos, del litisconsorcio voluntario donde es posible que no todos los litisconsortes corran la misma suerte y obtengan pronunciamientos distintos en la sentencia. Por tanto, un solo derecho (plurisujetivo), una sola legitimaci&oacute;n (plural), una sola pretensi&oacute;n, un solo objeto procesal y un solo pronunciamiento en la sentencia que afectar&aacute; por igual a todos los litisconsortes, que correr&aacute;n la misma suerte. Te&oacute;ricamente nada impide que litisconsorcio necesario puede ser, como el voluntario, activo, pasivo o mixto. El car&aacute;cter plurisubjetivo e indivisible del derecho material ejercitado es el que genera la necesidad de que la acci&oacute;n sea ejercitada por todos los titulares del derecho, pues a ellos pertenece conjuntamente; de ah&iacute; que te&oacute;ricamente nada impida la existencia de un litisconsorcio activo necesario. Por lo que a la obligaci&oacute;n se refiere, es el car&aacute;cter plurisubjetivo e indivisible de la misma, el que genera la necesidad de que dicha obligaci&oacute;n s&oacute;lo pueda exigirse simult&aacute;nea y conjuntamente frente a todos los obligados; de ah&iacute; que pueda existir tambi&eacute;n un litisconsorcio pasivo necesario, y tambi&eacute;n uno mixto cuando dicha pluralidad es necesaria en las dos partes. Sin embargo, la ley procesal (art. 12.2 LEC) s&oacute;lo acoge la figura del litisconsorcio pasivo necesario, siguiendo as&iacute; en este punto una consolidada doctrina jurisprudencial previa que no reconoc&iacute;a, ni reconoce actualmente, la figura del litisconsorcio activo necesario por cuanto ello exigir&iacute;a obligar a litigar a varias personas conjuntamente, cuando en realidad nadie puede ser obligado a ejercitar judicialmente un derecho subjetivo, ni s&oacute;lo, ni unido a otro. Por ello, para esta jurisprudencia, el ejercicio de un derecho plurisubjetivo por s&oacute;lo alguno o algunos de sus titulares, dar&aacute; lugar, no a una falta de litisconsorcio activo, que no impedir&iacute;a entrar en el fondo del asunto, sino a una falta de legitimaci&oacute;n activa que conducir&aacute;, no una resoluci&oacute;n meramente procesal (como suceder&iacute;a si se tratase como falta de litisconsorcio pasivo necesario), sino a una sentencia de fondo desestimatoria de la demanda. La STS, Sala Primera, de 10 de noviembre de 1994, Rec. 2688/1991), resume esa doctrina del siguiente modo: &ldquo;como quiera que nadie pueda ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideraci&oacute;n de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto demandado no puede ejercerse sino en forma conjunta y mancomunada con otro sujeto se traducir&aacute; en una falta de legitimaci&oacute;n activa, que como tal carecer&iacute;a de un presupuesto preliminar a la consideraci&oacute;n del fondo, pero basado en razones 20 jur&iacute;dico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria, pero nunca a una apreciaci&oacute;n de la inexistente legal y jurisprudencial excepci&oacute;n de litisconsorcio activo necesario&rdquo;. Ahora bien, esa misma jurisprudencia, a fin de poder evitar que se dicte una sentencia desestimatoria en aquellos procesos en los que no act&uacute;en como actores todos los cotitulares, ha dado su visto bueno para que un cotitular pueda actuar como demandante en el proceso por s&iacute; s&oacute;lo, sin la participaci&oacute;n del resto de cotitulares, siempre que en la demanda se afirme expresamente que act&uacute;a en su propio nombre y derecho, pero en beneficio de la comunidad (si bien la jurisprudencia viene admitiendo tambi&eacute;n la forma t&aacute;cita o impl&iacute;cita cuando resulta evidente que la demanda se presenta en beneficio de la comunidad: vgr. STS, Sala Primera, de 18 de marzo de 1994, Rec. 1129/1991). Adem&aacute;s, cuando se pretende la declaraci&oacute;n de nulidad, radical e insubsanable, de un contrato por incurrir en alguna prohibici&oacute;n legal (art&iacute;culo 6 CC) o por su car&aacute;cter de absolutamente simulado, cualquiera de los intervinientes por s&iacute; solo puede instar la declaraci&oacute;n de nulidad, al igual que lo podr&iacute;a hacer un tercero (STS, Sala Primera, n&uacute;m. 623/2017, de 21 de noviembre, Rec. 1962/2015). Como supuestos legales de litisconsorcio pasivo necesario, propiamente dicho, pueden citarse los siguientes: - Las obligaciones mancomunadas indivisibles, s&oacute;lo pueden hacerse efectivas procediendo contra todos los deudores (art. 1.139 CCiv.). Donde una obligaci&oacute;n mancomunada divisible o solidaria no existe nunca litisconsorcio pasivo necesario. En el caso de obligaciones mancomunadas divisibles, cabr&iacute;a constituir un litisconsorcio voluntario; en el de obligaciones solidarias, cabr&iacute;a constituir un litisconsorcio cuasinecesario, pero en ning&uacute;n de ambos casos un litisconsorcio pasivo necesario. - La tercer&iacute;a de dominio y la de mejor derecho, pues en determinados casos no s&oacute;lo habr&aacute; que demandar al acreedor ejecutante, sino tambi&eacute;n al deudor ejecutado, concurriendo entre ellos una suerte de litisconsorcio pasivo necesario (arts. 600 y 617.2 LEC). - La nulidad del matrimonio ha de pretenderse siempre frente a los dos c&oacute;nyuges, cuando no es ninguno de ellos quien insta la acci&oacute;n sino otro legitimado (art. 74 CCiv.). - En las acciones de filiaci&oacute;n, paternidad y maternidad, se ha de demandar a los progenitores que se les atribuya dicha condici&oacute;n en la demanda y al hijo, cuando se pida la determinaci&oacute;n de la filiaci&oacute;n, y a quienes aparezcan como progenitores y como hijo en virtud de la filiaci&oacute;n legalmente determinada, cuando se impugne &eacute;sta. Ahora bien, la jurisprudencia ha ido todav&iacute;a m&aacute;s all&aacute; que la Ley, y junto al litisconsorcio pasivo necesario propiamente dicho, ha creado un litisconsorcio pasivo necesario impropio, que no se deriva directamente de la ley sustantiva, pero s&iacute; de la naturaleza del 21 propio derecho material hecho valer en la demanda. Y as&iacute; viene exigiendo que en el proceso civil siempre se demande tambi&eacute;n: a) a todas aquellas personas que pudieran verse afectadas directamente por la sentencia se dicte, o lo que es lo mismo a los que tengan un derecho o inter&eacute;s leg&iacute;timo evidente en el resultado del pleito, y b) a todas aquellas personas que pudieran satisfacer directamente la pretensi&oacute;n actora as&iacute; como la sentencia que estimara dicha pretensi&oacute;n, y hacer con ello eficaz a la sentencia y su ejecuci&oacute;n. Precisamente por ello, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo viene reconociendo la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, que podr&iacute;amos denominar impropio al no venir recogido expresamente en la ley, en casos como los siguientes: - cuando la demanda debe dirigirse frente a varias personas cotitulares de un derecho (copropietarios, coherederos, consocios, comuneros de una comunidad de bienes&hellip;). - cuando en la demanda se pretende la nulidad o anulabilidad de un acto, contrato, testamento o de cualquier otro negocio jur&iacute;dico, o su resoluci&oacute;n, ha de pretenderse, como regla general, frente a todos los que hayan sido parte en el acto o negocio jur&iacute;dico cuya ineficacia se pretende. Como regla general, la jurisprudencia entiende que no es exigible el litisconsorcio pasivo necesario: - En caso de obligaciones solidarias. - En caso de terceras personas que pudieran verse afectadas por la sentencia pero s&oacute;lo de forma indirecta o refleja. - En caso de sociedades de gananciales. Si la acci&oacute;n es personal, basta seg&uacute;n la jurisprudencia con demandar s&oacute;lo al c&oacute;nyuge con el que se contrat&oacute; y no habr&iacute;a litisconsorcio pasivo necesario. Pero la jurisprudencia s&iacute; se exige demandar tambi&eacute;n al otro c&oacute;nyuge, constituy&eacute;ndose as&iacute; un litisconsorcio pasivo necesario, cuando &eacute;ste intervino en el contrato, y cuando lo que se ejercita contra los c&oacute;nyuges sea una acci&oacute;n real y, en especial, una acci&oacute;n contradictoria de dominio como la reivindicatoria, pues en tales casos es necesario demandar a ambos. En conclusi&oacute;n, quien pretenda interponer una demanda, no s&oacute;lo ha de preguntarse 1&ordm;) si la ley material impone expresamente que su pretensi&oacute;n se dirija frente a varias personas, sino que tambi&eacute;n ha de tener en cuenta la mencionada jurisprudencia y hacerse dos interrogantes m&aacute;s: 2&ordm;) qui&eacute;nes puede resultar directamente afectados por la sentencia estimatoria que pudiera dictarse finalmente, y 3&ordm;) qui&eacute;nes pueden satisfacer directamente su pretensi&oacute;n y, en su caso, cumplir la sentencia estimatoria que la estime, pues unos y otros son quienes est&aacute;n legitimados pasivamente y, por tanto, a los que necesariamente deber&aacute; demandar. Como puede apreciarse, el litisconsorcio pasivo necesario, como todo litisconsorcio, constituye, en esencia, un problema de legitimaci&oacute;n. Sin embargo, el tratamiento procesal que la ley hace de la falta de litisconsorcio pasivo necesario no es el que corresponde a su naturaleza jur&iacute;dica. La LEC y la jurisprudencia le dan el tratamiento de presupuesto procesal. 22 La jurisprudencia lo considera un presupuesto procesal regido por normas imperativas, de orden p&uacute;blico, que deber&aacute; ser apreciado de oficio por el propio &oacute;rgano jurisdiccional en cualquier momento del procedimiento, incluida la fase de los recursos ordinarios y extraordinarios (SSTS, Sala Primera, de 2 de octubre de 2006, 9 de julio de 2004 y 22 de noviembre de 2005, entre otras muchas). A instancia de parte, es en el escrito de contestaci&oacute;n a la demanda donde la parte demandada deber&aacute; denunciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario (art. 405.3, en relaci&oacute;n con el art. 416.1.3&ordf; LEC). El Juez resolver&aacute; sobre dicha excepci&oacute;n procesal en la Audiencia Previa, en caso del juicio ordinario, o en el acto de la Vista si se est&aacute; tramitando un juicio verbal, todo ello en los t&eacute;rminos previstos en el art. 420 LEC. Se trata de un presupuesto procesal subsanable, para lo cual s&oacute;lo es necesario integrar correctamente la litis mediante un escrito en el que se extienda tambi&eacute;n la demanda a aquellos litisconsortes preteridos. Ese escrito podr&aacute; presentarlo el actor en el acto de la Audiencia Previa o de la Vista, si estuviera inicialmente de acuerdo con la excepci&oacute;n procesal planteada por el demandado (art. 420.1), o podr&aacute; presentarlo despu&eacute;s de tales actos en el plazo que el Juez le otorgue para ello (art. 420.3 LEC). S&oacute;lo transcurrido dicho plazo sin haber subsanado el defecto, el Juez dictar&aacute; auto de sobreseimiento del procedimiento y se proceder&aacute; al archivo definitivo de las actuaciones (art. 420.4 LEC). 4.- El litisconsorcio cuasinecesario El litisconsorcio cuasinecesario est&aacute; a caballo entre el litisconsorcio voluntario y el necesario, pues participa de las notas de ambos. As&iacute;, tiene de voluntario, que no es la Ley la que exige que se demande a varias personas, sino que es el actor, por su propia conveniencia y libre voluntad, quien decidir&aacute; en cada caso si lo hace o no. Ahora bien, y esto es lo que tiene de necesario, si el actor decide voluntariamente demandar a varias personas, deber&aacute; hacerlo en el mismo procedimiento. El caso protot&iacute;pico es el de la solidaridad de las obligaciones. El art&iacute;culo 1.144 CCiv. no exige al acreedor demandar a m&aacute;s de uno o a todos los deudores solidarios, pero si &eacute;ste decide hacerlo, el citado precepto legal le impone que lo haga en el mismo procedimiento, pues la sentencia habr&aacute; de afectarles a todos ellos por igual. V.- POSTULACION PROCESAL Aun cuando una persona con capacidad para ser parte podr&iacute;a actuar en el proceso por s&iacute; misma, o, en caso de que estuviera incapacitada o de persona jur&iacute;dica, a trav&eacute;s su representante legal o necesario, respectivamente, dado que para llevar a cabo con eficacia dicha actuaci&oacute;n procesal es preciso poseer un conocimiento jur&iacute;dico que no est&aacute; al alcance de todos, la LEC, con buen criterio, no permite como regla general que las partes puedan actuar v&aacute;lidamente en el proceso por s&iacute; solas. A fin de garantizar a las partes una defensa adecuada de sus derechos y favorecer una correcta administraci&oacute;n de la justicia, la LEC que la persona con capacidad procesal o, en su caso, su representante legal o necesario, haya de actuar en la mayor parte de procesos mediante dos profesionales liberales: representado por un Procurador, que se constituye en su representante procesal, y defendido por un Abogado (arts. 23.1 y 31.1 LEC), que le asiste y le defiende a lo largo del proceso. La postulaci&oacute;n procesal, mediante procurador y abogado, es, por tanto, preceptiva en mayor&iacute;a de procesos civiles, y en ellos se constituye como un verdadero presupuesto procesal. 23 Las excepciones al car&aacute;cter preceptivo de la postulaci&oacute;n procesal vienen recogidas, con car&aacute;cter general para todos los procesos civiles, en los arts. 23.2 y 31.2 LEC, siendo las excepciones m&aacute;s significativas aqu&eacute;llas que excepcionan su actuaci&oacute;n preceptiva en los juicios verbales por raz&oacute;n de la cuant&iacute;a cuando &eacute;sta no exceda de 2.000 euros; para la solicitud inicial de los procedimientos monitorios; para la presentaci&oacute;n de t&iacute;tulos de cr&eacute;dito o derechos y para la concurrencia a Juntas en los procesos concursales; para la impugnaci&oacute;n de resoluciones en materia de asistencia jur&iacute;dica gratuita; y para la solicitud de medidas urgentes con anterioridad al juicio (vgr, medidas cautelares preprocesales). Ha de tenerse en cuenta tambi&eacute;n la posibilidad de que una ley especial exima del cumplimiento de este presupuesto procesal, como sucede por ejemplo con la Ley Org&aacute;nica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificaci&oacute;n, cuyo art&iacute;culo 5 permite actuar en el proceso de rectificaci&oacute;n sin Abogado ni Procurador. El Procurador es el representante procesal de la parte y est&aacute; ligado con &eacute;sta mediante un contrato de mandato (art. 27 LEC). El Procurador, por tanto, es quien representa a su poderdante en el proceso y ante el Tribunal, y quien recibe en su nombre todas las notificaciones. La Procura es una profesi&oacute;n liberal, para cuyo desempe&ntilde;o se requiere: ser Licenciado o Graduado en Derecho, superar un curso de especializaci&oacute;n exigido por la Ley 34/2006, de 30 de octubre, de acceso a las profesiones de Abogado y Procurador, y estar colegiado en cualquier Colegio de Procuradores de Espa&ntilde;a. Tras entrar en vigor la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (denominada coloquialmente como &ldquo;Ley Omnibus&rdquo;), y a fin de fomentar la competencia, qued&oacute; sin vigencia el principio de territorialidad que tradicionalmente hab&iacute;a informado la actuaci&oacute;n de los procuradores; a partir de entonces ya no est&aacute;n limitados en su actuaci&oacute;n, como antes, a un solo partido judicial con exclusi&oacute;n del resto de partidos judiciales, sino que pueden actuar libremente en el ejercicio de su profesi&oacute;n en todo el territorio espa&ntilde;ol, sin l&iacute;mite territorial alguno. Su retribuci&oacute;n no es libre. Los honorarios del Procurador vienen fijados mediante un arancel, actualmente regulado por el Real Decreto 1373/2003 de 7 de noviembre, en el que se cuantifican los distintos actos y tr&aacute;mites procesales en los que puede intervenir el Procurador. Adem&aacute;s del pago de esos honorarios, el poderdante vendr&aacute; obligado a reintegrar los gastos o suplidos que el Procurador haya ido adelantado con su propio dinero en el procedimiento, por ejemplo: tasas judiciales, provisi&oacute;n para peritos, o dep&oacute;sitos para recurrir. Por ello, el art. 29 LEC permite al Procurador exigir a su cliente provisiones de fondos a lo largo de procedimiento, a cuenta de la minuta final. El apoderamiento puede otorgarse de dos formas: mediante escritura p&uacute;blica de poder para pleitos, o mediante apoderamiento apud acta ante el Letrado de la Administraci&oacute;n de Justicia (art. 24.1 LEC). Uno u otro apoderamiento habr&aacute; de acompa&ntilde;arse por el Procurador al primer escrito procesal que presente (art. 24.2 LEC). El poder para pleitos puede ser general o especial. El poder general para pleitos facultar&aacute; al procurador para realizar v&aacute;lidamente en nombre de su representado, todos los actos procesales comprendidos de ordinario en la tramitaci&oacute;n del procedimiento (art. 25.1 LEC). El poder para pleitos deber&aacute; ser especial para que el Procurador pueda hacer en 24 nombre y representaci&oacute;n de su poderdante los actos procesales se&ntilde;alados en el art. 25.2 LEC (actos de terminaci&oacute;n anormal del procedimiento: renuncia, transacci&oacute;n, desistimiento, allanamiento, satisfacci&oacute;n procesal de la pretensi&oacute;n, carencia sobrevenida de objeto, y los dem&aacute;s actos procesales en que as&iacute; lo exijan las leyes). Lo normal, en la pr&aacute;ctica forense, es que el poder inicial otorgado a Procurador, tanto si es notarial como apud acta, recoja ya todas las actuaciones procesales generales y especiales a que se refiere el art&iacute;culo 25 LEC y, por lo tanto, que no sean necesario otorgar con posterioridad poder especial alguno. La aceptaci&oacute;n del poder se presume por el hecho de usar de &eacute;l el procurador, y a partir de ella el procurador debe asumir una serie de obligaciones procesales previstas en el art. 26.2 LEC, y goza de una serie de derechos, entre ellos el de cobrar a su poderdante una o varias provisiones de fondos durante el procedimiento, para ir atendiendo a los gastos que el mismo conlleva. El Procurador cesar&aacute; en su representaci&oacute;n procesal por las causas previstas en el art. 30.1 LEC: revocaci&oacute;n expresa o t&aacute;cita del poder (se entender&aacute; revocado t&aacute;citamente el poder por el nombramiento posterior de otro procurador que se haya personado en el asunto), por renuncia voluntaria, por cesar en la profesi&oacute;n o estar sancionado con la suspensi&oacute;n de su ejercicio, por fallecimiento del poderdante o del procurador, por terminaci&oacute;n del proceso. El poder otorgado por el representante necesario de una persona jur&iacute;dica no se extingue por el s&oacute;lo hecho de que con posterioridad cambie el titular del &oacute;rgano que lo otorg&oacute;, ya que quien otorga el poder es el &oacute;rgano competente de la persona jur&iacute;dica, con independencia de cual sea en cada momento su titular (art. 30.2 LEC) El Abogado es un profesional liberal que no representa a su cliente, sino que le asiste y le defiende fuera y dentro del proceso. La Abogac&iacute;a es una profesi&oacute;n liberal, para cuyo desempe&ntilde;o se requiere: ser Licenciado o Graduado en Derecho, superar un curso de especializaci&oacute;n exigido por la Ley 34/2006, de 30 de octubre, de acceso a las profesiones de Abogado y Procurador, y estar colegiado en cualquier Colegio de Abogados de Espa&ntilde;a. La relaci&oacute;n jur&iacute;dica que une al Abogado con su cliente es un contrato de arrendamiento de servicios. Lo importante no es, por tanto, el resultado que finalmente se obtenga, pues no se trata de un arrendamiento de obra, sino el diligente uso de la lex artis por parte del Abogado en la asistencia y en la defensa extraprocesal y procesal de su cliente. El incumplimiento de dicha diligencia (vgr. la presentaci&oacute;n extempor&aacute;nea de un escrito procesal) podr&aacute; hacer que el Abogado incurra en una responsabilidad civil y/o disciplinaria y, s&oacute;lo en los casos m&aacute;s graves, penal. A diferencia de lo que sucede con los Procuradores, los honorarios del Abogado por la prestaci&oacute;n de sus servicios profesionales son libres, por lo que pueden fijarse libremente en el contrato de arrendamiento de servicios con su cliente. No obstante, colegialmente existen unas normas orientadoras de honorarios profesionales, los cuales, como su propio nombre indica, sirven &uacute;nicamente de orientaci&oacute;n a la hora de fijar los honorarios el Abogado con su propio cliente; sin embargo, tales normas son de obligado cumplimiento para el Letrado de la Administraci&oacute;n de Justicia cuando ha de cuantificar en la tasaci&oacute;n de costas los honorarios del Abogado, de modo tal que el cliente que ha obtenido a su favor la condena en costas del litigante contrario, s&oacute;lo podr&aacute; obtener v&iacute;a costas por la intervenci&oacute;n de su abogado el importe que se&ntilde;alen las correspondientes normas 25 orientadoras, no m&aacute;s. Y siempre que dicha cuant&iacute;a no exceda de la tercera parte de la cuant&iacute;a del proceso (art. 394.3 LEC). En aquellos casos en los que la intervenci&oacute;n de Abogado es preceptiva, su falta comporta la nulidad de pleno derecho de todas aquellas actuaciones practicadas sin su intervenci&oacute;n (art. 238.4&ordm; LOPJ). Salvo en casos de asistencia jur&iacute;dica gratuita, donde su designaci&oacute;n es de oficio, la representaci&oacute;n y defensa t&eacute;cnicas de las personas privadas corresponde al Procurador y al Abogado libremente elegidos por ellas. Sin embargo, la representaci&oacute;n y defensa de las Administraciones P&uacute;blicas tiene sus propias particularidades recogidas, entre otras, en el art. 551 LOPJ y en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jur&iacute;dica al Estado e Instituciones P&uacute;blicas. As&iacute;, el Estado y sus organismos aut&oacute;nomos, y los &oacute;rganos constitucionales, ser&aacute; representados y defendidos en el proceso por los Abogados del Estado (art. 555.1.I LOPJ). La representaci&oacute;n y defensa de las Cortes Generales, del Congreso de los Diputados, del Senado, de la Junta Electoral Central y de los &oacute;rganos e instituciones vinculados o dependientes de aqu&eacute;llas corresponde a los Letrados de las Cortes Generales (art. 555.2 LOPJ). Las Comunidades Aut&oacute;nomas y los Entes locales, ser&aacute;n representados y defendidos en el proceso normalmente por los letrados de dichas administraciones p&uacute;blicas, aunque excepcionalmente podr&aacute;n designar un abogado externo (art. 555.3 LOPJ). Y la Tesorer&iacute;a de la Seguridad Social y sus entidades gestoras ser&aacute;n representadas y defendidas, como norma general, por los Letrados de la Administraci&oacute;n de la Seguridad Social (art. 555.1.II LOPJ). Por &uacute;ltimo, en cuanto a la naturaleza jur&iacute;dica y tratamiento procesal de la postulaci&oacute;n, ha de se&ntilde;alarse su car&aacute;cter de presupuesto procesal, por tanto evidenciable de oficio a lo largo del procedimiento, normalmente en el tr&aacute;mite de admisi&oacute;n de la demanda y de la contestaci&oacute;n a la demanda, pues a tales escritos debe acompa&ntilde;arse, cuando es preceptiva la postulaci&oacute;n, el poder para pleitos, ya sea notarial o apud acta (art. 264.1&ordm; LEC). Tambi&eacute;n su falta podr&aacute; ser denunciada por cualquiera de las partes, ya sea recurriendo la resoluci&oacute;n que admita la personaci&oacute;n del demandante o del demandado sin la debida o suficiente postulaci&oacute;n procesal, ya oponiendo la correspondiente excepci&oacute;n procesal en el escrito de contestaci&oacute;n a la demanda, o bien denunci&aacute;ndolo de forma verbal por el actor en el acto de la audiencia previa, en el juicio ordinario, o de la vista en el juicio verbal. Al tratarse de un requisito procesal subsanable, s&oacute;lo si no fuera subsanado en el plazo que el Juez otorgar&aacute; al efecto, lo procedente ser&aacute;, de conformidad con lo dispuesto en el art. 416.1.1&ordm; y 418 LEC, si concurre el defecto en la parte actora, la inadmisi&oacute;n a tr&aacute;mite de la demanda, el sobreseimiento del proceso o dictar una sentencia absolutoria en la instancia. Y si concurre en la parte demandada, su declaraci&oacute;n de rebeld&iacute;a al no haber comparecido al proceso debidamente representada. (art. 418.3 LEC).</p>]]>
</content:encoded>
</item>
<item>
<title><![CDATA[Los presupuestos procesales de las partes en el proceso civil y sus principales problemas (I)]]></title>
<link>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2020/11/12/los-presupuestos-procesales-de-las-partes-en-el-proceso-civil-y-sus-principales-problemas-i/</link>
<guid>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2020/11/12/los-presupuestos-procesales-de-las-partes-en-el-proceso-civil-y-sus-principales-problemas-i/</guid>
<comments>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2020/11/12/los-presupuestos-procesales-de-las-partes-en-el-proceso-civil-y-sus-principales-problemas-i/#comentarios</comments>
<pubDate>Thu, 12 Nov 2020 16:40:00 +0100</pubDate>
<dc:creator>Javier</dc:creator>
<category><![CDATA[Temas procesales]]></category>
<description>
<![CDATA[<p>Los presupuestos procesales de las partes en el proceso civil y sus principales problemas</p>]]>
</description>
<content:encoded>
<![CDATA[<p>Elaborado por el Dr. Javier Vecina Cifuentes. Profesor Titular de Derecho Procesal. Universidad de Castilla-La Mancha.</p>
<p><strong>LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y SUS PRINCIPALES PROBLEMAS</strong></p>
<p style="text-align: justify;">I.- CONCEPTO PARTES.- El proceso es cosa de tres. Requiere necesariamente la existencia de un sujeto imparcial (el Juez) y dos parciales (las partes). El principio de dualidad de partes es, pues, consustancial al proceso. Igual que lo es que rija para ellas el principio de contradicci&oacute;n y igualdad procesal, a fin de que ambas partes tengan iguales posibilidades procesales de alegaci&oacute;n, prueba e impugnaci&oacute;n. El concepto de parte es un concepto formal, que no tiene en cuenta el concreto objeto que se discute en el proceso. As&iacute;, parte procesal es, en general, la persona o personas que interponen la pretensi&oacute;n procesal ante el &oacute;rgano jurisdiccional (denominada en el proceso de declaraci&oacute;n parte actora o demandante, y en el proceso de ejecuci&oacute;n, parte ejecutante) y aquella persona o personas frente a las que se interpone (parte demandada en el proceso de declaraci&oacute;n, o ejecutada en el proceso de ejecuci&oacute;n). Dicho de otro modo, quien pide la tutela judicial mediante la interposici&oacute;n de la demanda adquirir&aacute; desde un principio, y por el s&oacute;lo hecho de hacerlo, el estatus de parte demandante, tenga o no tenga raz&oacute;n en lo que pide, lo que no se sabr&aacute; hasta que se dicte la sentencia que ponga fin al proceso. Y aquella persona contra el que se dirige la demanda ser&aacute;, quiera ella o no quiera, por el mero hecho de ser demandada, la parte pasiva del proceso, esto es, la parte demandada. Es, por tanto, el actor quien configura en la demanda el elemento subjetivo del objeto procesal. Puede demandar a quien le plazca, pero si finalmente no le asiste la raz&oacute;n y la sentencia es desestimatoria, habr&aacute; de pechar con la condena en costas (art. 394.1 LEC). Quien no es parte demandante ni demandada en el proceso, es un tercero. Los terceros pueden tener v&iacute;nculos con el proceso, ya sea porque intervienen en &eacute;l colaborando como testigos, perito etc., ya sea porque ser&aacute;n beneficiados o perjudicados por el resultado del proceso. En este &uacute;ltimo caso si la afectaci&oacute;n es jur&iacute;dica el tercero puede dejar de serlo mediante su intervenci&oacute;n procesal posterior, como demandante o como demandado, con arreglo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 13 y 14 LEC. Por tanto, desde un punto de vista temporal, hay partes originarias, que deben venir identificadas en toda demanda (arts. 399 y 437 LEC; en caso de desconocimiento y para su identificaci&oacute;n el futuro actor puede instar previamente a la interposici&oacute;n de la demanda la pr&aacute;ctica de alguna diligencia preliminar del art. 256 LEC), y eventualmente puede haber tambi&eacute;n partes sobrevenidas, que se constituyen como demandantes o como demandadas una vez iniciado el proceso civil mediante la intervenci&oacute;n procesal que permiten los arts. 13 y 14 LEC. Cada una de las dos &uacute;nicas posiciones procesales que existen en el proceso, parte actora y parte demandada, puede estar integrada por un sujeto o por varios. En el primer caso, 1 Texto elaborado por el Prof. Dr. Javier Vecina Cifuentes, exclusivamente para uso de sus alumnos de Doble Grado Derecho-Econom&iacute;a, de la Facultad de Derecho de Albacete. Curso 2019-20. Prohibida su venta o difusi&oacute;n. 2 esto es cuando s&oacute;lo hay un demandante y un demandado, se habla de parte simple. En el segundo, es decir, cuando hay varios demandantes, varios demandados o varios demandantes y demandados, se habla de parte m&uacute;ltiple, de pluralidad de partes, o de litisconsorcio, que podr&aacute; ser por lo expuesto activo, pasivo o mixto. Sentado el concepto de parte procesal, la primera pregunta que surgen inmediatamente es &iquest;qui&eacute;n puede ser parte en general? Y la segunda: &iquest;qui&eacute;n puede se parte en un proceso civil determinado? La respuesta a la primera pregunta hay que buscarla en los institutos procesales de la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, pues s&oacute;lo quien cumpla con ambos requisitos podr&aacute; ser parte demandante o demandada en un proceso civil. A la segunda pregunta da respuesta un instituto procesal diferente, la legitimaci&oacute;n. Tales figuras procesales ser&aacute;n estudiadas a continuaci&oacute;n. II.- CAPACIDAD PARA SER PARTE Y CAPACIDAD PROCESAL (ARTS. 6 Y 7 LEC) 1.- Capacidad para ser parte (art. 6 LEC) A) Concepto Igual que para que pueda celebrarse v&aacute;lidamente un negocio jur&iacute;dico ambas partes, entre otros requisitos, han de tener aptitud jur&iacute;dica para ser titular de derechos y obligaciones, es decir, han de tener personalidad o capacidad jur&iacute;dica, tambi&eacute;n para que se pueda constituir v&aacute;lidamente la relaci&oacute;n jur&iacute;dico-procesal, tanto el actor como el demandado deben tener capacidad para ser parte, o lo que es lo mismo deben tener la aptitud jur&iacute;dica necesaria para poder ser titular de derechos, obligaciones, posibilidades y cargas procesales, y, en &uacute;ltima instancia, para soportar los efectos de la sentencia que pudiera poner fin al proceso. En definitiva, la capacidad para ser parte es la aptitud para ser parte actora o demanda en cualquier proceso civil. La capacidad para ser parte viene constituida por una serie de cualidades subjetivas o personales generales fijadas por la ley procesal sin las cuales nadie (sea persona f&iacute;sica o jur&iacute;dica) puede ser v&aacute;lidamente parte actora o demandada en un proceso civil (art. 9 LEC). Esas cualidades subjetivas exigidas por la norma procesal no son las mismas en todo caso. Var&iacute;an en funci&oacute;n de si se trata de una persona f&iacute;sica o jur&iacute;dica. Y en ocasiones tampoco son las mismas para poder ser parte actora que para poder ser parte demandada. Como veremos seguidamente, la capacidad para ser parte regulada en el art. 6 LEC es una especie de la capacidad jur&iacute;dica general del derecho civil, que comprende y parte de &eacute;sta, pero es m&aacute;s amplia, toda que en determinados casos otorga tambi&eacute;n capacidad para ser parte a algunos entes que carecen de personalidad o capacidad jur&iacute;dica. Quien tiene capacidad jur&iacute;dica tiene tambi&eacute;n capacidad para ser parte, pero al rev&eacute;s no es cierto pues no todos los que tienen capacidad para ser parte tienen capacidad jur&iacute;dica. De ah&iacute; que capacidad jur&iacute;dica y capacidad para ser parte no sean t&eacute;rminos equivalentes. Analicemos cu&aacute;les son esas cualidades exigidas por la ley procesal. B) Regla general: quien tiene personalidad o capacidad jur&iacute;dica la tiene tambi&eacute;n para ser parte 3 El punto de partida lo constituye la capacidad o personalidad jur&iacute;dica propia del Derecho civil, pues el art. 6.1 (apartados 1&ordm; a 3&ordm;) de la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce capacidad para ser parte a todas aquellas personas f&iacute;sicas y jur&iacute;dicas que ostenten capacidad o personalidad jur&iacute;dica seg&uacute;n el derecho privado. Toda persona f&iacute;sica o jur&iacute;dica que tiene aptitud para ser titular de derechos y obligaciones en el tr&aacute;fico civil tiene tambi&eacute;n, por esa sola circunstancia, aptitud para ser parte en un proceso civil, bien como demandante o bien como demandado. As&iacute;, las personas f&iacute;sicas que seg&uacute;n los arts. 29 y 30 CCiv. tienen personalidad jur&iacute;dica (desde que el nacimiento con vida desprendido del seno materno y el nasciturus para aquello que le sea favorable), tienen tambi&eacute;n capacidad para ser parte. Y extinguida por la muerte la personalidad jur&iacute;dica (art. 32 CCiv.) queda extinguida tambi&eacute;n la capacidad para ser parte y, en consecuencia, no podr&aacute; el fallecido (o quien fuera hasta ese momento su representante) iniciar un proceso civil en calidad de parte actora (lo que es obvio) ni podr&aacute; iniciarse un proceso civil contra una persona ya fallecida. Si se hiciera, todo lo actuado sin capacidad para ser parte ser&aacute; nulo de pleno derecho (art. 9 LEC). Situaci&oacute;n distinta es si el fallecimiento se produce una vez iniciado el proceso, pues entonces entrar&aacute; en juego la instituci&oacute;n de la sucesi&oacute;n procesal (arts. 16 a 18 LEC). Del mismo modo, las personas jur&iacute;dicas que, una vez constituidas v&aacute;lidamente conforme a Derecho (art. 35 CCiv.), adquieran personalidad jur&iacute;dica, tendr&aacute;n tambi&eacute;n capacidad para ser parte; de ah&iacute; que haya de estarse a lo dispuesto en las normas reguladoras de cada una de las distintas personas jur&iacute;dicas, sean p&uacute;blicas o privadas, para saber cu&aacute;ndo han quedado v&aacute;lidamente constituidas y cu&aacute;ndo, por tanto, podr&aacute;n demandar o ser demandadas en un proceso civil (entre otras, para las sociedades civiles: arts. 1.665 y ss CCiv.; para las asociaciones: LO 1/2002, reguladora del derecho de asociaci&oacute;n y legislaci&oacute;n auton&oacute;mica; para las fundaciones: Ley 50/2002, de fundaciones; para las sociedades mercantiles: art. 119 CCo., Ley de Sociedades de Capital, Ley 27/1999, de cooperativas y legislaci&oacute;n auton&oacute;mica). Si se tratara de una persona jur&iacute;dica extranjera, deber&aacute; de estarse a lo dispuesto en su ley nacional, pues de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.11 CCiv., la ley personal correspondiente a las personas jur&iacute;dicas es la determinada por su nacionalidad y regir&aacute;, entre otras cuestiones, en todo lo relativo a su capacidad, constituci&oacute;n, disoluci&oacute;n y extinci&oacute;n. El Ministerio Fiscal es un &oacute;rgano constitucional con personalidad jur&iacute;dica propia (art. 2 EOMF). Por ello el art. 6.1.6&ordm; LEC le reconoce capacidad para ser parte al Ministerio Fiscal, respecto de los procesos que, conforme a la ley, haya de intervenir como parte. C) Supuestos excepcionales, en los que tienen capacidad para ser parte entes sin personalidad o capacidad jur&iacute;dica Hay entes sin personalidad o irregularmente constituidos que, sin embargo, y pese a carecer de capacidad jur&iacute;dica, act&uacute;an en el tr&aacute;fico jur&iacute;dico generando derechos y obligaciones. En principio, por tanto, no tendr&iacute;an aptitud para ser parte actora ni demandada en un proceso civil. Para dar soluci&oacute;n a este problema, el art. 6 LEC ha atribuido capacidad para ser parte procesal a quien no tiene personalidad jur&iacute;dica (a veces dicha atribuci&oacute;n lo es para poder ser tanto parte actora como demandada; sin embargo, en alguna ocasi&oacute;n lo es s&oacute;lo para poder ser parte demandada -art. 6.2 LEC-). 4 As&iacute; sucede, por ejemplo, en los siguientes casos: 1&ordm;.- Patrimonios aut&oacute;nomos que interinamente carecen de titular (caso de la herencia yacente) o bien su titular ha perdido la facultad de disposici&oacute;n (caso de la masa activa del concurso) -art. 6.1.4&ordm; LEC-. 2&ordm;.- Entidades sin personalidad jur&iacute;dica a la que la ley reconozca capacidad para ser parte. Es el caso de las Comunidades de Propietarios, reguladas por la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal, que si bien, como comunidad de bienes que es, carece de personalidad jur&iacute;dica propia, siendo los propietarios que la integran los &uacute;nicos sujetos de derechos y obligaciones, ostenta por el juego de los arts. 6.1.5&ordm; LEC, 7.6&ordm; y 13.3 LPH capacidad para ser parte en un proceso, tanto actora como demandada. 3&ordm;.- Grupos de consumidores y usuarios afectados por un hecho da&ntilde;oso, cuando est&eacute;n determinados o sean f&aacute;cilmente determinables, siempre que se constituyan con la mayor&iacute;a de los afectados (art. 6.1.7&ordm; LEC). 4&ordm;.- Entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jur&iacute;dicas, est&eacute;n formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado. Si bien, a fin de incentivar el cumplimiento de los requisitos legales, el art. 6.2 LEC s&oacute;lo les reconoce capacidad para ser parte demandada, por lo que podr&aacute; ser demandada pero no iniciar un proceso civil como demandante. &Eacute;ste es el caso, por ejemplo, de la sociedad mercantil irregular, es decir aqu&eacute;lla que act&uacute;a en el tr&aacute;fico jur&iacute;dico, generando derechos y obligaciones, sin haberse constituido previamente como se&ntilde;ala el art. 119 CCo y los arts. 20, 29 y 33 de la Ley de Sociedades de Capital, esto es en escritura p&uacute;blica, o sin estar inscrita en el Registro Mercantil. La jurisprudencia no es pac&iacute;fica a la hora de incluir en este grupo a las Comunidades de Bienes, y permitir que puedan ser demandadas en un proceso civil. Hay tribunales que consideran que carecen de capacidad jur&iacute;dica y, por tanto, de capacidad para ser parte, y por tanto ni pueden ser parte actora ni demandada en un proceso. Otro sector jurisprudencial entiende que, al igual que las sociedades mercantiles irregulares, tambi&eacute;n las comunidades de bienes cumplen todos los requisitos del art. 6 LEC para poder ser demandadas. Sin embargo, se trata de una jurisprudencia m&aacute;s voluntarista que legalista, ya no se trata de que les falte alg&uacute;n requisito que de haberse dado les constituirse en una persona jur&iacute;dica, como exige el tenor literal del art. 6.2 LEC, sino que por su propia naturaleza las comunidades de bienes carecen siempre y en todo caso de personalidad jur&iacute;dica. 2.- Capacidad procesal (art. 7 LEC) A) Concepto Si la capacidad para ser parte nos dice qui&eacute;n puede ser demandante o demandado en un proceso civil, la capacidad procesal no dice qui&eacute;n puede actuar por s&iacute; mismo en un proceso civil y realizar, por tanto, v&aacute;lidamente actos procesales. Si la capacidad para ser parte pod&iacute;a asimilarse, con las excepciones vistas, a la capacidad jur&iacute;dica, la capacidad procesal se corresponde con la capacidad de obrar civil. 5 &iquest;Qui&eacute;n tiene capacidad de obrar y, por tanto, capacidad procesal? En cuanto a las personas f&iacute;sicas, los &ldquo;que est&eacute;n en el pleno ejercicio de sus derechos civiles&rdquo; (art. 7.1 LEC), esto es, los mayores de edad (art. 315 CCiv.) que no incapacitados y los menores emancipados. Por tanto, no podr&aacute;n actuar v&aacute;lidamente en un proceso civil por s&iacute; mismos, ni otorgar poder a procurador, los menores de edad no emancipados, ni los mayores de edad que hayan sido declarados judicialmente incapaces o pr&oacute;digos, en los t&eacute;rminos y con la extensi&oacute;n se&ntilde;alados en la sentencia que as&iacute; lo declare. En todos esos casos, para suplir la falta de capacidad procesal deber&aacute; comparecer en el proceso aquella persona que, en cada caso, legalmente les represente: quienes ejerciten la patria potestad (art. 154 CCiv.), la patria potestad prorrogada (art. 171 CCiv.), el tutor (art. 222 CCiv.), el curador (art. 286 CCiv.)... Por razones que no obedecen a su incapacidad, sino a la imposibilidad (de hecho, en el primer caso, y jur&iacute;dica, en el segundo), de ejercitar sus derechos, tampoco tendr&aacute;n capacidad procesal los ausentes, debiendo actuar por ellos en juicio las personas a que se refiere el art. 184 CCiv., ni los concursados personas f&iacute;sicas que tengan suspendidas sus facultades de administraci&oacute;n y disposici&oacute;n de su patrimonio (en supuestos de concursos necesarios o cuando el Juzgado as&iacute; lo acuerde aunque el concurso sea voluntario), en cuyo caso deber&aacute; actuar por ellos en juico la Administraci&oacute;n Concursal (art. 40.2 y 3, en relaci&oacute;n con el art. 33.1,a).1&ordm; de la Ley Concursal). Si las facultades del concursado no est&aacute;s suspendidas (lo que suceder&aacute; normalmente en concursos voluntarios), &eacute;ste conservar&aacute; las facultades de administraci&oacute;n y disposici&oacute;n sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de &eacute;stas, y por tanto tambi&eacute;n el ejercicio de acciones judiciales, a la mera intervenci&oacute;n de la Administraci&oacute;n Concursal, necesitando aqu&eacute;l la previa autorizaci&oacute;n o conformidad de &eacute;sta para poder actuar v&aacute;lidamente en juicio (art. 40.1 Ley Concursal). La falta total de capacidad de obrar, o los l&iacute;mites que a la misma imponga la sentencia, se ha de suplir por tanto mediante la representaci&oacute;n legal. Ser&aacute; el representante legal quien deber&aacute; actuar en el proceso en nombre de su representado. Ser&aacute; &eacute;ste (el menor de edad no emancipado, el incapaz, el pr&oacute;digo, el ausente y, en determinados casos el concursado) la persona sobre la que, para bien o para mal, recaer&aacute;n los efectos de la sentencia, pero ser&aacute; el representante legal quien actuar&aacute; procesalmente en nombre de aqu&eacute;l y quien, en caso de ser necesario, habr&aacute; de otorgar el poder general y/o especial para pleitos a procurador cuando la postulaci&oacute;n procesal sea preceptiva. Las personas jur&iacute;dicas, en la medida en que son entes ficticios, no tienen un problema de falta de capacidad de obrar, ni civil ni procesal; en el momento en que se constituyen v&aacute;lidamente conforme a Derecho tienen capacidad jur&iacute;dica y de obrar, y capacidad para ser parte y capacidad procesal. Su problema, sin embargo, es &uacute;nicamente de representaci&oacute;n necesaria. Al ser entes &ldquo;ideales&rdquo; no pueden actuar por s&iacute; mismos en el proceso, sino que han de hacerlo a trav&eacute;s de su representante necesario, de ah&iacute; que el art. 7.4 LEC se&ntilde;ale que &ldquo;Por las personas jur&iacute;dicas comparecer&aacute;n quienes legalmente les representen&rdquo;. El representante necesario de la persona jur&iacute;dica, p&uacute;blica o privada, ser&aacute; el &oacute;rgano de la misma (el Administrador societario, el Consejo de Administraci&oacute;n, el Presidente del Gobierno, el Presidente de la Comunidad Aut&oacute;noma, el Alcalde-Presidente, el Rector de la Universidad, etc.) que en cada caso se&ntilde;ale la Ley reguladora de la persona jur&iacute;dica en cuesti&oacute;n o los Estatutos de esa persona jur&iacute;dica. Pero debe quedar claro que el representante necesario es el &oacute;rgano competente de la persona jur&iacute;dica, por lo que una 6 vez otorgado por quien sea su titular el poder a procurador en un proceso determinado, el posterior cambio de titular del &oacute;rgano no extingue la representaci&oacute;n necesaria, que la ostenta siempre el &oacute;rgano, ni tampoco extingue el poder de representaci&oacute;n procesal otorgado por quien fuera en su d&iacute;a titular de dicho &oacute;rgano, el cual seguir&aacute; siendo v&aacute;lido, sin que haya necesidad de otorgar un nuevo apoderamiento (art. 30.2 LEC), pues lo determinante es que dicho poder de representaci&oacute;n procesal fue otorgado por el &oacute;rgano que ostentaba en el momento del otorgamiento la representaci&oacute;n necesaria de la persona jur&iacute;dica. Para saber los &oacute;rganos que deben asumir en cada caso la representaci&oacute;n necesaria, habr&aacute; que estar a lo que al efecto disponga la Ley y/o los Estatutos que regulen la concreta persona jur&iacute;dica, p&uacute;blica o privada. Trat&aacute;ndose de personas jur&iacute;dico-privadas, la actuaci&oacute;n en juicio de sociedades civiles corresponde al socio administrador o, en su defecto, todos los socios; la de las sociedades mercantiles regulares (colectivas, comanditarias, an&oacute;nimas, limitadas&hellip;) la ostentar&aacute; su &oacute;rgano de administraci&oacute;n (socio, administrador societario, Consejo de Administraci&oacute;n), el cual vendr&aacute; especificado en la escritura p&uacute;blica de constituci&oacute;n, en los Estatutos de la sociedad, o en la propia Ley, siendo esto &uacute;ltimo lo que ocurre en el caso de las sociedades cooperativas cuyo &oacute;rgano de administraci&oacute;n seg&uacute;n el art. 32 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, es el Consejo Rector; y la de las sociedades irregulares corresponder&aacute;, seg&uacute;n dispone el art. 7.7 LEC, a &ldquo;las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, act&uacute;en en su nombre frente a terceros&rdquo;. En cuanto a las personas jur&iacute;dico-p&uacute;blicas, habr&aacute; que acudir a su Ley reguladora para saber el &oacute;rgano que ha de asumir en juicio la representaci&oacute;n necesaria (Presidente del Gobierno, Presidente de la Comunidad Aut&oacute;noma, Presidente de la Diputaci&oacute;n Provincial, Alcalde-Presidente, Rector, etc.) La representaci&oacute;n legal y la representaci&oacute;n necesaria deben distinguirse de un tercer g&eacute;nero, la representaci&oacute;n voluntaria, que, aunque infrecuente, puede tambi&eacute;n aparecer como figura en un proceso civil. En este caso, tampoco hay falta de capacidad que necesite ser suplida, sino representaci&oacute;n voluntaria, que consiste en que una persona que ostenta capacidad procesal y puede por tanto actuar v&aacute;lidamente en el proceso, decide encomendar dicha actuaci&oacute;n a una tercera persona, en virtud de un contrato de mandato (art. 1709 a 1739 CCiv), para que sea esta &uacute;ltima quien le represente en juicio, en calidad de representante voluntario. La parte material ser&aacute; quien sufrir&aacute; o se beneficiar&aacute; de los pronunciamientos y efectos de la sentencia, pero ser&aacute; el representante voluntario quien actuar&aacute; procesalmente en nombre de aqu&eacute;l y quien habr&aacute; de otorgar el poder general y/o especial para pleitos a procurador cuando la postulaci&oacute;n sea preceptiva (arts. 23 y 31 LEC). Por &uacute;ltimo, merece ser destacado que a veces el cargo de representante legal no siempre confiere por s&iacute; s&oacute;lo facultades suficientes como para ejercitar acciones judiciales en nombre y representaci&oacute;n de su mandante. A veces es insuficiente para ello. As&iacute;, por ejemplo, el tutor y el curador necesitan obtener autorizaci&oacute;n judicial previa para demandar en nombre de su representado salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuant&iacute;a (art. 271.6&ordm; y 290 CCiv). Por ello, salvo en estas dos mencionadas excepciones, en el resto de los casos el tutor o curador habr&aacute; de conseguir a trav&eacute;s del correspondiente expediente de jurisdicci&oacute;n voluntaria, con car&aacute;cter previo a la formalizaci&oacute;n de la demanda, la correspondiente autorizaci&oacute;n judicial y acompa&ntilde;ar dicha resoluci&oacute;n judicial a la demanda (art. 264.2&ordm; LEC) como requisito procesal que complementa en ese caso concreto su representaci&oacute;n legal. En otro caso habr&aacute; un defecto en cuanto a la representaci&oacute;n legal, 7 que podr&aacute; ser apreciado de oficio o denunciado por el demandado en su escrito de contestaci&oacute;n a la demanda. La no aportaci&oacute;n de la autorizaci&oacute;n judicial junto con la demanda es un defecto procesal subsanable, pero siempre que dicha autorizaci&oacute;n tenga fecha anterior a la presentaci&oacute;n de la demanda, pues los requisitos y presupuestos procesales han de cumplirse al inicio del proceso civil. Algo similar cabe decir respecto de la representaci&oacute;n necesaria, pues no basta con que al proceso comparezca el representante necesario de la persona jur&iacute;dica demandante, y que acredite dicha representaci&oacute;n con la aportaci&oacute;n de su nombramiento junto a la demanda, sino que, adem&aacute;s, dicha representaci&oacute;n necesaria deber&aacute; ser complementada con la aportaci&oacute;n junto a la demanda, a modo de requisito procesal (art. 264.2&ordm; LEC), del Acuerdo del &oacute;rgano competente de la persona jur&iacute;dica, tanto privada como p&uacute;blica, en el que se autorice a su representante necesario a ejercitar judicialmente la concreta acci&oacute;n que &eacute;ste est&aacute; ejercitando. Por eso es normal que el apartado d) del art. 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicci&oacute;n Contencioso-Administrativa exija que el demandante acompa&ntilde;e al escrito inicial del proceso &ldquo;El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jur&iacute;dicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicaci&oacute;n&rdquo;. En el proceso civil no existe una norma como &eacute;sta; sin embargo, el requisito se infiere de la propia naturaleza y funcionamiento de las personas jur&iacute;dicas y, por tanto, por identidad de raz&oacute;n debe aplicarse una soluci&oacute;n igual al &aacute;mbito del proceso civil. La l&oacute;gica que inspira la existencia de este requisito procesal es que mientras la persona f&iacute;sica expresa su voluntad de accionar con el ejercicio de la propia demanda, la persona jur&iacute;dica, sea p&uacute;blica o privada, est&aacute; compuesta de varios &oacute;rganos (Junta General, administrador societario&hellip;), y puede suceder que seg&uacute;n la Ley o los Estatutos de la propia persona jur&iacute;dica, su representante necesario no sea el competente para decidir si ejercitar o no la acci&oacute;n y, por tanto, iniciar un proceso contra el demandado. Ejercitar una acci&oacute;n contra una persona f&iacute;sica o jur&iacute;dica es una decisi&oacute;n muy importante pues puede traer consigo consecuencias de &iacute;ndole muy diversa (vgr. imposici&oacute;n de costas, importantes gastos), pudiendo algunas incluso ser trascendentales para el porvenir de la persona jur&iacute;dica algunas (vgr. cuando una sociedad mercantil demanda a un cliente muy importante, lo normal es que dicha demanda produzca una ruptura de relaciones comerciales la cual puede llegar a suponer una p&eacute;rdida importante de ingresos para la sociedad actora o incluso insolvencia futura, lo cual puede no afectar demasiado al administrador de la sociedad, que ni siquiera tiene por qu&eacute; ser socio, pero s&iacute; a los propietarios de la sociedad, a los socios). T&eacute;ngase en cuenta que en ambos casos, el mencionado requisito procesal s&oacute;lo se exige para el ejercicio judicial de acciones, por tanto, &uacute;nicamente a la parte actora, pues mientras el ejercicio de la acci&oacute;n por la sola voluntad del representante necesario (si no es legal o estatutariamente el competente para tomar esa decisi&oacute;n) puede perjudicar a la persona jur&iacute;dica, no sucede lo mismo cuando aqu&eacute;l comparece en el proceso en representaci&oacute;n de la persona jur&iacute;dica demandada con el fin de defender a &eacute;sta de cuanto contra ella se pide en la demanda. 3.- Tratamiento procesal de la falta de capacidad para ser parte y procesal La capacidad para ser parte y la capacidad procesal est&aacute;n reguladas por normas de ius cogens, de derecho necesario, por tanto no disponibles, debiendo tanto las partes como el 8 Juez estar y pasar por ellas. De ah&iacute; que, como aut&eacute;nticos presupuestos procesales, su falta no s&oacute;lo sea apreciable a instancia de parte, sino tambi&eacute;n de oficio. 1.- De oficio El Juez debe analizar la falta de la capacidad para ser parte y la capacidad procesal a lo largo de todo el proceso y, por tanto, puede evidenciar su falta en cualquier momento del proceso, incluida la fase de recurso (art. 9 LEC), lo que comportar&aacute; la nulidad de actuaciones (art. 238.3&ordm; LOPJ). 2. A instancia de parte a) Lo primero a tener en cuenta es que la falta de capacidad para ser parte es insubsanable, o se tiene o no se tiene, tertium non datur. La capacidad procesal, sin embargo, es subsanable, mediante la comparecencia al proceso del representante legal o necesario de la parte. Y lo mismo sucede con la representaci&oacute;n y su acreditaci&oacute;n, pues basta que comparezca, si ha habido un error, quien realmente ostente la representaci&oacute;n legal o necesaria, y basta tambi&eacute;n con aportar el documento que justifique dicha representaci&oacute;n, para subsanar el defecto de no haberlo aportado junto con el escrito de demanda y de contestaci&oacute;n a la demanda (art. 264.2&ordm; LEC). El &oacute;rgano judicial, por tanto, debe en tales casos, en aras a salvaguardar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acci&oacute;n, otorgar un plazo de subsanaci&oacute;n, debiendo producirse los efectos negativos s&oacute;lo cuando dicho plazo ha transcurrido sin que la subsanaci&oacute;n del defecto procesal haya tenido lugar. a) Lo segundo a tener en cuenta es que cada parte tiene la carga de comparecer en juicio debidamente representada y de aportar con la demanda y la contestaci&oacute;n a la demanda el documento que acredite su representaci&oacute;n (art. 264.2&ordm; LEC). De ah&iacute; que ni el actor ni el demandado pueden alegar su propia falta de capacidad para procesal ni tampoco el carecer de la necesaria representaci&oacute;n. Si carece de capacidad procesal, lo que debe de hacer es comparecer con su representante legal para que supla dicha falta. Si no comparece en debida forma el actor, y no subsana dicho defecto, el proceso termina, bien mediante la inadmisi&oacute;n de la demanda, bien mediante su sobreseimiento. Si quien no comparece en debida forma es el demandado, el proceso no termina; la consecuencia jur&iacute;dica ser&aacute; &uacute;nicamente su declaraci&oacute;n de rebeld&iacute;a (art. 496 LEC), con los efectos que ello comporta (art. 496 a 499 LEC): el proceso continuar&aacute; sin &eacute;l, y no podr&aacute; realizar ninguna actuaci&oacute;n procesal hasta que comparezca en debida forma, lo que podr&aacute; hacer en cualquier momento del proceso, siempre que lo haga debidamente representado y podr&aacute; realizar todas aquellas actuaciones procesales que no hayan precluido. c) La parte demandante no podr&aacute; denunciar su propia falta de capacidad para ser parte, de capacidad procesal o representaci&oacute;n, ni la falta de capacidad para ser parte del demandado. S&iacute; podr&aacute; denunciar todos los defectos que aprecie en la representaci&oacute;n del demandado (comparece quien en realidad no es ya -o no lo fue nunca- el representante legal o necesario de la parte demandada, o quien comparece como tal al proceso no acredita serlo, o su representaci&oacute;n es insuficiente para el caso concreto al no contar o no acreditar haber obtenido la previa autorizaci&oacute;n para demandar, bien por parte del Juez a trav&eacute;s del 9 correspondiente expediente de jurisdicci&oacute;n voluntaria -en los casos en que ya sabemos qe es necesario- o bien por parte del &oacute;rgano competente de la persona jur&iacute;dica, seg&uacute;n disponga la Ley o los estatutos). La parte demandante podr&aacute; denunciar esos defectos que pueda apreciar en la representaci&oacute;n legal o necesaria del demandado, al amparo del art. 416.1&ordf; LEC, en el acto de la Audiencia Previa, si se estuviera tramitando un juicio ordinario, o en el acto de la Vista si fuera un juicio verbal. El Juez resolver&aacute; sobre dicha alegaci&oacute;n en el mismo acto procesal de la Audiencia Previa (art. 418 LEC) o de la Vista (art. 443.2 LEC). d) La parte demandada no podr&aacute; denunciar defectos en su propia representaci&oacute;n legal o necesaria. Pero s&iacute; podr&aacute; denunciar: la falta de capacidad para ser parte del actor, defectos en la representaci&oacute;n del actor, y tambi&eacute;n podr&aacute; el demandado denunciar su propia falta de capacidad para ser parte (vgr. por haberse demandado a una comunidad de bienes que carece como tal de personalidad jur&iacute;dica y en principio tambi&eacute;n de capacidad para ser parte). La parte demandada denunciar&aacute; tales defectos procesales relativos a la capacidad y a la representaci&oacute;n, al amparo de los art&iacute;culos 405.3 LEC, 416.1&ordf; LEC y 438.1 LEC, en el escrito de contestaci&oacute;n a la demanda, tanto si lo tramitado es un juicio ordinario como si es un juicio verbal. El Juez resolver&aacute; en el primer caso en el acto de la Audiencia Previa (art. 418 LEC), y en el segundo en el acto de la Vista (art. 443.2 LEC).</p>
<p style="text-align: justify;">(CONTIN&Uacute;A)</p>]]>
</content:encoded>
</item>
<item>
<title><![CDATA[La condena penal fundada en pruebas no practicadas en el juicio oral]]></title>
<link>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2020/11/09/la-condena-penal-fundada-en-pruebas-no-practicadas-en-el-juicio-oral/</link>
<guid>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2020/11/09/la-condena-penal-fundada-en-pruebas-no-practicadas-en-el-juicio-oral/</guid>
<comments>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2020/11/09/la-condena-penal-fundada-en-pruebas-no-practicadas-en-el-juicio-oral/#comentarios</comments>
<pubDate>Mon, 09 Nov 2020 23:00:00 +0100</pubDate>
<dc:creator>Javier</dc:creator>
<category><![CDATA[Temas procesales]]></category>
<description>
<![CDATA[<p>Elaborado por el Dr. Javier Vecina Cifuentes. Profesor Titular de Derecho Procesal. Universidad de Castilla-La Macha.<br/><br/>La condena penal fundada en pruebas no practicadas en el juicio oral o cÃ³mo actualmente la mayorÃ­a de las sentencias penales se fundan, sobre todo, en los actos de prueba preconstituida.</p>]]>
</description>
<content:encoded>
<![CDATA[<p>&nbsp;Elaborado por el <strong>Dr. Javier Vecina Cifuentes.</strong> Profesor Titular de Derecho Procesal. Universidad de Castilla-La Macha.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;"><strong>LA CONDENA PENAL FUNDADA EN PRUEBAS NO PRACTICADAS EN EL JUICIO ORAL</strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>I.- INTRODUCCI&Oacute;N</strong></p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;">El proceso es, ante todo, un m&eacute;todo racional de resoluci&oacute;n de conflictos intersubjetivos y sociales, de car&aacute;cter heter&oacute;nomo, en el que la verdad y la justicia de la decisi&oacute;n importa y mucho. Precisamente el car&aacute;cter cognoscitivo y racional del proceso es la nota esencial que permite diferenciarlo de otras f&oacute;rmulas de resoluci&oacute;n de conflictos y la que confiere a aqu&eacute;l la estructura garantista que le es propia<a href="#_ftn1">[1]</a>. Precisamente por ello la fase contradictoria de alegaciones y, sobre todo, la fase probatoria adquiere en el proceso una importancia decisiva que no se da en aquellos otros medios de soluci&oacute;n de conflictos, como la autotutela o la autocomposici&oacute;n, representada, esta &uacute;ltima, fundamentalmente por la conciliaci&oacute;n o la mediaci&oacute;n, en los que la verdad y la justicia de la decisi&oacute;n no es ni lo que se persigue ni lo que m&aacute;s importa, sino s&oacute;lo la pronta resoluci&oacute;n del conflicto. En definitiva, el proceso nace hist&oacute;ricamente para resolver conflictos de car&aacute;cter jur&iacute;dico, es cierto, pero no de cualquier forma, sino de una manera muy determinada, mediante una sucesi&oacute;n ordenada de actos, del juez y de las partes, rodeada de garant&iacute;as, cuya pr&aacute;ctica tiene por finalidad que aqu&eacute;l pueda dictar finalmente una sentencia justa, entendiendo por tal, con TARUFFO<a href="#_ftn2">[2]</a>, aquella que se fundamenta en una aplicaci&oacute;n adecuada del Derecho y una reconstrucci&oacute;n verdadera de los hechos.</p>
<p style="text-align: justify;">El proceso penal, en tanto que verdadero proceso, comparte esa misma nota esencial de racionalidad a que acaba de hacerse referencia. Pero la b&uacute;squeda de la verdad y de la justicia de la decisi&oacute;n adquiere en &eacute;l, si cabe, una mayor relevancia que en el resto de tipos de procesos, dado el superior valor que est&aacute; en juego: la libertad.</p>
<p style="text-align: justify;">No es de extra&ntilde;ar, por ello, que actualmente el derecho fundamental a la presunci&oacute;n de inocencia, en su dimensi&oacute;n procesal, esto es, como regla de juicio<a href="#_ftn3">[3]</a>, exija, conforme a una consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que toda condena penal se base en aut&eacute;nticas pruebas, que puedan considerarse de cargo, l&iacute;citamente obtenidas, practicadas con todas las garant&iacute;as y valoradas racionalmente en la sentencia. Dicho de otro modo, actualmente el Tribunal no puede condenar, sin vulnerar el mencionado derecho fundamental, en base a meras sospechas, intuiciones o a su propio conocimiento privado, sino &uacute;nicamente con fundamento en actos que puedan considerarse verdaderas o aut&eacute;nticas pruebas.</p>
<p style="text-align: justify;">La cuesti&oacute;n problem&aacute;tica, por tanto, se desplaza a lo que deba entenderse legalmente por prueba, pues s&oacute;lo el acto que presente dicha naturaleza jur&iacute;dica podr&aacute; servir para desvirtuar el derecho fundamental a la presunci&oacute;n de inocencia y poder fundamentar el tribunal sobre ella, v&aacute;lidamente, una sentencia condenatoria.</p>
<p style="text-align: justify;">Si en otros &oacute;rdenes jurisdiccionales esa determinaci&oacute;n de lo que es y lo que no es una verdadera prueba, no resulta demasiado problem&aacute;tica, s&iacute; lo es en cambio en el proceso penal. Y ello, fundamentalmente, porque en el nuevo proceso penal instaurado por la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal en el a&ntilde;o 1882, junto a los medios de prueba que pueden proponerse y practicarse en el acto del juicio oral, que constituye el verdadero proceso, previamente, en la fase de instrucci&oacute;n, pueden practicarse por el Juez de instrucci&oacute;n, de oficio o a instancia de parte, las denominadas diligencias sumariales, cuya naturaleza, probatoria o no, ha sido objeto desde antiguo de una gran discusi&oacute;n, hasta el punto de poder diferenciarse hist&oacute;ricamente dos grandes corrientes jurisprudenciales y doctrinales<a href="#_ftn4">[4]</a>. De un lado, aquella que, sin apoyo legal expreso, y de una forma m&aacute;s o menos expl&iacute;cita, ha considerado a las diligencias sumariales aut&eacute;nticos <em>actos de prueba</em> y, por tanto, susceptibles de fundamentar la convicci&oacute;n del tribunal sentenciador. Y, en el extremo opuesto, aquella otra que, con un claro fundamento legal expl&iacute;cito, defiende su naturaleza de meros <em>actos de investigaci&oacute;n</em> encaminados &uacute;nicamente a la averiguaci&oacute;n del delito e identificaci&oacute;n del delincuente (art. 299 LECrim), cuya finalidad no es fijar los hechos con la finalidad de que &eacute;stos trasciendan a la resoluci&oacute;n judicial, sino &uacute;nicamente la de preparar el juicio oral, careciendo por tanto todas ellas de valor probatorio, a excepci&oacute;n &uacute;nicamente de las denominadas pruebas preconstituidas, que son aqu&eacute;llas diligencias sumariales practicadas con las formalidades constitucionales y legales, posteriormente reproducidas en el acto del juicio oral, que, como excepci&oacute;n a la regla, s&iacute; podr&aacute;n servir para formar la convicci&oacute;n del tribunal que debe dictar sentencia, siempre que se cumplan los presupuestos que exigidos por el art&iacute;culo 730 LECrim.</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;A continuaci&oacute;n intentaremos aproximarnos con m&aacute;s detenimiento a esta importante pol&eacute;mica, tanto a nivel normativo, mediante el an&aacute;lisis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como a nivel pr&aacute;ctico, mediante el examen de la evoluci&oacute;n jurisprudencial en torno a esta cuesti&oacute;n tan problem&aacute;tica, desde la promulgaci&oacute;n y entrada en vigor en el a&ntilde;o 1882 de la mencionada Ley procesal, hasta nuestros d&iacute;as. Para, posteriormente, analizar las particularidades que presenta condena penal en base a pruebas no practicadas en el acto del juicio y, en especial, la prueba preconstituida.</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>II.- LA DISTINCION LEGAL ENTRE DILIGENCIAS DE INVESTIGACI&Oacute;N Y ACTOS DE PRUEBA</strong></p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;">Como es sabido, la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal se promulg&oacute; en el a&ntilde;o 1882. Como recuerda GOMEZ ORBANEJA<a href="#_ftn5">[5]</a>, en ese momento hist&oacute;rico supuso un hito hist&oacute;rico al culminarse en ella un evoluci&oacute;n legislativa producida a lo largo de todo el siglo XIX que supo dejar atr&aacute;s el proceso penal de corte inquisitiva imperante en esa &eacute;poca y pasar a otro sistema de enjuiciamiento, radicalmente distinto, inspirado en el modelo franc&eacute;s instaurado por el <em>Code d'instruction criminelle</em> de 1808, al que se le conoce con el nombre de sistema acusatorio formal o mixto<a href="#_ftn6">[6]</a>, el cual viene caracterizado por tener una fase sumarial guiada de cierta medida por el principio inquisitivo y dirigida por un Juez de Instrucci&oacute;n, con una funci&oacute;n eminentemente investigadora que &eacute;ste mismo dirige, y una fase de juicio oral, que constituye el verdadero proceso penal, presidido plenamente por el principio acusatorio, que es donde se practican las pruebas ante el tribunal sentenciador bajo los principios procesales de igualdad y contradicci&oacute;n, y los procedimentales de inmediaci&oacute;n, oralidad, concentraci&oacute;n y publicidad, sin que en el este nuevo modelo de enjuiciamiento la investigaci&oacute;n preliminar realizada durante la instrucci&oacute;n, a diferencia de lo que suced&iacute;a en el proceso penal inquisitivo, pueda servir ya de base a la sentencia, debiendo el juez fallar con fundamento exclusivamente en las pruebas que se practiquen en el juicio oral y en las alegaciones que en &eacute;l se hagan. Como afirma GOMEZ ORBANEJA<a href="#_ftn7">[7]</a>, en el nuevo sistema procesal acusatorio formal o mixto &ldquo;fuera del juicio, ni hay fijaci&oacute;n de hechos ni hay valoraci&oacute;n judicial&rdquo;.</p>
<p style="text-align: justify;">Por lo que aqu&iacute; interesa, la radical reforma llevada a cabo por el legislador de 1882 en materia probatoria se deja notar ya en la propia Exposici&oacute;n de Motivos de la LECrim, donde claramente se expone este cambio total de paradigma:</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><em>&ldquo; (&hellip;) que, por la naturaleza misma de las cosas y la l&oacute;gica del sistema </em>[se refiere al sistema inquisitivo imperante con anterioridad a la LECrim]<em>, nuestros Jueces y Magistrados han adquirido el h&aacute;bito de dar escasa importancia a las pruebas del plenario, formando su juicio por el resultado de las diligencias sumariales y no parando mientes en la ratificaci&oacute;n de los testigos, convertida en vana formalidad (&hellip;) Y a tal punto lleva la nueva Ley su esp&iacute;ritu favorable a los fueros sagrados de la defensa, que proscribe y condena una preocupaci&oacute;n hasta ahora muy extendida, que, si pudo ser excusable cuando el procedimiento inquisitivo estaba en su auge, implicar&iacute;a hoy el desconocimiento de la &iacute;ndole y naturaleza del sistema acusatorio con el cual es incompatible. Alude el infrascrito a la costumbre, tan arraigada de nuestros Jueces y Tribunales de dar escaso o ning&uacute;n valor a las pruebas del plenario, buscando principal o casi exclusivamente la verdad en las diligencias sumariales practicadas a espaldas del acusado. No; de hoy m&aacute;s las investigaciones de Juez instructor no ser&aacute;n sino una simple preparaci&oacute;n de juicio. El juicio verdadero no comienza sino con la calificaci&oacute;n provisional y la apertura de los debates delante del Tribunal que, extra&ntilde;o a la instrucci&oacute;n, va a juzgar imparcialmente y a dar el triunfo a aquel de los contendientes que tenga la raz&oacute;n y la justicia de su parte. La calificaci&oacute;n jur&iacute;dica provisional del hecho justiciable y de la persona del delincuente, hecha por el acusador y el acusado una vez concluso el sumario, es en el procedimiento criminal lo que en el civil la demanda y su contestaci&oacute;n, la acci&oacute;n y las excepciones. Al formularlas empieza realmente la contienda jur&iacute;dica, y ya entonces ser&iacute;a indisculpable que la Ley no estableciera la perfecta igualdad de condiciones entre el acusador y el acusado. Est&aacute;n enfrente uno de otro, el ciudadano y el Estado. Sagrada es, sin duda, la causa de la sociedad; pero no lo son menos los derechos individuales. En los pueblos verdaderamente libres el ciudadano debe tener en su mano medios eficaces de defender y conservar su vida, su libertad, su fortuna, su dignidad, su honor; y si el inter&eacute;s de los habitantes del territorio es ayudar al Estado para que ejerza lib&eacute;rrimamente una de sus funciones m&aacute;s esenciales, cual es la de castigar la infracci&oacute;n de la ley penal para restablecer, all&iacute; donde se turbe la armon&iacute;a del derecho, no por esto deben sacrificarse jam&aacute;s los fueros de la inocencia porque al cabo el orden social bien entendido no es m&aacute;s que el mantenimiento de la libertad de todos y el respeto rec&iacute;proco de los derechos individuales.</em></p>
<p style="text-align: justify;"><em>Mirando las cosas por este prisma y aceptada la idea fundamental de que en el juicio oral y p&uacute;blico es donde ha de desarrollarse con amplitud la prueba, donde las partes deben hacer valer en igualdad de condiciones los elementos de cargo y descargo, y donde los Magistrados han de formar su convicci&oacute;n para pronunciar su veredicto con abstracci&oacute;n de la parte del sumario susceptible de ser reproducida en el juicio&hellip;&rdquo;.</em></p>
<p style="text-align: justify;"><em>&nbsp;</em>Frente al sistema inquisitivo anterior a la LECrim, en el que los tribunales fallaban atendiendo exclusivamente al resultado del sumario, cuando no en el mero atestado policial, el nuevo y moderno proceso penal que surge en 1882 pone su mirada a efectos probatorios &uacute;nicamente en la fase de plenario, una etapa procesal, como hemos indicado, contradictoria, oral y p&uacute;blica tramitada en presencia del tribunal sentenciador. El legislador de 1882 entiende, con raz&oacute;n, que s&oacute;lo en un proceso penal acusatorio, con tales garant&iacute;as, pueden practicarse aut&eacute;nticas pruebas con las que poder formar la premisa menor del razonamiento judicial y dictar as&iacute; una sentencia justa, acorde con el Derecho y la raz&oacute;n.</p>
<p style="text-align: justify;">Coherentemente con esa <em>voluntas legislatoris</em>, el art&iacute;culo 741 LECrim conten&iacute;a en la redacci&oacute;n originaria de la LECrim, y todav&iacute;a hoy contiene, un contundente mandato al Tribunal sentenciador:</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;<em>&ldquo;El Tribunal, apreciando seg&uacute;n su conciencia <strong>las pruebas practicadas en el juicio</strong>, las razones expuestas por la acusaci&oacute;n y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictar&aacute; sentencia dentro del t&eacute;rmino fijado en esta Ley&rdquo; </em>(la negrita es nuestra).</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;Como se&ntilde;ala G&Oacute;MEZ ORBANEJA<a href="#_ftn8">[8]</a>, del art&iacute;culo 741 LECrim se desprende que &ldquo;el tribunal ha de construir las premisas de hecho de la sentencia exclusivamente mediante la apreciaci&oacute;n de las pruebas practicadas <em>en el juicio</em>&rdquo;, por lo que dicha disposici&oacute;n &ldquo;a la vez que consagra la libre apreciaci&oacute;n, limita con rigor el material apreciable&rdquo;.</p>
<p style="text-align: justify;">Los medios de prueba que la LECrim permite que sean practicados en el juicio oral son los siguientes:</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; - Declaraci&oacute;n del acusado (arts. 688-700)</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; - Prueba testifical (arts. 701-722).</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; - Prueba pericial (arts. 723-725).</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; - Prueba documental (arts. 726).</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; - Inspecci&oacute;n ocular (art. 727).</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;">Junto a estos medios de prueba -denominada prueba directa-, tradicionalmente se ha venido admitiendo la prueba indiciaria, tambi&eacute;n llamada indirecta, que es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito objeto de acusaci&oacute;n, pero de los que, a trav&eacute;s de la l&oacute;gica y las reglas de la experiencia, pueden inferirse los hechos delictivos y la participaci&oacute;n del acusado. Con antecedentes remotos en las Partidas y m&aacute;s pr&oacute;ximos en la Ley Provisional para la Reforma del Procedimiento Criminal de 18 de junio de 1870 y en el propio C&oacute;digo Civil de 1889 con el nombre de prueba de presunciones en los ya derogados arts. 1215, 1249 y 1253, la prueba indiciaria ha sido admitida tambi&eacute;n, como no pod&iacute;a ser de otro modo, por el Tribunal Constitucional, siempre que se cumplan una serie de requisitos<a href="#_ftn9">[9]</a>: en primer lugar, que los indicios o hechos-base sean varios y est&eacute;n plenamente acreditados mediante prueba directa, en segundo lugar, debe existir un enlace l&oacute;gico, preciso y directo entre &eacute;stos y los hechos presuntos determinantes de la culpabilidad y, por &uacute;ltimo, el juzgador debe efectuar en la sentencia una espec&iacute;fica motivaci&oacute;n acerca de la existencia del referido enlace, o como requiere la STC 229/1988, de 1 de diciembre, &ldquo;deber&aacute; explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los hechos probados, ha llegado a la conclusi&oacute;n de que el procesado realiz&oacute; la conducta tipificada como delito&rdquo; (en el mismo sentido, SSTC 174 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre, y las que de forma reiterada le siguen, de las que cabe destacar, entre otras muchas, las SSTC 107/1989, de 8 de junio, 328/2006, de 20 de noviembre y 117/2007, de 21 de mayo).</p>
<p style="text-align: justify;">Tambi&eacute;n el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la testifical de los coimputados<a href="#_ftn10">[10]</a>, y si bien en un principio consider&oacute; carente de relevancia constitucional, a los efectos de presunci&oacute;n de inocencia, que los &oacute;rganos judiciales basaran su convicci&oacute;n sobre los hechos probados en la declaraci&oacute;n incriminatoria de los coimputados (STC 137/1988, de 7 de julio y 51/1995, de 23 de febrero), admiti&eacute;ndola como prueba de cargo bastante para al no existir ninguna norma expresa que descalificara su valor probatorio, posteriormente, a partir de la STC 153/1997, de 29 de septiembre, el Tribunal Constitucional modific&oacute; su doctrina y viene considerando que las declaraciones incriminatorias de un coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo y, por s&iacute; sola, no es capaz de desvirtuar la presunci&oacute;n de inocencia (porque son &ldquo;sospechosas&rdquo; al no tener el acusado obligaci&oacute;n de decir verdad y tener derecho incluso a mentir), salvo cuando resulten corroboradas m&iacute;nimamente por otras pruebas (SSTC 198/2006, de 3 de julio y 340/2005, de 20 de diciembre), entendiendo que la declaraci&oacute;n de un coimputado no constituye corroboraci&oacute;n m&iacute;nima de la declaraci&oacute;n de otro coimputado (SSTC 72/2001, de 26 de marzo, 152/2004, de 20 de septiembre y 198/2006, de 3 de julio).</p>
<p style="text-align: justify;">E igualmente lo ha hecho respecto de las declaraciones testificales de los testigos de referencia<a href="#_ftn11">[11]</a>, aludidos en los arts. 710 y 813 LECrim. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional no cuestiona la validez del testigo de referencia pero, a efectos de la presunci&oacute;n de inocencia, lo limita a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaraci&oacute;n del testigo directo y principal, por ejemplo, por estar en ignorado paradero o ser imposible su citaci&oacute;n (SSTC 79/1994, de 14 de marzo y 155/2002, de 22 de julio).</p>
<p style="text-align: justify;">De la Exposici&oacute;n de Motivos de la LECrim, y del rotundo y clarificador art. 741 del mismo Texto legal, los &uacute;nicos actos que ostenta una verdadera naturaleza de prueba y que, por tanto, son susceptibles de ser valorados v&aacute;lidamente por el tribunal sentenciador e incluso, si son incriminatorios, de desvirtuar la presunci&oacute;n de inocencia, son aqu&eacute;llos que se practican como tales durante las sesiones del plenario o juicio oral.</p>
<p style="text-align: justify;">Las consecuencias que se desprenden de esta conclusi&oacute;n son igualmente evidentes:</p>
<p style="text-align: justify;">1) Para el legislador, las actuaciones practicadas ante la polic&iacute;a y que obran en el atestado policial no tienen valor probatorio alguno. Por ello, el art. 297 LECrim atribuye al atestado el mero valor de denuncia. Y la misma falta de valor probatorio tienen los actos de investigaci&oacute;n intervenidos por el Ministerio Fiscal (art. 5.3. EOMF) al carecer del car&aacute;cter jurisdiccional.</p>
<p style="text-align: justify;">2) Tampoco para el legislador, las diligencias sumariales, aunque se practican por el Juez de instrucci&oacute;n, tienen valor probatorio. Legalmente es claro que durante la instrucci&oacute;n (ll&aacute;mese sumario o diligencias previas) no se practican actos de prueba sino meros actos de investigaci&oacute;n, simples diligencias sumariales, cuya &uacute;nica finalidad es introducir hechos en el procedimiento (&ldquo;esclarecer los hechos&rdquo;, dice el art. 299 LEcrim) y ayudar a formar en el Juez el juicio de probabilidad suficiente para, en su caso, (i) atribuir la imputaci&oacute;n al investigado, (ii) adoptar contra &eacute;l las medidas cautelares personales y/o reales pertinentes, o (iii) decidir, si resulta procedente, la apertura del juicio oral contra &eacute;l. Estas diligencias de investigaci&oacute;n tanto si son solicitadas por las acusaciones (art. 277.5 LECrim), como por el investigado (arts. 299 y 302 LECrim) o son adoptadas de oficio por el propio Juez instructor (quien debe incluso iniciar la instrucci&oacute;n ante el conocimiento de una <em>notitia criminis</em>, ex art. 308 LEcrim), carecen de valor probatorio.</p>
<p style="text-align: justify;">Ahora bien, por la propia naturaleza de las cosas, a veces resulta muy imposible repetir en el juicio oral lo llevado a cabo en la fase instructora como diligencia sumarial (vgr. un testigo que en la instrucci&oacute;n se halla en peligro de muerte, la diligencia de entrada y registro, la intervenci&oacute;n de las comunicaciones, la entrega vigilada de droga, etc.). En tales casos, el art. 730 LECrim permit&iacute;a en su origen, y sigue haci&eacute;ndolo todav&iacute;a, convertir la diligencia sumarial en un verdadero acto de prueba (denominada &ldquo;prueba preconstituida&rdquo;), mediante su lectura en el acto del juicio oral, siempre que se hubieran respetado las prescripciones legales en su pr&aacute;ctica ante el Juez de instrucci&oacute;n, fundamentalmente el principio de contradicci&oacute;n.</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>III.- LA PR&Aacute;CTICA JUDICIAL &ldquo;CONTRA LEGEM&rdquo; ANTERIOR A LA STC 31/1981, DE 28 DE JULIO</strong></p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;">En el apartado anterior se ha expuesto la regulaci&oacute;n legal que sobre la cuesti&oacute;n existe en el proceso penal espa&ntilde;ol desde el a&ntilde;o 1882, la cual contiene una regla general y una &uacute;nica excepci&oacute;n. La regla general es que las diligencias policiales y sumariales carecen en el proceso penal de valor probatorio alguno. Esa regla legal solo presenta una excepci&oacute;n para el caso de las diligencias sumariales (n&oacute;tese que dicha excepci&oacute;n no se extiende a las diligencias policiales), al permitir la LECrim que adquieran valor probatorio &uacute;nicamente aquellas que diligencias sumariales que sean irreproducibles en el plenario y que se introduzcan en &eacute;l, como prueba preconstituida, con las condiciones y por la v&iacute;a que permite el art. 730 LECrim.</p>
<p style="text-align: justify;">Pues bien, a pesar de ser clara la tanto la regla como la excepci&oacute;n legal, durante cien a&ntilde;os, concretamente hasta la STC 31/1981, de 28 de julio, los jueces y tribunales quebrantaron la voluntad del legislador y vulneraron lo dispuesto en el art. 741 LECrim, al otorgar valor probatorio no s&oacute;lo a las pruebas practicadas en el juicio oral -que eran las menos- sino fundamentalmente a las diligencias sumariales e incluso, lo que es a&uacute;n m&aacute;s grave si cabe, al atestado policial, dictando sin pudor alguno sentencias de condena con fundamento en simples actos de investigaci&oacute;n o, lo que es peor, en el mero atestado policial, al que la LECrim, como hemos visto, otorga un valor de mera denuncia, esto es, la eficacia de dar lugar a la iniciaci&oacute;n del proceso penal, pero no m&aacute;s. En definitiva, como se&ntilde;ala RAMOS<a href="#_ftn12">[12]</a>, &ldquo;los h&aacute;bitos de la pr&aacute;ctica contribuyeron a hacer con frecuencia letra muerta esa vieja aspiraci&oacute;n de la ley&rdquo;, de que la verdadera prueba fuera la practicada en el juicio oral.</p>
<p style="text-align: justify;">Esta actuaci&oacute;n <em>contra legem</em> no s&oacute;lo fue seguida por las Audiencias, sino lo que es m&aacute;s grave, por la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Como recuerda con gran acierto VAZQUEZ SOTELO<a href="#_ftn13">[13]</a>, la pr&aacute;ctica procesal penal anterior a mencionada STC 31/1981, de 28 de julio, en que por primera vez se aplic&oacute; el derecho a la presunci&oacute;n de inocencia en materia probatoria, asentaba sobre 3 dogmas: primero, el dogma de la <em>inmotivaci&oacute;n</em> de las sentencias penales, que lleg&oacute; incluso a ser aconsejada por el Tribunal Supremo fruto de conceptuar la libre valoraci&oacute;n de la prueba como una &ldquo;operaci&oacute;n secreta&rdquo; que deb&iacute;a realizar el juez de instancia; segundo, el dogma de la inatacabilidad v&iacute;a recuso de los hechos declarado probados en la sentencia, salvo el estrech&iacute;simo margen abierto por el art. 849.2&ordm; LECrim; y, tercero, el dogma de la <em>&iacute;ntima convicci&oacute;n</em> que entend&iacute;a est&aacute; como una facultad omn&iacute;moda o lib&eacute;rrima del juez que le permite dictar sentencia sin necesidad de apoyarse en pruebas de car&aacute;cter objetivo practicadas en el juicio oral.</p>
<p style="text-align: justify;">El subterfugio que este Alto Tribunal utiliz&oacute; para subvertir la legalidad vigente fue, b&aacute;sicamente, el de considerar a todos los folios que integran el sumario -e incluso los del atestado policial- como prueba documental, la cual, conforme al art. 726 LECrim, puede ser tenida en cuenta directamente por el tribunal sentenciador, sin necesidad siquiera de su lectura en el juicio oral<a href="#_ftn14">[14]</a>. Con esa doctrina, las declaraciones del investigado, de los testigos, los dict&aacute;menes e informes periciales, as&iacute; como todos los actos de constataci&oacute;n (inspecci&oacute;n ocular, diligencia de entrada y registro, etc.), en la medida en que todos ellos estaban documentados en el sumario adquir&iacute;an la condici&oacute;n de prueba, en este caso documental, y como tal pod&iacute;a ser tenida en cuenta directamente por el tribunal en su sentencia.</p>
<p style="text-align: justify;">El ardid utilizado por el Tribunal Supremo, adem&aacute;s de quebrantar la voluntad del legislador y suponer una involuci&oacute;n procesal con un claro tinte inquisitivo, al revitalizar la fase de instrucci&oacute;n en detrimento del juicio oral, supuso tambi&eacute;n una especie de abrogaci&oacute;n jurisprudencial del art&iacute;culo 730 LECrim y de la prueba preconstituida que el mismo recoge, pues a partir de esa doctrina no s&oacute;lo las diligencias sumariales irreproducibles en el acto del juicio oral podr&iacute;an penetrar excepcionalmente en &eacute;l por la v&iacute;a que dicho precepto legal abre, sino tambi&eacute;n las reproducibles e incluso la meras diligencias policiales integradas en el atestado, por la v&iacute;a de confundir diligencias sumariales o policiales documentadas con la prueba verdaderamente documental. Por este motivo, SAEZ JIM&Eacute;NEZ<a href="#_ftn15">[15]</a>, al defender lamentablemente esta deriva jurisprudencial, sostuvo en la d&eacute;cada de los a&ntilde;os 60 del siglo pasado que el art&iacute;culo 730 LECrim es un precepto legal desacertado, rigurosamente ocioso e innecesario, pues &ldquo;como las diligencias sumariales tienen, seg&uacute;n reiterada doctrina jurisprudencial, y se viene admitiendo sin disensi&oacute;n en la pr&aacute;ctica, el car&aacute;cter de prueba documental reproducible en juicio, es indudable que cualquier diligencia de las obrantes en el sumario puede ser le&iacute;da a instancia de parte durante la fase probatoria del juicio oral coma aunque corresponda diligencias que, practicadas en el sumario, pudieran o no reproducirse en el plenario&rdquo;.</p>
<p style="text-align: justify;">Pocas veces puede verse tan claro un caso de activismo judicial, donde los tribunales no s&oacute;lo no act&uacute;an <em>secundum</em> o <em>praeter legem</em>, sino claramente <em>contra legem</em> con unos criterios totalmente distintos a los que la ley procesal establece. De ello da perfecta cuenta SERRA DOM&Iacute;NGUEZ<a href="#_ftn16">[16]</a>, cuando en tono cr&iacute;tico advierte en la d&eacute;cada de los 60 del siglo pasado que &ldquo;en la pr&aacute;ctica los procesos penales se fallan atendiendo exclusivamente al resultado del sumario&rdquo;.</p>
<p style="text-align: justify;">Aunque la mayor&iacute;a de la doctrina cient&iacute;fica ten&iacute;an clara entonces, y tienen ahora, la distinta naturaleza y funci&oacute;n de los actos de investigaci&oacute;n de la instrucci&oacute;n y de la prueba del juicio oral y de que, en los &uacute;ltimos y no en los primeros, debe basarse el tribunal sentenciador, y critica duramente ese pr&aacute;ctica secular de nuestros tribunales <em>contra legem<a href="#_ftn17"><strong>[17]</strong></a></em>, sin embargo, como se&ntilde;ala ORTELLS RAMOS<a href="#_ftn18">[18]</a>, no faltaron tampoco autores, vinculados a la pr&aacute;ctica forense, que apoyaran tan lamentable deriva jurisprudencial, como JIM&Eacute;NEZ ASENJO, SILVA MELERO o QUINTANO RIPOLL&Eacute;S. As&iacute;, mientras el primero de ellos, por ejemplo, considera que la funci&oacute;n del plenario o juicio oral &ldquo;no es otra que la de ratificar o rectificar la instrucci&oacute;n. Es, por tanto, prueba y prueba eficaz y trascendente que decide la tesis del proceso. El plenario no hace sino homologar lo que existe en el sumario&rdquo;, el &uacute;ltimo apela al principio de b&uacute;squeda de la verdad material que domina todo el proceso penal para justificar que el tribunal pueda valorar las pruebas practicas en el juicio oral, pero tambi&eacute;n en el sumario. Y algo similar defiende el tercero de los autores citados.</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>IV.- LA VUELTA A LA LEGALIDAD: LA STC 31/1981, DE 28 DE JULIO Y LA DOCTRINA CONSTITUIONAL EN TORNO AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA </strong></p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;">La doctrina del Tribunal Constitucional surgida tras la Constituci&oacute;n de 1978 en torno al derecho fundamental a la presunci&oacute;n de inocencia reconocido en su art&iacute;culo 24.2, no ha venido en realidad a&ntilde;adir nada que no estuviera ya en la propia ley procesal<a href="#_ftn19">[19]</a>; si pudiera decirse que contradice algo no es sin duda el art&iacute;culo 741 LECrim, al que viene a dar cumplido desarrollo, sino la pr&aacute;ctica judicial que con anterioridad se ha criticado y que ven&iacute;a avalada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.</p>
<p style="text-align: justify;">La primera vez que el Tribunal Constitucional tiene oportunidad de pronunciarse sobre la presunci&oacute;n de inocencia es en la citada STC 31/1981, de 28 de julio. En ella, el Alto Tribunal declara que para poder enervar la presunci&oacute;n de inocencia <em>&ldquo;Es preciso una m&iacute;nima actividad probatoria producida con las garant&iacute;as procesales que de alguna forma puede entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado, y es el Tribunal Constitucional quien ha de estimar la existencia de dicho presupuesto en caso de recurso. Por otra parte las pruebas a las que se refiere el propio art. 741 de la L.E.Crim., son `las pruebas practicadas en el juicio&acute;, luego el Tribunal penal solo queda vinculado a lo alegado y probado dentro de &eacute;l (secundum allegata et probata)&rdquo;</em>.</p>
<p style="text-align: justify;">Por lo que aqu&iacute; interesa, la importancia revolucionaria de esta sentencia es que con ella el Tribunal Constitucional termina con una corruptela jurisprudencial que ha sido denunciada <em>supra,</em> y obliga a una vuelta a la legalidad. En efecto, con esta doctrina constitucional queda, por un lado, totalmente descartada la pr&aacute;ctica judicial secular de atribuir valor probatorio al atestado policial, pues su valor lo reduce el Tribunal Constitucional, como se&ntilde;ala el art. 297 LECrim, al de mera denuncia, y, por otro, la prueba de cargo id&oacute;nea para desvirtuar la presunci&oacute;n de inocencia queda limitada &uacute;nicamente a la practicada con todas las garant&iacute;as en el acto del juicio, tal y como prescribe el art. 741 LECrim, privando as&iacute; el Tribunal Constitucional de todo valor probatorio, a lo que tampoco nunca debi&oacute; tenerlo, por ser contrario al sistema acusatorio, las diligencias sumariales.</p>
<p style="text-align: justify;">Pocos a&ntilde;os despu&eacute;s, la STC 80/1986, de 17 de junio, yendo un poco m&aacute;s all&aacute; y en l&iacute;nea con lo previsto en el art. 730 LECrim, reconoce una sola excepci&oacute;n. Aunque se trate de una diligencia sumarial y, por tanto, no se practique en el juicio oral, el Tribunal Constitucional, excepcionalmente, otorga valor de prueba a aquellas diligencias sumariales de imposible o muy dif&iacute;cil reproducci&oacute;n en el acto del juicio oral, es decir, a las denominadas pruebas preconstituidas, siempre y cuando, como veremos, se cumplan una serie de presupuestos.</p>
<p style="text-align: justify;">A partir de la citada STC 80/1986, queda ya establecido como doctrina que <em>&ldquo;los &uacute;nicos medios de prueba v&aacute;lidos para desvirtuar la presunci&oacute;n de inocencia son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos que sean de imposible o muy dif&iacute;cil reproducci&oacute;n, siempre que en todo caso se hayan observado las garant&iacute;as necesarias para la defensa&rdquo;</em> (el subrayado es nuestro).</p>
<p style="text-align: justify;">As&iacute; lo refleja la STC 137/1988, de 7 de julio, cuando recuerda que las &uacute;nicas diligencias o actuaciones sumariales con naturaleza probatoria, capaces por tanto de desvirtuar la presunci&oacute;n de inocencia, son aquellas de imposible o muy dif&iacute;cil reproducci&oacute;n en el acto del juicio oral, que ser&aacute; posible llevarlas al juicio como prueba preconstituida en los t&eacute;rminos del art. 730 LECrim.</p>
<p style="text-align: justify;">El Tribunal Constitucional viene as&iacute; a declarar ileg&iacute;tima la desmesurada interpretaci&oacute;n del principio de investigaci&oacute;n y del art. 726 LECrim, sustentada por el Tribunal Supremo y por autores como SILVA MELERO, que, como ya hemos dicho, y recuerda GIMENO SENDRA<a href="#_ftn20">[20]</a>, facultaba &ldquo;al Tribunal a estimar como prueba cualquier manifestaci&oacute;n vertida en un documento sumarial&rdquo;.</p>
<p style="text-align: justify;">En consecuencia, seg&uacute;n la doctrina constitucional expuesta, el convencimiento judicial a la hora de dictar sentencia no puede extraerse nunca de diligencias policiales incorporadas al atestado; por ello, la declaraci&oacute;n del detenido, investigado o testigo prestada ante la polic&iacute;a carece, por s&iacute; misma, de valor probatorio alguno. Y respecto de las diligencias sumariales, no todas la tienen. Si es posible reproducirla en el plenario, habr&aacute; que hacerlo y ser&aacute; &eacute;sta, la practicada en el juicio oral, la que adquirir&aacute; valor probatorio, sin que pueda el tribunal sentenciador servirse de la diligencia sumarial para fundamentar su convencimiento. Como normalmente ser&aacute; reproducible, la declaraci&oacute;n prestada por los investigados o los testigos ante el Juez de instrucci&oacute;n carece por s&iacute; misma de valor probatorio alguno. La &uacute;nica excepci&oacute;n vendr&iacute;a dada por el art. 714 LECrim, que permite tomar en consideraci&oacute;n la declaraci&oacute;n testifical sumarial cuando &eacute;sta no sea conforme con la dada en el plenario, mediante su lectura en &eacute;ste, y aquellos casos en los que la declaraci&oacute;n testifical sea, en el caso concreto, de imposible reproducci&oacute;n.</p>
<p style="text-align: justify;">La doctrina constitucional comentada ha sido, como no pod&iacute;a ser de otro modo (art. 5.1 LOPJ), seguida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien no siempre con la claridad que ser&iacute;a de desear ni de forma lineal. As&iacute;, por ejemplo, en relaci&oacute;n con las declaraciones ante la polic&iacute;a ha habido una gran oscilaci&oacute;n jurisprudencial. El Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28-11-2006, apart&aacute;ndose de las consecuencias de la doctrinal constitucional sobre las diligencias policiales obrantes en el atestado, acord&oacute; que <em>&ldquo;Las declaraciones v&aacute;lidamente prestadas ante la polic&iacute;a pueden ser objeto de valoraci&oacute;n por el Tribunal, previa su incorporaci&oacute;n al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia&rdquo;</em>, esto es, por la declaraci&oacute;n de los agentes que tomaron su declaraci&oacute;n o por su lectura en el acto del plenario ex arts. 730 y 714 LECrim. De nuevo el Tribunal Supremo volv&iacute;a, con su acuerdo, a apartarse de lo dispuesto en el art. 297 LECrim y de la doctrina constitucional en torno al valor no probatorio del atestado policial. Frente a esta postura, el Tribunal Constitucional insisti&oacute; en la STC 68/2010, de 18 de octubre, en su doctrina inicial expuesta en la tantas veces citada STC 31/1981, recordando el mero valor probatorio del atestado policial. Tras la reafirmaci&oacute;n por parte del Tribunal Constitucional en su postura inicial, la Sala Segunda del Tribunal se ha visto forzada a dejar sin efecto su acuerdo de 2006 y lo ha sustituido por otro, el Acuerdo de la Sala General de 3-6-2015, en el que se concluye lo siguiente: 1) que las declaraciones ante la polic&iacute;a no tienen valor probatorio; 2) que no cabe incorporarlas al juicio oral mediante la declaraci&oacute;n como testigos de los agentes que recogieron la declaraci&oacute;n; 3) que no puede utilizarse como prueba preconstituida en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 730 LECrim ni ser contrastadas por las v&iacute;a del art&iacute;culo 714 LECrim. El &uacute;nico matiz que introduce en el citado Acuerdo de 2015 es que los datos objetivos contenidos en la autoinculpaci&oacute;n, una vez introducidos por los agentes que la presenciaron, pueden servir de indicio si son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba. De nuevo el Tribunal Supremo se ve forzado a regresar a la senda de la legalidad, una vez abandonada, y lo hace a golpe de sentencia del Tribunal Constitucional.</p>
<p style="text-align: justify;">En conclusi&oacute;n, a salvo el matiz a que se acaba de hacer referencia, las diligencias policiales obrantes en el atestado no tienen valor probatorio y no cabe introducirlas en el acto del juicio oral como prueba preconstituida, al no ser diligencias practicadas dentro del sumario y ante el Juez de instrucci&oacute;n, sino extramuros del proceso penal.</p>
<p style="text-align: justify;">Y en cuanto a las diligencias sumariales, si su reproducci&oacute;n no es posible en el acto del juicio oral, ser&aacute; necesario que se d&eacute; lectura en el acto del plenario a la correspondiente documentaci&oacute;n sumarial, de acuerdo con la previsto en el art. 730 LECrim.</p>
<p style="text-align: justify;">Es el caso, por ejemplo, de las declaraciones sumariales del inculpado y de los testigos fallecidos antes del juicio oral, o con una enfermedad incurable que les impida declarar, de los testigos en paradero desconocido o que ejerciten su derecho a no declarar ex arts. 416 a 418 LECrim, del acusado que ejercita en el acto del juicio su derecho a no declarar o que ha de ser expulsado del local donde se &eacute;ste se celebra.</p>
<p style="text-align: justify;">Algo similar sucede con los dict&aacute;menes sumariales encargados por el instructor, qu&eacute; habr&aacute;n de introducirse en el acto del juicio ex art&iacute;culo 730 LECrim si no son reproducibles y se han practicado con todas las garant&iacute;as previstas en los art&iacute;culos 467 471 y 476 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. Aunque la jurisprudencia, utilizando de nuevo el ardid a que se ha hecho referencia anteriormente, viene considerando tradicionalmente que las periciales obrantes en la instrucci&oacute;n tienen car&aacute;cter predominantemente documental y permite su entrada por la v&iacute;a del art. 726 LECrim, sean o no reproducibles.</p>
<p style="text-align: justify;">Y, por &uacute;ltimo, los actos de constataci&oacute;n sumariales, en caso de no ser reproducibles, pueden introducirse en el plenario mediante su lectura ex art&iacute;culo 730 LECrim. Sin bien, de nuevo, y a pesar de formar parte del atestado, los actos de constataci&oacute;n policiales, tales como, por ejemplo, los test de alcoholemia, se permite su introducci&oacute;n en el plenario mediante la ratificaci&oacute;n de los agentes que la practicaron y se le otorga valor de prueba si se practicaron con todas las garant&iacute;as, al no caber su lectura en el acto del juicio oral por la v&iacute;a del art&iacute;culo 730 LECrim al no ser una actuaci&oacute;n sumarial, ni por la v&iacute;a del art&iacute;culo 726 LECrim al no ser un documento.</p>
<p style="text-align: justify;">Como puede apreciarse, a pesar de la claridad con que se expresa el art. 741 LECrim, de que la prueba preconstituida deber&iacute;a ser algo excepcional, y s&oacute;lo aplicable a las diligencias sumariales (no a las policiales ni a las informativas del Ministerio Fiscal) irreproducibles, lo cierto es que la historia del proceso penal demuestra una tendencia jurisprudencial a salirse de esos l&iacute;mites e intentar hacer de la prueba preconstituida -e incluso de lo actuado en el atestado policial- la norma, en lugar de la excepci&oacute;n. La STC 31/1981 puso fin a una pr&aacute;ctica judicial viciosa, pero s&oacute;lo por un tiempo y de forma relativa. Con posterioridad, esa tendencia a sobrevalorar los actos de investigaci&oacute;n anteriores al acto del juicio hasta el punto de otorgarles un cierto valor probatorio, avalada en ocasiones por el propio Tribunal Constitucional, ha continuado por parte del Tribunal Supremo<a href="#_ftn21">[21]</a>, si bien de una forma quiz&aacute;s m&aacute;s cautelosa. Para ello, unas veces ha utilizado, de nuevo, el artificio de considerarla como prueba documental y, por tanto, accesible directamente por el Tribunal sentenciador al amparo del art. 726 LECrim (lo que hoy sigue sucediendo, por ejemplo, con los informes periciales elaborados en la fase de instrucci&oacute;n), y otras, ha pervertido la naturaleza de la prueba preconstituida extendi&eacute;ndola a lo que no lo es, las diligencias policiales<a href="#_ftn22">[22]</a>. Sobre todo ello tendremos oportunidad de detenernos en el &uacute;ltimo cap&iacute;tulo de este trabajo.</p>
<p style="text-align: justify;">Quiz&aacute;s la explicaci&oacute;n de este fen&oacute;meno jurisprudencial de potenciaci&oacute;n de la fase instructora en detrimento del verdadero proceso penal, el plenario o juicio oral, sea, como se&ntilde;ala LADR&Oacute;N DE GUEVARA<a href="#_ftn23">[23]</a>, la idea judicial de que atender exclusivamente a las pruebas practicadas en el juicio &ldquo;supondr&iacute;a esterilizar el ordenamiento procesal y suministrar, en la pr&aacute;ctica generalidad de los casos, una patente de impunidad a la actividad delictiva, ignorando as&iacute; los derechos de la sociedad&rdquo;. Pero aunque ello fuera cierto, no cabe duda de que esta pr&aacute;ctica judicial resulta poco compatible con la literalidad de los art&iacute;culos 741 y 730 LECrim y, por tanto, con el principio de legalidad, y sorprende que tambi&eacute;n hoy, al igual que sucediera antes de la Constituci&oacute;n, la relevancia de la prueba preconstituida en la pr&aacute;ctica siga siendo enorme en nuestro proceso penal, hasta el punto de que, como advierte GIMENO SENDRA<a href="#_ftn24">[24]</a>, &ldquo;la mayor&iacute;a de las sentencias penales se fundan, sobre todo, en los actos de prueba preconstituida&rdquo;.</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref1">[1]</a> Vid. FERRAJOLI. L.: <em>Derecho y raz&oacute;n. Teor&iacute;a del garantismo penal</em>, trad. P. Andr&eacute;s et alt., Madrid, 1995, p. 145.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref2">[2]</a> TARUFFO, M.: <em>La proba dei fatti giuridice</em>, Mil&aacute;n, 1992, p. 45, cit. por VECINA CIFUENTES, J: La casaci&oacute;n penal. El modelo espa&ntilde;ol, Tecnos, Madrid, 2003, p. 112.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref3">[3]</a> GARBERI LLOBREGAT, J.: <em>Constituci&oacute;n y Derecho Procesal. Los fundamentos constitucionales del Derecho Procesal</em>, Civitas, 2009, p. 27.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref4">[4]</a> ORTELLS RAMOS, M.: &ldquo;Legisladores, jueces y renovaci&oacute;n del proceso penal en Espa&ntilde;a (1978-2015)2, en la obra colectiva <em>El nuevo proceso penal </em>(dir. J. Alonso-Cuevillas), Atelier, Barcelona, 2016, pp. 58 y 59.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref5">[5]</a> G&Oacute;MEZ ORBANEJA, E. (con V. HERCE QUEMADA), <em>Derecho Procesal Penal</em>, 10&ordf; edic., Madrid, 1987, p. 17.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref6">[6]</a> Con unas u otras particularidades, este sistema mixto del enjuiciamiento penal es el que actualmente encontramos en &ldquo;la inmensa mayor&iacute;a de los modelos actuales&rdquo;, como recuerda ARMENTA DEU, T.: &ldquo;Procesos acusatorio, mixto y adversativo: significado y descalificaciones aprior&iacute;sticas&rdquo;, en la obra colectiva <em>Legalidad y Defensa. Garant&iacute;as Constitucionales del Derecho y la Justicia Penal</em> (dir. N. Gonz&aacute;lez-Cu&eacute;llar y E. Demetrio), Castillo de Luna, Madrid, 2015, p.182.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref7">[7]</a> G&Oacute;MEZ ORBANEJA, E.: <em>Derecho&hellip;, op. cit.,</em> p. 120.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref8">[8]</a> GOMEZ ORBANEJA, E.: <em>Derecho&hellip;, op. cit</em>., p. 264.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref9">[9]</a> Sobre dichos requisitos puede verse VECINA CIFUENTES, J.: <em>La casaci&oacute;n&hellip;, op. cit.,</em> p. 119.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref10">[10]</a> Da cuenta de la evoluci&oacute;n de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el valor de la declaraci&oacute;n del coimputado, RIVES SEVA, A.P.: <em>La prueba en el Proceso Penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo</em> (con M. MARCHENA, A. DEL MORAL, J. MORENO y P. LANZAROTE), Thomson-Aranzadi, 4&ordf; edic., Pamplona, 2008, pp. 416 y ss.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref11">[11]</a> RIVES SEVA, A.P.: <em>Ibidem</em>, p. 525.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref12">[12]</a> RAMOS M&Eacute;NDEZ, F.: <em>El proceso penal. Lectura constitucional</em>, 2&ordf;. Ed., Jos&eacute; M&ordf; Bosch, Barcelona, 1991, p. 341.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref13">[13]</a> VAZQUEZ SOTELO, J.L. <em>Presunci&oacute;n de inocencia e &iacute;ntima convicci&oacute;n del Tribunal</em>, Barcelona, 1984, pp. 357 y 358. Sobre tales dogmas y, sobre todo, el relativo a la inmodificabilidad de los hechos probados en v&iacute;a de recuerdo de casaci&oacute;n, vid. VECINA CIFUENTES, J.: <em>La casaci&oacute;n penal&hellip;, op. cit., </em>pp. 112 y ss.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref14">[14]</a> Da cuenta de este ardid VEGA TORRES, J.: <em>Presunci&oacute;n de inocencia y prueba en el proceso penal</em>, La Ley, Madrid, 1993, p. 224.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref15">[15]</a> S&Aacute;EZ JIM&Eacute;NEZ, J.: <em>Enjuiciamiento criminal. Comentarios pr&aacute;cticos referidos a la Ley de Urgencia</em>, Madrid, 1962, p. 911.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref16">[16]</a> SERRA DOM&Iacute;NGUEZ, M.: &ldquo;El imputado&rdquo;, en <em>Estudios de Derecho Procesal</em>, Barcelona, 1969, p. 698.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref17">[17]</a> Con anterioridad a la STC 31/1981, de 28 de julio se mostraron cr&iacute;ticos con esta jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que legitimaba la pr&aacute;ctica habitual de nuestros tribunales penales consistente en fundamentar su fallo en las diligencias del sumario, entre otros, ORTELLS RAMOS, M: &ldquo;Eficacia probatoria&hellip;&rdquo;, op. cit., pp. 1385 a 1389, GIMENO SENDRA, V.: <em>Fundamentos del Derecho Procesal</em>, Tecnos, Madrid, 1981, p. 219 y, con posterioridad, MONTERO AROCA, J.: &ldquo;El principio de oralidad y la pr&aacute;ctica en la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal&rdquo;, en <em>Trabajos de Derecho Procesal</em>, Barcelona, 1988, p. 545, y ASENCIO MELLADO, J.M.: <em>Prueba prohibida y prueba preconstituida</em>, Madrid, 1989, p. 156.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref18">[18]</a> ORTELLS RAMOS, M.: &ldquo;Eficacia probatoria del acto de investigaci&oacute;n sumarial. Estudio de los art&iacute;culos 730 y 714 de la Lecrim&rdquo;, en RDPIb, n&ordm; 2-3/1982, pp. 369 y 370.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref19">[19]</a> As&iacute; lo refleja acertadamente GIMENO SENDRA, V.: &ldquo;El derecho a la presunci&oacute;n de inocencia&rdquo;, en la obra colectiva <em>Legalidad y Defensa. Garant&iacute;as Constitucionales del Derecho y la Justicia Penal</em> (dir. N. Gonz&aacute;lez-Cu&eacute;llar y E. Demetrio), Castillo de Luna, Madrid, 2015, p. 204, destacando que el Tribunal Constitucional vino a dar &ldquo;cumplido desarrollo exeg&eacute;tico al art. 741 de la LECrim, conforme al cual la apreciaci&oacute;n en conciencia de recaer, en primer lugar, en aut&eacute;nticas <em>pruebas</em> y no en menos actos instructorios, en segundo, dichas pruebas han de ser <em>l&iacute;citas </em>o, lo que es lo mismo, no pueden haber sido adoptadas con violaci&oacute;n de los derechos fundamentales y, finalmente, tales pruebas han de haberse practicado en el <em>juicio oral&rdquo;.</em></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref20">[20]</a> GIMENO SENDRA, V.: &ldquo;El derecho&hellip;&rdquo;, <em>op. cit.</em>, p. 206.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref21">[21]</a> Esta contradicci&oacute;n actual entre el art. 297 LECrim, que otorga al atestado polic&iacute;a un mero valor de denuncia, y la doctrina actual del Tribuna Supremo, la advierte LADR&Oacute;N DE GUEVARA, J.B.: <em>El valor probatorio de las diligencias sumariales en el proceso penal espa&ntilde;ol</em>, Civitas, Madrid, 1992, p. 76., cuando reconoce que &ldquo;la valoraci&oacute;n actual de los atestados de la Polic&iacute;a Judicial ha sido modificada por la doctrina, al ser susceptibles de generar actos de prueba cuando se trate de dict&aacute;menes o informes prestados por gabinetes de la polic&iacute;a, tales como los de dactiloscopia, identificaci&oacute;n, an&aacute;lisis qu&iacute;mico, bal&iacute;stica y otros an&aacute;logos que tendr&aacute;n al menos el valor de dict&aacute;menes periciales si se ratifican en la presencia judicial durante las sesiones del juicio oral , o para el caso de diligencias objetivas y de resultado incontestable, como la aprehensi&oacute;n <em>in situ</em> de los delincuentes y los supuestos en que estos son sorprendidos en situaci&oacute;n de flagrancia, o cuasi flagrancia&rdquo;.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref22">[22]</a> Como con cierto tono cr&iacute;tico reconoce GIMENO SENDRA, a pesar de la jurisprudencia inicial del Tribunal Constitucional, la m&aacute;s reciente doctrina constitucional ha venido a admitir, aunque de forma excepcional, &ldquo;un cierto valor de prueba a las actuaciones policiales en las que concurran, entre otros, los siguientes requisitos: objetivos, lo que acontece con las fotograf&iacute;as, croquis, los resultados de las pruebas alcoholim&eacute;tricas unidas a pruebas suficientes sobre la influencia del alcohol en la conducci&oacute;n (STC 200/2004, de 15 de noviembre), etc.; en segundo t&eacute;rmino, que sean irrepetibles en el juicio oral; y por &uacute;ltimo, que sean ratificadas en el juicio mediante la declaraci&oacute;n personal del polic&iacute;a, como testigo de referencia que intervino en el atestado&rdquo;; GIMENO SENDRA, V.: &ldquo;El derecho&hellip;,&rdquo; <em>op. cit</em>., p. 208.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref23">[23]</a> LADR&Oacute;N DE GUEVARA, J.B.: <em>El valor probatorio, op. cit., p.</em> 112.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref24">[24]</a> GIMENO SENDRA, V.: <em>Derecho Procesal Penal</em>, 2&ordf; edic., Castillo de Luna, Madrid, 2018, p. 321.</p>]]>
</content:encoded>
</item>
<item>
<title><![CDATA[Estrategia 1 Â¿Ante quÃ© Juzgado presentarÃ­a esta demanda?]]></title>
<link>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2020/01/30/estrategia-1-ante-qu-juzgado-presentar-a-esta-demanda/</link>
<guid>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2020/01/30/estrategia-1-ante-qu-juzgado-presentar-a-esta-demanda/</guid>
<comments>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2020/01/30/estrategia-1-ante-qu-juzgado-presentar-a-esta-demanda/#comentarios</comments>
<pubDate>Thu, 30 Jan 2020 22:20:00 +0100</pubDate>
<dc:creator>Javier</dc:creator>
<category><![CDATA[Retos y estrategias procesales]]></category>
<description>
<![CDATA[<p>Estrategia procesal 1.- Rellenar la mayorÃ­a de los huecos de esta demanda es fÃ¡cil. Lo mÃ¡s complicado es resolver esta pregunta Â¿Ante quÃ© Juzgado presentarÃ­a esta demanda? Â¿Se atreve a fundamentarlo jurÃ­dicamente? Espero sus comentarios</p>]]>
</description>
<content:encoded>
<![CDATA[<p>Elaborado por el <strong>Dr. Javier Vecina Cifuentes</strong>. Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de Castilla-La Mancha</p>
<p>"Demanda con huecos a rellenar" por el lector. Espero sus comentarios</p>
<p style="text-align: center;">&nbsp;---o---&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;"><strong>AL JUZGADO DE____________________, QUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA </strong></p>
<p style="text-align: center;">&nbsp;</p>
<p><strong>ADELA LOPEZ LOPEZ</strong>, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil <strong>MUTANO, S.A.</strong>, seg&uacute;n acredito mediante escritura de poder que acompa&ntilde;a como <strong>documento n&uacute;m. 1</strong>, bajo la direcci&oacute;n de la letrada de D&ordf;. Laura Primero Primero, colegiada n&ordm; 2222 del Iltre. Colegio de Abogados de Albacete, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, <strong>DIGO:</strong></p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;">Que por medio del presente escrito y en la representaci&oacute;n que ostento interpongo <strong>DEMANDA DE JUICIO____________</strong> en ejercicio de la acci&oacute;n de reclamaci&oacute;n de la cantidad de 10.000 euros, m&aacute;s intereses legales y costas, contra D. JUAN PRIMERO PRIMERO, mayor de edad, con domicilio en Albacete, C/ Cuenca, n&ordm; 120, D. ANTONIO SEGUNDO SEGUNDO mayor de edad, con domicilio en Alicante, C/ Pegaso, n&ordm; 1, y contra D&ordf; FELISA TERCERO TERCERO, mayor de edad, con domicilio en Toledo, C/ Mayor, n&ordm; 12, todo ello a fin de que se dicte sentencia conforme al suplico de esta demanda, que fundamento en los siguientes&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;"><strong>HECHOS</strong></p>
<p style="text-align: justify;"><strong>PRIMERO.-</strong> Con fecha 20 de enero de 2018 mi representada, empresa dedicada a la numism&aacute;tica y filatelia, suscribi&oacute; con los demandados un contrato de compraventa, mediante el que cual vendi&oacute; a dichos demandados una colecci&oacute;n de 500 monedas aut&eacute;nticas de plata de 5 pesetas del a&ntilde;o 1870 que all&iacute; se detallan por el precio total de 10.000 euros, que estos deb&iacute;an de pagar a mi mandante, de forma solidaria, antes del d&iacute;a 30 de enero de 2019. Se acompa&ntilde;a, como <strong>documento n&uacute;mero 2</strong>, el citado contrato de compraventa.</p>
<p style="text-align: justify;">En dicho contrato se reconocen entregados por la parte compradora los bienes objeto de la compraventa.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>SEGUNDO.-</strong> A pesar de haber transcurrido con creces la fecha prevista para el pago y de los m&uacute;ltiples requerimientos verbales realizados por mi mandante, a d&iacute;a de hoy los demandados no han pagado el precio convenido por la compraventa alegando de forma verbal el no ser las citadas monedas de plata aut&eacute;ntica, lo que no es sino una mera excusa para no pagar.</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; A los anteriores hechos resultan de aplicaci&oacute;n los siguientes</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;"><strong>FUNDAMENTOS DE DERECHO</strong></p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;<strong>&nbsp;</strong></p>
<p style="text-align: justify;"><strong>I.- JURISDICCION Y COMPETENCIA.-</strong> Este Juzgado ostenta jurisdicci&oacute;n en este asunto en virtud de lo dispuesto en el art.______ de la Ley____________________.&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;">La competencia objetiva corresponde igualmente al Juzgado al que nos dirigimos, conforme a lo dispuesto en el art.______ de la______.</p>
<p style="text-align: justify;">La competencia territorial corresponde igualmente al Juzgado al que nos dirigimos, de conformidad con lo dispuesto en el art.____ de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relaci&oacute;n con el art._____ del mismo Texto legal, conforme a los cuales___________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________.</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;<strong>II. CAPACIDAD PARA SER PARTE Y PROCESAL.- </strong>La ostentan demandante y demandado a tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos ____ y _____ de la Ley de Enjuiciamiento Civil.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>III.- POSTULACION (REPRESENTACION PROCESAL Y DEFENSA T&Eacute;CNICA).- </strong>Se cumple con las normas procesales de postulaci&oacute;n, ya que la demanda se presenta por medio de Procurador legalmente habilitado y bajo la direcci&oacute;n de Abogado firmante de la misma, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos ______ y ______ de la Ley de Enjuiciamiento Civil.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>IV.- LEGITIMACION.-</strong> Ostentan legitimaci&oacute;n activa y pasiva, respectivamente, mi representada y el demandado, como titulares de la relaci&oacute;n jur&iacute;dica de la que deriva la deuda cuyo importe se reclama, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. ___________ de la LEC.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>V.- CUANTIA.- </strong>En cumplimiento de lo exigido por el art._______ LEC, fijamos la cuant&iacute;a de la demanda en la cantidad de _________ euros, en aplicaci&oacute;n de la regla ______ del art&iacute;culo ______ LEC.</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;<strong>VI.- PROCEDIMIENTO.- </strong>De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo _________ LEC, la presente demanda se tramitar&aacute; por los cauces del juicio__________, previsto en el art.____ y siguientes de la LEC.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>&nbsp;</strong><strong>VII.- FONDO DEL ASUNTO</strong></p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;1.- Seg&uacute;n el art&iacute;culo 1.089 del C&oacute;digo Civil &ldquo;Las obligaciones nacen de la ley, contratos y cuasi contratos y de los actos y omisiones il&iacute;cito o en que intervenga cualquier g&eacute;nero de culpa o negligencia&rdquo;.</p>
<p style="text-align: justify;">El art&iacute;culo 1.091 del C&oacute;digo Civil dispone que &ldquo;Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos&rdquo;.</p>
<p style="text-align: justify;">El contrato de compraventa se perfecciona por el mero consentimiento (art.1.450 del CCiv.), y se consuma con la entrega de la cosa, que es cuando nace la obligaci&oacute;n del comprador de pagar el precio convenido, seg&uacute;n dispone el arts. 1.500 del C&oacute;digo Civil.</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;Mi representada ha acreditado el cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entrega de los bienes objeto de contrato, por lo que tiene derecho a cobrar el precio pactado que aqu&iacute; se reclama.</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;2.- El demandado ha incurrido en mora, a tenor de lo dispuesto en el art. _________ del C&oacute;digo Civil, por lo que est&aacute; obligado al pago de los intereses legales correspondientes de conformidad con lo se&ntilde;alado en el art. ________ del C&oacute;digo Civil.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>VIII.- COSTAS.- </strong>Deben serle impuestas al demandado, en virtud de lo dispuesto en el art._______ LEC.</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;">Por todo lo expuesto,</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>SUPLICO AL JUZGADO: </strong>Que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompa&ntilde;an y sus copias, se sirva admitirlo, tenga por formulada demanda de JUICIO________ contra D. Juan Garc&iacute;a Garc&iacute;a, D. Antonio Primero Primero y D&ordf; Felisa Tercero Tercero, cuyas circunstancias constan ya referenciadas, y previa la sustanciaci&oacute;n del proceso por sus tr&aacute;mites legales, dicte en su d&iacute;a Sentencia en la que se condene a los demandados, de forma solidaria, a pagar a mi representada MUTANOS, S.A. la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 &euro;), m&aacute;s los intereses legales desde la interposici&oacute;n de esta demanda, as&iacute; como al pago de las costas del presente procedimiento.</p>
<p style="text-align: justify;">Justicia que pido, en Albacete a treinta de enero de dos mil veinte.</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;">Ltdo&hellip;.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Proc&hellip;.</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;</p>]]>
</content:encoded>
</item>
<item>
<title><![CDATA[La instrucciÃ³n del "procÃ¨s"]]></title>
<link>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2019/12/03/la-instrucci-n-del-proc-s/</link>
<guid>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2019/12/03/la-instrucci-n-del-proc-s/</guid>
<comments>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2019/12/03/la-instrucci-n-del-proc-s/#comentarios</comments>
<pubDate>Tue, 03 Dec 2019 22:25:00 +0100</pubDate>
<dc:creator>Javier</dc:creator>
<category><![CDATA[Actualidad procesal]]></category>
<description>
<![CDATA[<p>Elaborado por el Dr. Javier Vecina Cifuentes, Profesor Titular de Derecho Procesal. Universidad de Castilla-La Mancha, como parte del trabajo sobre el proceso penal a los autores del intento de golpe independentista en CataluÃ±a realizado por la SecciÃ³n de Derecho Procesal del ComitÃ© JurÃ­dico del Foro de Profesores, una plataforma de mÃ¡s de 200 profesores de universidades espaÃ±olas de toda EspaÃ±a que reivindican el compromiso con la unidad de EspaÃ±a y el respeto al Estado de Derecho, compuesta por los catedrÃ¡ticos de derecho procesal de la Universidad AutÃ³noma de Barcelona, Manuel CachÃ³n Cadenas, de la Universidad de Sevilla, JosÃ© MartÃ­n Ostos, de la Universidad de Salamanca, Lorenzo Bujosa Vadell, de la Universidad de Alicante, JosÃ© MarÃ­a Asencio Mellado, de la Universidad de Castilla-La Mancha, NicolÃ¡s GonzÃ¡lez-CuÃ©llar y Javier Vecina Cifuentes, profesor titular de derecho procesal de este misma universidad y director en ella del Departamento de Ciencia JurÃ­dica y Derecho PÃºblico.</p>]]>
</description>
<content:encoded>
<![CDATA[<p>Elaborado por el&nbsp;<strong>Dr. Javier Vecina Cifuentes</strong>. Profesor Titular de Derecho Procesal. Universidad de Castilla-La Mancha.</p>
<p>&nbsp;</p>
<div class="page" title="Page 1">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p style="text-align: center;"><strong>LA INSTRUCCIOÌN DEL &ldquo;PROCEÌS&rdquo;</strong></p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>1. La iniciacioÌn del juicio del &ldquo;ProceÌs&rdquo;</strong></p>
<p style="text-align: justify;">El diÌa 30 de octubre de 2017, el entonces Fiscal General del Estado, D. JoseÌ Manuel Maza MartiÌn, fallecido tristemente pocos diÌas despueÌs, en cumplimiento de las funciones que el art. 124 de la ConstitucioÌn EspanÌƒola atribuye al Ministerio Fiscal de promocioÌn de la accioÌn de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del intereÌs puÌblico tutelado por la ley, interpuso dos querellas por los graves delitos de rebelioÌn, sedicioÌn, malversacioÌn de caudales puÌblicos y otros conexos contra los principales responsables poliÌticos de la Comunidad AutoÌnoma de CatalunÌƒa, concretamente de su gobierno (Generalidad de CatalunÌƒa) y de su parlamento (miembros de la Mesa) autonoÌmicos, por las decisiones y actuaciones realizadas ininterrumpidamente desde el 9 de noviembre de 2015 y que culminaron con la ejecucioÌn de un refereÌndum ilegal de independencia el diÌa 1 de octubre de 2017 (suspendido previamente por el Tribunal Constitucional y que, finalmente, seriÌa declarado inconstitucional) y una declaracioÌn unilateral de independencia el diÌa 27 de octubre de 2017 (que seriÌa suspendida el 31 de octubre de 2017 y declarada inconstitucional y nula el diÌa 8 de noviembre del mismo anÌƒo por el Tribunal Constitucional), todo ello con un manifiesto desprecio tanto a la vigente ConstitucioÌn EspanÌƒola de 1978, cuyo artiÌculo 2 garantiza &ldquo;la indisoluble unidad de la NacioÌn espanÌƒola, patria comuÌn e indivisible de todos los espanÌƒoles&rdquo;, como al Tribunal Constitucional, cuyas resoluciones judiciales sobre el proceso independentista fueron frontal y dolosamente desobedecidas por aquellas personas contras las que ambas querellas se dirigen.</p>
</div>
</div>
<div class="layoutArea" style="text-align: justify;">
<div class="column">
<p>La primera de las citadas querellas, interpuesta contra la expresidenta del Parlament de CatalunÌƒa y cinco de los exmiembros de la Mesa del mencionado parlamento autonoÌmico, miembros todos ellos, menos uno, de la DiputacioÌn Permanente tras la disolucioÌn del Parlament de CatalunÌƒa como consecuencia de la aplicacioÌn pocos diÌas antes del art. 155 CE (Real Decreto 946/2017, de 27 de octubre), fue presentada, dada su condicioÌn de aforados, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. La querella fue admitida a traÌmite por la Sala de Admisiones de ese Tribunal y dio lugar a la incoacioÌn del correspondiente proceso penal ordinario por delitos graves: Causa especial nuÌm. 3/20907/2017.</p>
</div>
</div>
</div>
<div class="page" style="text-align: justify;" title="Page 2">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p>La segunda querella, dirigida contra todos los exmiembros del Gobierno de CatalunÌƒa, cesados como consecuencia de la aplicacioÌn del artiÌculo 155 CE en el momento de interponer la querella (Reales Decretos 942 y 943/2017, de 27 de octubre), fue presentada ante el Juzgado Central de Guardia de la Audiencia Nacional, y tras su admisioÌn dio lugar a la tramitacioÌn de un segundo proceso penal, Diligencias Previas nuÌm. 82/2017, cuyo conocimiento inicial para la fase de instruccioÌn correspondioÌ en aplicacioÌn de las normas de reparto al Juzgado Central de InstruccioÌn no 3 de la Audiencia Nacional.</p>
<p>Resulta preciso aclarar que, con posterioridad a la iniciacioÌn del primero de los procesos penales anteriormente indicado, a traveÌs de Auto de 24 de noviembre de 2017 el Magistrado Instructor acordoÌ ampliar el espacio subjetivo de investigacioÌn, reclamando al Juzgado Central de InstruccioÌn no 3 de la Audiencia Nacional las actuaciones obrantes en sus Diligencias Previas nuÌm. 82/2017 y acumulando dichas actuaciones a las que ya estaba investigando, asumiendo asiÌ tambieÌn la investigacioÌn sobre los exmiembros del Govern de CatalunÌƒa (entre ellos su Vicepresidente) y sobre los presidentes de las dos principales asociaciones independentistas: ANC (Asamblea Nacional Catalana) y OÌ€mnium Cultural, tambieÌn investigados.</p>
<p>Por Auto de 22 de diciembre de 2017 del mismo Magistrado instructor de la causa, igualmente, se acordoÌ ampliar el espacio subjetivo de investigacioÌn a seis personas maÌs, destacando como principal responsable Artus Mas, quien fuera presidente de CatalunÌƒa durante los anÌƒos 2010 a 2016 y promoviera durante su mandato un primer refereÌndum ilegal para ser celebrado el 9 de noviembre de 2014, el cual fue suspendido cautelarmente por el Tribunal Constitucional, en un primer momento, y declarado&nbsp;posteriormente inconstitucional y nulo por Sentencia del Tribunal Constitucional nuÌm. 32/2015, de 25 de febrero.</p>
</div>
</div>
</div>
<div class="page" style="text-align: justify;" title="Page 3">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p>De los dos procesos penales incoados a instancias del Fiscal General del Estado, en este comentario nos referiremos uÌnicamente al tramitado ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo (al que denominaremos abreviadamente como juico del &ldquo;proceÌs&rdquo;) y que ha terminado, como es sabido, por Sentencia nuÌm. 459/2019, de 14 de octubre.</p>
<p>Como es normal en todo proceso penal, tambieÌn el &ldquo;proceÌs&rdquo; se ha sustanciado en dos fases. La primera, denominada fase de instruccioÌn, dirigida a la investigacioÌn de los hechos, a determinar los autores de los hechos presuntamente delictivos y a asegurar, en su caso, mediante la adopcioÌn de medidas cautelares personales y reales, la eficacia praÌctica de la futura y eventual sentencia de condena. SeguÌn dispone el artiÌculo 57.2 de la Ley OrgaÌnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el conocimiento de esta primera fase corresponde a un Magistrado instructor perteneciente a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, designado conforme a un turno preestablecido, que no formaraÌ parte posteriormente de dicha Sala para conocer de la fase de enjuiciamiento y dicar sentencia. En el juico del &ldquo;proceÌs&rdquo;, la designacioÌn como Magistrado instructor correspondioÌ al Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.</p>
<p>La segunda fase del proceso penal, denominada fase de juicio oral o plenario, que es la que en realidad constituye el verdadero proceso, tiene por finalidad esencial enjuiciar a los acusados y dictar sentencia, previa la admisioÌn y praÌctica ante el Tribunal competente para el enjuiciamiento de las pruebas propuestas por las partes acusadoras y la defensa, en la que se determine la culpabilidad o no de los acusados respecto a los delitos de los que hayan sido acusados y se imponga en su caso la pena correspondiente. En el juicio del &ldquo;proceÌs&rdquo; aquiÌ analizado, la competencia para el enjuiciamiento y fallo la ostenta la Sala Segunda (o Sala de lo Penal) del Tribunal Supremo, compuesta por siete magistrados, entre los cuales, como ya hemos mencionado anteriormente, no se encuentra el Magistrado instructor de la causa, y ello para garantizar el principio acusatorio y el derecho al juez imparcial, que seguÌn doctrina del Tribunal Constitucional, forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a un proceso con todas las garantiÌas, reconocido en el artiÌculo 24.2 CE, ya que la imparcialidad del juzgador es evidentemente la primera garantiÌa para un juicio justo (artiÌculo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).</p>
</div>
</div>
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p>A continuacioÌn, haremos algunas breves referencias sobre las caracteriÌsticas y garantiÌas maÌs sobresalientes que informan la fase de instruccioÌn en nuestro proceso penal, para dar cuenta de las mismas y de su escrupuloso cumplimiento por parte del Magistrado instructor de la causa especial nuÌm. 3/20907/2017 sustanciada ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, quien, a nuestro entender, ha dirigido una instruccioÌn plenamente garantista y respetuosa con los derechos fundamentales de todos los investigados.</p>
</div>
</div>
</div>
<div class="page" style="text-align: justify;" title="Page 4">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p><strong>2. La fase de instruccioÌn del &ldquo;ProceÌs&rdquo;</strong></p>
<p><em>A) La instruccioÌn en el proceso penal espanÌƒol: funciones esenciales</em></p>
<p>A diferencia de lo que sucede en otros oÌrdenes jurisdiccionales, la primera instancia del proceso penal, excepcioÌn hecha del proceso penal por delito leve, se estructura claramente en torno a dos fases: la fase inicial o instruccioÌn, denominada tambieÌn fase de investigacioÌn o preliminar, y la fase de plenario o juicio oral, siendo esta uÌltima la que constituye el proceso penal propiamente dicho.</p>
<p>La existencia de una fase instructora de la que, como tal, carecen el resto de procesos distintos al penal, se justifica al menos por las siguientes razones:</p>
<p>i) La habitual y propia clandestinidad con que se suele cometer el delito obliga, por lo general, a investigar, antes de la apertura del juicio oral, sobre el hecho presuntamente delictivo y las circunstancias que rodean su comisioÌn, asiÌ como a identificar a los sujetos que hayan podido participar en ese hecho por cualquier tiÌtulo.</p>
<p>ii) El proceso penal busca la verdad material, no la formal que puedan suministrar al oÌrgano judicial las partes, razoÌn por la cual se hace precisa inicialmente una investigacioÌn oficial para la averiguacioÌn de los hechos realmente acontecidos y la determinacioÌn del presunto autor, tal y como con acierto recoge el art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim).</p>
<p>iii) La propia existencia del Ministerio Fiscal, pues al estar dicho oÌrgano, como defensor de la legalidad, obligado por lo general a ejercitar la accioÌn penal y ser ajeno al&nbsp;hecho presuntamente delictivo, necesita hacerse con el material faÌctico imprescindible para, en su caso, poder sostener posteriormente la acusacioÌn en la fase de juicio oral.</p>
</div>
</div>
</div>
<div class="page" style="text-align: justify;" title="Page 5">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p>Resulta preciso senÌƒalar que no existe una uÌnica normativa que regule la fase de instruccioÌn sino esencialmente dos normativas distintas a las que la LECrim atribuye, ademaÌs, una nomenclatura diferente. Por un lado, las diligencias previas, que es el teÌrmino utilizado por el legislador para designar la fase de instruccioÌn en el proceso abreviado, y por otro, el sumario, que es como se denomina la fase investigadora del proceso ordinario por delitos graves. En el presente caso, precisamente por tratarse de delitos graves (con una pena senÌƒalada en abstracto en el CoÌdigo Penal de maÌs de 9 anÌƒos de pena privativa de libertad) la fase de instruccioÌn del &ldquo;proceÌs&rdquo; se ha tramitado de conformidad con las normas que la Ley de Enjuiciamiento Criminal contiene en su Libro II, titulado &ldquo;Del Sumario&rdquo;, artiÌculos 259 a 648.</p>
<p><em>B) CaracteriÌsticas esenciales de la instruccioÌn</em></p>
<p>Una vez aclarado que la fase de instruccioÌn del proceso penal es, como sucede en el proceso penal moderno, una fase meramente preparatoria del juicio oral, que es en realidad el auteÌntico proceso penal, se entenderaÌn mejor las notas caracteriÌsticas que informan a aqueÌlla:</p>
<p>1. La instruccioÌn estaÌ informada por el principio de investigacioÌn de oficio</p>
<p>La fase de instruccioÌn estaÌ regida preponderantemente por el principio de investigacioÌn de oficio o de oficialidad, toda vez que la averiguacioÌn de los hechos corresponde al oÌrgano encargado de la instruccioÌn, que en EspanÌƒa, al igual que por ejemplo en Francia, sigue siendo un oÌrgano jurisdiccional totalmente independiente: el Juez o Magistrado instructor. Como ya ha quedado expuesto con anterioridad, en el juicio del &ldquo;proceÌs&rdquo; dicho oÌrgano instructor ha correspondido a uno de los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, despueÌs, no ha formado parte del Tribunal enjuiciador. El Magistrado instructor del &ldquo;proceÌs&rdquo;, como el juez o magistrado&nbsp;instructor de cualquier otro proceso penal en EspanÌƒa, presenta un estatuto juriÌdico de total independencia, el mismo que el artiÌculo 117.1 CE garantiza a todo juez o magistrado, y que, dicho brevemente, lo convierte en un juez independiente, inamovible, responsable y sometido uÌnicamente a la Ley.</p>
</div>
</div>
</div>
<div class="page" style="text-align: justify;" title="Page 6">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p>Para cumplir con dicha finalidad que la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye a la fase de instruccioÌn, el Magistrado instructor estaÌ facultado para practicar de oficio todas aquellas diligencias de investigacioÌn que considere adecuadas para la determinacioÌn de los hechos y del presunto autor (o autores) de los mismos, con el uÌnico liÌmite que marca el respeto a las normas procesales que regulan dichas diligencias y a los derechos fundamentales que la ConstitucioÌn y la Ley reconocen a los investigados y, en especial, el derecho de defensa. Sin olvidar, eso siÌ, que el art. 2 LECrim le obliga, como al resto de autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal, a actuar de forma imparcial, consignando y apreciando las circunstancias asiÌ adversas como favorables al investigado.</p>
<p>La oficialidad que preside la instruccioÌn no es obstaÌculo para que las partes investigadas y acusadoras puedan solicitar durante la instruccioÌn todas aquellas diligencias que consideren pertinentes para su defensa, como hicieron en el juicio del &ldquo;proceÌs&rdquo; aquiÌ analizado, tanto el Ministerio Fiscal como el resto de acusaciones (acusacioÌn particular y acusacioÌn popular) y la defensa de los investigados, pues todas las partes han podido aportar al sumario los documentos y piezas de conviccioÌn que han considerado convenientes, han podido proponer para su praÌctica todas las diligencias de investigacioÌn que han considerado pertinentes para sostener sus alegaciones de cargo o de descargo, y han podido intervenir en la praÌctica de todas aquellas diligencias que el Magistrado instructor, de oficio o a instancia de alguna de las partes personadas, ha acordado por considerar que son pertinentes y uÌtiles a los fines de la investigacioÌn de los hechos presuntamente delictivos. En definitiva, la oficialidad de la fase instructora no ha disminuido en lo maÌs miÌnimo en el juicio del &ldquo;proceÌs&rdquo; el derecho de los investigados a defenderse proponiendo la praÌctica de diligencias investigadoras e interviniendo en todas las practicadas, hayan sido propuestas por ellos, por el Ministerio Fiscal, por alguna de las otras acusaciones (particular o popular) o acordadas de oficio por el propio oÌrgano instructor.</p>
<p>2. Las diligencias instructorias carecen de valor probatorio</p>
</div>
</div>
</div>
<div class="page" style="text-align: justify;" title="Page 7">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p>Dado que el verdadero proceso lo constituye la fase de juicio oral, es en eÌsta en la que las partes formulan su acusacioÌn y su defensa, y donde se proponen y se practican las verdaderas pruebas que hayan sido admitidas por el Tribunal enjuiciador. Por ello, con caraÌcter general las diligencias practicadas en la fase previa de instruccioÌn no son en nuestro proceso penal actos probatorios, sino meros actos de investigacioÌn inidoÌneos para fundar sobre ellos una eventual sentencia de condena. Las diligencias practicadas en la instruccioÌn se dirigen uÌnicamente a la determinacioÌn del hecho punible y a la de su presunto autor, o lo que es lo mismo, a preparar el juicio oral, evitando la realizacioÌn de juicios innecesarios en aquellos casos en los que el hecho investigado no exista o no presente caracteres de delito, o carezca de responsabilidad penal su presunto autor. En definitiva, en la fase de instruccioÌn no se juzga, sino que uÌnicamente se investiga y, por tanto, no se practican en ella verdaderas pruebas, sino solamente diligencias de investigacioÌn, cuyo resultado no determinaraÌ nunca la condena del acusado, sino uÌnicamente la necesidad de abrir el juicio oral (donde se condenaraÌ o se absolveraÌ al acusado) o, en caso contrario, de sobreseer el procedimiento.</p>
<p>Es por ello que en el juicio del &ldquo;proceÌs&rdquo; ninguno de los acusados ha sido condenado con fundamento en lo investigado por el oÌrgano instructor, sino uÌnicamente en base a lo alegado y probado por las partes en el acto del juicio oral ante el Tribunal enjuiciador (artiÌculo 741 LECrim), bajo un procedimiento regido por los principios de oralidad, inmediacioÌn, concentracioÌn y publicidad absoluta.</p>
<p>3. Los investigados gozan de plenitud de derechos</p>
<p>En un proceso penal garantista, como lo es el espanÌƒol, toda persona a quien se atribuya un hecho punible puede intervenir en las actuaciones y ejercitar el derecho de defensa desde un primer momento, es decir, desde que se le comunique su existencia o se adopte contra eÌl una medida cautelar o se acuerde su procesamiento.</p>
</div>
</div>
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p>En el juicio del &ldquo;proceÌs&rdquo; todos los investigados ejercieron el derecho de defensa desde su primera declaracioÌn ante el Magistrado instructor, lo que acontecioÌ tras ser citados a tal propoÌsito a los pocos diÌas de la admisioÌn de la querella.</p>
</div>
</div>
</div>
<div class="page" style="text-align: justify;" title="Page 8">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p>En el momento mismo de su declaracioÌn ante el Magistrado instructor, todos los investigados fueron informados y gozaron en plenitud de los derechos enumerados en el artiÌculo 118.1 LECrim, de entre los que cabe destacar los siguientes: el derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyen con el grado de detalle suficiente para permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa; derecho a examinar las actuaciones con la debida antelacioÌn para salvaguardar el derecho de defensa y en todo caso, con anterioridad a la toma de la declaracioÌn; derecho a actuar en el proceso penal para ejercer su derecho de defensa de acuerdo con lo dispuesto en la ley; derecho a designar libremente abogado; derecho a guardar silencio y a no prestar declaracioÌn si no desea hacerlo, y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen; derecho a no declarar contra siÌ mismo y a no confesarse culpable.</p>
<p>De todos esos derechos fueron informados y han gozado los investigados en el juicio del &ldquo;proceÌs&rdquo; desde el momento mismo de su primera declaracioÌn, excepto obviamente aqueÌllos siete, con el expresidente Puigdemont a la cabeza, que, citados para declarar, no comparecieron, al haberse dado a la fuga. Actualmente se encuentran huidos de la justicia en varios paiÌses europeos y declarados en rebeldiÌa a la espera de su entrega a las autoridades espanÌƒolas tras la reactivacioÌn de las eurooÌrdenes iniciada tras dictarse el 14 de octubre de 2019 por la Sala Segunda del Tribunal Suprmo la Sentencia 459/2019 que ha puesto fin al &ldquo;proceÌs&rdquo;.</p>
<p>4. La instruccioÌn es puÌblica para las partes</p>
<p>Aun cuando la publicidad absoluta soÌlo es predicable de la fase de juicio oral (art. 24.2 CE y art. 680 LECrim), la regla general en la fase de instruccioÌn es tambieÌn la de publicidad, si bien se trata de una publicidad relativa en la medida en que soÌlo se extiende a las partes procesales y no a la sociedad en su conjunto. En el proceso penal moderno, caracterizado por su garantismo, como es en la actualidad el proceso penal espanÌƒol, el secreto de las actuaciones queda pues desterrado de la instruccioÌn con&nbsp;caraÌcter general, y soÌlo residualmente es aceptado con un caraÌcter temporal muy limitado (1 mes) y para cumplir con finalidades constitucionalmente legiÌtimas y tasadas legalmente, como son, garantizar el eÌxito del propio proceso y proteger a la viÌctima o a terceros.</p>
</div>
</div>
</div>
<div class="page" style="text-align: justify;" title="Page 9">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p>El juicio del &ldquo;proceÌs&rdquo; ha tenido una publicidad absoluta para todas las partes personadas durante la instruccioÌn, quienes han podido conocer de todas las actuaciones practicadas, al no haberse declarado ninguna de ellas secreta por el oÌrgano instructor. Una vez maÌs se pone de manifiesto que la igualdad de armas y el derecho de defensa han estado presentes en toda su plenitud, desde el principio al fin del &ldquo;proceÌs&rdquo;.</p>
<p>5. La instruccioÌn tiene un plazo temporal maÌximo de duracioÌn</p>
<p>En un caso como el presente, de tanta complejidad, el art. 324 LECrim preveÌ un plazo maÌximo de 18 meses en la instruccioÌn prorrogable a otros 18 meses maÌs, e incluso se podriÌa haber establecido un plazo maÌximo maÌs allaÌ de los citados 36 meses. Pues bien, especialmente garante ha sido el Instructor en cuanto a la duracioÌn de la mencionada fase de instruccioÌn, pues a pesar de que con fecha de 1 de marzo de 2018 el instructor declaroÌ compleja la causa, lo que le permitioÌ ampliar de 6 meses a 18 el plazo de investigacioÌn, la instruccioÌn finalizoÌ mucho antes, concretamente mediante el 9 de julio de 2018, mediante un Auto de esa misma fecha, posteriormente confirmado por el Tribunal enjuiciador tras las alegaciones de las partes, mediante Auto de 25 de octubre de 2018. AsiÌ pues, una instruccioÌn que, siendo compleja por la gran cantidad de procesados y de diligencias investigadoras realizadas, podriÌa haberse prolongado durante 18 meses (prorrogables a otros 18 meses maÌs a peticioÌn del Fiscal), sin embargo ha finalizado con una celeridad extraordinaria en menos de 9 meses, sin dilacioÌn indebida alguna, y sin que dicha celeridad haya supuesto merma alguna de garantiÌas para los investigados, lo cual se debe uÌnicamente a la gran profesionalidad y buen hacer de que ha hecho gala el Magistrado instructor de la causa.</p>
<p>6. SeparacioÌn de funciones y de oÌrganos judiciales competentes para la instruccioÌn y el enjuiciamiento</p>
</div>
</div>
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p>Por lo que al conocimiento de ambas fases se refiere, la vigencia del principio acusatorio y del derecho al juez imparcial, impliÌcitos en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantiÌas del art. 24.2 ConstitucioÌn EspanÌƒola y en el derecho a un juicio justo del artiÌculo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, imponen, entre otras exigencias, que el oÌrgano encargado de la instruccioÌn no pueda conocer tambieÌn del juicio oral, todo ello a fin de evitar el riesgo que supone que pueda dictar sentencia, condenando o absolviendo al acusado, quien quizaÌs tenga ya una idea preconcebida sobre la culpabilidad del acusado, al haber investigado sobre el hecho punible, dirigido contra eÌl la imputacioÌn y, frecuentemente, acordado medidas cautelares personales (detencioÌn, prisioÌn, libertad provisional...), lo que habraÌ requerido la realizacioÌn de una actividad intelectual de la que se derive un fumus boni iuris, es decir, una apariencia de que, al menos indiciariamente, existen indicios suficientes para creer responsable al imputado de los hechos que son objeto del proceso.</p>
</div>
</div>
</div>
<div class="page" style="text-align: justify;" title="Page 10">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p>Como ya dijimos, el Magistrado instructor del &ldquo;proceÌs&rdquo; ha asumido la uÌnica funcioÌn de conocer la fase de instruccioÌn, y reiteramos, una vez maÌs, que no ha formado parte de la Sala que, posteriormente, ha enjuiciado los hechos y dictado sentencia, respetaÌndose en todo momento el derecho al juez imparcial, pues ninguna tacha de parcialidad, ni el aspecto subjetivo ni en el objetivo, cabe apreciar en el Magistrado instructor, por maÌs que interesada y maliciosamente las defensas de los investigados hayan intentado recusarlo y hacer valer dicha recusacioÌn, infructuosamente, a lo largo del &ldquo;proceÌs&rdquo;.</p>
<p><strong>3. Breve referencia a la adopcioÌn de medidas cautelares en la fase de instruccioÌn. En especial la prisioÌn provisional acordada en el &ldquo;ProceÌs&rdquo;</strong></p>
<p>La fase de instruccioÌn no soÌlo tiene por finalidad adoptar actos de investigacioÌn sino tambieÌn, si fuera necesario, medidas cautelares civiles y penales, a fin de garantizar la posible responsabilidad penal que pudiera imponerse en una eventual y futura sentencia condenatoria que ponga fin al proceso.</p>
</div>
</div>
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p>No trataremos aquiÌ en profundidad estas medidas, pues por su importancia seraÌn objeto infra de un tratamiento autoÌnomo. PermiÌtasenos simplemente adelantar ya que ha sido en la fase de instruccioÌn y, por tanto, el Magistrado instructor, quien acordoÌ motivadamente, por Auto de 9 de noviembre de 2017, y tras oiÌr a todas las partes, la prisioÌn provisional de aquellos investigados exmiembros de la Mesa del Parlamento de CatalunÌƒa. E igualmente fue el oÌrgano instructor quien mantuvo mediante Auto de 4 de diciembre de 2017 la prisioÌn provisional contra algunos de los miembros del Gobierno catalaÌn, ratificando con ello la mencionada medida cautelar decretada anteriormente por la titular del Juzgado Central de InstruccioÌn no 3 de la Audiencia Nacional, en sus Autos de 16 de octubre y 2 de noviembre de 2017, y ello fundamentalmente por el riesgo de reiteracioÌn delictiva, finalidad eÌsta constitucionalmente legiÌtima contemplada en el art. 503.2 LECrim, como requisito para su adopcioÌn, siempre que concurran, como es el caso, los otros dos requisitos para poder adoptar esta medida cautelar, a saber: en primer lugar, que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo maÌximo sea igual o superior a dos anÌƒos de prisioÌn; y en segundo lugar, que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisioÌn.</p>
</div>
</div>
</div>
<div class="page" style="text-align: justify;" title="Page 11">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p>El Instructor en su Auto de 4 de diciembre de 2017 afirmoÌ que: &ldquo;En el caso analizado, concurren los elementos que permiten establecer, respecto de todos los investigados, un juicio razonable de riesgo de reiteracioÌn delictiva. De un lado, todos los investigados en el procedimiento comparten &ndash;y reconocen que todaviÌa mantienen-, la misma aspiracioÌn que impulsoÌ el comportamiento que se investiga, esto es, la voluntad de que el territorio de la Comunidad AutoÌnoma en la que residen, constituya la base territorial de una nueva RepuÌblica&rdquo;.</p>
<p>Todo el tiempo que los investigados han permanecido en prisioÌn provisional seraÌ descontado del tiempo de cumplimiento de la condena.</p>
<p><strong>4. El auto de procesamiento como imputacioÌn judicial definitiva y la declaracioÌn indagatoria como medio de investigacioÌn y medio de defensa de los procesados en la instruccioÌn</strong></p>
</div>
</div>
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p>Finalmente hemos de destacar que tras avanzar en la investigacioÌn y justo en el momento en que existiÌan indicios racionales de la existencia de delitos (rebelioÌn, sedicioÌn y malversacioÌn de caudales puÌblicos) y de la autoriÌa de los investigados en la comisioÌn de los mencionados tipos delictivos, se dictoÌ por el oÌrgano instructor el Auto de procesamiento (art. 384 LECrim), a traveÌs del cual el Magistrado instructor realizoÌ la imputacioÌn judicial definitiva de los delitos a los investigados, que pasan, a partir de entonces, a adquirir la condicioÌn de &ldquo;procesados&rdquo;.</p>
</div>
</div>
</div>
<div class="page" title="Page 12">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p style="text-align: justify;">Como consecuencia del Auto de procesamiento, los procesados fueron citados para declarar ante el Magistrado instructor. Esta declaracioÌn es la denominada &ldquo;declaracioÌn indagatoria&rdquo;, que tiene la virtualidad se servir, ademaÌs de como diligencia de investigacioÌn, como medio de defensa de los investigados. Todos ellos declararon y expresaron, a preguntas del Instructor, lo que a su derecho convino, y pudieron acogerse igualmente a su derecho a permanecer en silencio, a no declarar a alguna de las preguntas o a todas ellas, y a no confesarse culpable (art. 24.1 CE).</p>
<p style="text-align: justify;">La uÌltima actuacioÌn judicial del Magistrado instructor fue el Auto de conclusioÌn del sumario, dictado el diÌa 9 de julio de 2018, el cual fue confirmado posteriormente por el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2018 por el que, ademaÌs de la confirmacioÌn del auto de conclusioÌn del sumario, se decretoÌ la apertura de la fase de juicio oral, comenzando a partir de ese instante el verdadero proceso penal.</p>
<p style="text-align: justify;">DespueÌs de todo lo anteriormente expuesto, estamos en condiciones de concluir que en la fase de instruccioÌn del &ldquo;proceÌs&rdquo;, causa especial nuÌmero 3/20907/2017 seguida ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el Magistrado instructor ha actuado como corresponde hacerlo en un Estado Constitucional de Derecho como lo es el espanÌƒol, es decir, respetado con escrupulosidad los principios, derechos y garantiÌas procesales que inspiran el proceso debido equitativo y justo recogido en todos los convenios internacionales en los que EspanÌƒa es parte, y que nuestra propia ConstitucioÌn reconoce sobre todo en los artiÌculos 14, 24.1 y 24.2, como son: el principio de igualdad de armas, el de contradiccioÌn, el principio acusatorio, el derecho de defensa, el derecho a la presuncioÌn de inocencia, el derecho al conocimiento previo de la acusacioÌn, el derecho a no declarar contra uno mismo y a no declararse culpable, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y, finalmente, pero no por ello menos importante, el derecho a un proceso con todas las garantiÌas, la primera de las cuales, como es evidente, es la garantiÌa que supone el derecho al Juez imparcial.</p>
</div>
</div>
</div>]]>
</content:encoded>
</item>
<item>
<title><![CDATA[Haber "resuelto el pleito o causa en anterior instanciaâ€ como causa de abstenciÃ³n y recusaciÃ³n.]]></title>
<link>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2019/05/08/haber-resuelto-el-pleito-o-causa-en-anterior-instancia-como-causa-de-abstenci-n-y-recusaci-n/</link>
<guid>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2019/05/08/haber-resuelto-el-pleito-o-causa-en-anterior-instancia-como-causa-de-abstenci-n-y-recusaci-n/</guid>
<comments>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2019/05/08/haber-resuelto-el-pleito-o-causa-en-anterior-instancia-como-causa-de-abstenci-n-y-recusaci-n/#comentarios</comments>
<pubDate>Wed, 08 May 2019 19:35:00 +0200</pubDate>
<dc:creator>Javier</dc:creator>
<category><![CDATA[Temas procesales]]></category>
<description>
<![CDATA[<p>El autor realiza algunas reflexiones sobre la causa 11Âª de abstenciÃ³n y recusaciÃ³n regulada en el artÃ­culo 219 LOPJ: â€œhaber resuelto el pleito o causa en anterior instanciaâ€.</p>]]>
</description>
<content:encoded>
<![CDATA[<p>&nbsp;</p>
<div id="loginContenedorPrincipal"><form id="loguinForm" action="http://www.togados.es/iadmin/config_blog_entry/1?arg_config_blog_entry_blog_id=1&amp;arg_config_blog_entry_lang=es&amp;arg_config_blog_entry_title=Haber%20" method="post">Elaborado por el&nbsp;<strong>Dr. Javier Vecina Cifuentes</strong>. Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de Castilla-La Mancha
<p style="text-align: center;">---o---</p>
<p style="text-align: justify;">Analizar&eacute; aqu&iacute; un problema muy particular: Un Magistrado que ha formado parte de la Sala que ha resuelto un recurso de casaci&oacute;n civil &iquest;incurrir&iacute;a en la causa de abstenci&oacute;n y recusaci&oacute;n del art. 219.11&ordf; LOPJ (<em>&ldquo;haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia&rdquo;)&nbsp;</em>si posteriormente, tras anular el Tribunal Constitucional la sentencia de casaci&oacute;n por falta de motivaci&oacute;n y acordar la retroacci&oacute;n de las actuaciones para que se dicte por el tribunal de casaci&oacute;n una nueva sentencia, esta vez motivada, dicho Magistrado es llamado a formar Sala de nuevo para dictar una nueva sentencia de casaci&oacute;n?.</p>
<p style="text-align: justify;">La respuesta afirmativa encuentra un primer obst&aacute;culo que viene dado porque la casaci&oacute;n civil no puede considerarse en modo alguno como una&nbsp;<em>instancia</em>&nbsp;en sentido estricto, por cuanto est&aacute; limitado al examen del concreto vicio de legalidad sustantiva denunciado por el recurrente y, adem&aacute;s, no es posible, a trav&eacute;s de dicho recurso enjuiciar de nuevo, f&aacute;ctica y jur&iacute;dicamente, el fondo del asunto. No es, por tanto, un medio de gravamen (CALAMANDREI, G&Oacute;MEZ ORBANEJA, CORT&Eacute;S DOM&Iacute;NGUEZ) que permita el paso de una instancia jurisdiccional a otra, con iguales poderes f&aacute;cticos y jur&iacute;dicos, sino un medio de impugnaci&oacute;n en sentido estricto limitado exclusivamente al concocimiento de la concreta infracci&oacute;n procesal alegada por el recurrente, de entre las legalmente previstas como motivo de recurso. S&oacute;lo cuando termina el recurso de casaci&oacute;n de forma estimatoria es cuando el tribunal de casaci&oacute;n, despu&eacute;s de casar la sentencia recurrida, act&uacute;a como un verdadero tribunal de instancia, pero no cuando desestima el recurso de casaci&oacute;n. Por tanto, en este &uacute;ltimo caso ser&iacute;a complicado buscar encaje en la causa 11&ordf; del art. 219 LOPJ.</p>
<p style="text-align: justify;">Pero pensemos por un momento que el caso hipot&eacute;tico fuese otro: 1) que la nulidad de la sentencia con retroacci&oacute;n de actuaciones hubiera sido acordada, no por el Tribunal Constitucional, sino por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en un recuso extraordinario por infracci&oacute;n procesal; 2) que el objeto de dicha nulidad hubiera sido, por tanto, una sentencia dictada por la Audiencia Provincial en sede de apelaci&oacute;n, y 3) que la Audiencia tuviera que volver como efecto de la retroacci&oacute;n de actuaciones a dictar una nueva sentencia de apelaci&oacute;n, esta vez motivada. En este supuesto el encaje del art. 219.11&ordf; LOPJ ser&iacute;a inicialmente m&aacute;s f&aacute;cil ya que el recurso de apelaci&oacute;n civil s&iacute; conforma -o debiera al menos conformarlo- un medio de gravamen, una segunda instancia, en el sentido anteriormente expuesto.</p>
<p style="text-align: justify;">Pero el problema de fondo seguir&iacute;a siendo el mismo en ambos casos. Pues la dificultad de aplicar la citada causa de abstenci&oacute;n y recusaci&oacute;n no s&oacute;lo viene dada por el tenor literal de la misma, sino, sobre todo, porque la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la del Tribunal Constitucional y la de la propia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo es un&aacute;nime al considerar que no se ve comprometida la imparcialidad del Magistrado que ha resolver de nuevo un recurso cuando la sentencia que puso fin al mismo ha sido anulada por defectos de forma con retroacci&oacute;n de actuaciones.</p>
<p style="text-align: justify;">En efecto, en aquellos casos en los que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido que enfrentarse con un problema similar al aqu&iacute; se plantea ha adoptado una postura clara y contundente, que dar&iacute;a a la pregunta aqu&iacute; formulada una respuesta negativa.</p>
<p style="text-align: justify;">As&iacute;, por ejemplo, en la&nbsp;<strong>STEDH de 10 de junio de 1996 (caso Toman)</strong>, se ha sentado la siguiente doctrina:</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<em>&ldquo;A este respecto, el Tribunal observa que el presente asunto no concierne al ejercicio sucesivo de funciones jurisdiccionales diferentes sino que se trata, esta vez, de jueces que han resuelto dos veces en la misma calidad [&hellip;]&nbsp;<strong>no se puede plantear como principio general que se derive del deber de imparcialidad el que una jurisdicci&oacute;n de recurso que anula una decisi&oacute;n administrativa o judicial tenga la obligaci&oacute;n de remitir el asunto a otra autoridad jurisdiccional o a un &oacute;rgano constituido de modo distinto de la autoridad que primeramente ha resuelto [&hellip;] no se puede ver un motivo de sospecha leg&iacute;tima en la circunstancia de que los jueces que han tomado parte en la primera decisi&oacute;n participen tambi&eacute;n en la segunda</strong>&nbsp;[&hellip;]. Ello contribuir&iacute;a adem&aacute;s a ralentizar el trabajo de la justicia, obligando a un mayor n&uacute;mero de jueces a estudiar un mismo asunto, lo que parece poco compatible con el respeto al &ldquo;plazo razonable&rdquo; de duraci&oacute;n de los procesos&rdquo;.</em></p>
<p style="text-align: justify;">Doctrina &eacute;sta que ya tuvo oportunidad de sostener con anterioridad el <strong>Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia 16 de julio de 1971 (caso Ringeisen).</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Por su parte, el Tribunal Constitucional mantiene en este extremo la misma doctrina que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Buena prueba de ello es la&nbsp;<strong>STC 157/1993, de 6 de mayo</strong>, en la que el Tribunal Constitucional se neg&oacute; a declarar la inconstitucionalidad del antiguo n&uacute;mero 10&ordm; del art&iacute;culo 219 de la LOPJ en cuanto en el mismo se omit&iacute;a, como causa de abstenci&oacute;n y de recusaci&oacute;n, el supuesto que aqu&iacute; contemplamos, y lo hizo con el siguiente e importante razonamiento:</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<em>&ldquo;Ahora bien, la raz&oacute;n que as&iacute; subyace en las causas de abstenci&oacute;n y de recusaci&oacute;n consideradas no puede reconocerse, sin embargo, en la hip&oacute;tesis que examinamos:</em></p>
<p style="text-align: justify;"><em>a) Existe una primera diferencia entre el supuesto planteado en la cuesti&oacute;n de inconstitucionalidad y los que han sido contemplados en el art. 219.10 LOPJ. La garant&iacute;a de la imparcialidad objetiva se afirma en estos &uacute;ltimos [los supuestos del art. 219.10&ordm; LOPJ], mediante la abstenci&oacute;n y la recusaci&oacute;n, para no privar de eficacia al derecho del justiciable al juicio o al recurso, esto es, para evitar toda mediatizaci&oacute;n, en el &aacute;mbito penal, del enjuiciamiento a realizar en la instancia o a revisar en v&iacute;a de recurso. Cuando se ha dado lugar, sin embargo, a la nulidad de actuaciones &laquo;por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento&raquo; (art. 796.2 LECrim) el justiciable -condenado ya en la instancia- tiene derecho, estrictamente, a la reparaci&oacute;n de los vicios advertidos, mediante la retroacci&oacute;n de lo actuado, y a que el juzgador aprecie y pondere la incidencia y repercusi&oacute;n de las nuevas actuaciones sobre la resoluci&oacute;n de la causa. Se dar&aacute; o no tal incidencia y se impondr&aacute; o no, por tanto, la rectificaci&oacute;n de la anterior sentencia, pero&nbsp;<strong>el derecho del acusado queda preservado, en cualquier caso, mediante la reparaci&oacute;n de las actuaciones viciadas y la consideraci&oacute;n de las mismas por el Juez a efectos de apreciar si su primer pronunciamiento, luego anulado, debe ser mantenido o alterado.</strong></em></p>
<p style="text-align: justify;"><em>b<strong>) Claro est&aacute; que el juzgador cuya sentencia de condena fue anulada por vicios de procedimiento se form&oacute; y expuso ya una convicci&oacute;n sobre el fondo de la causa y en concreto, sobre la culpabilidad del acusado, pero se equivoca el Juez a quo al pretender que tal convicci&oacute;n representa un impedimento insalvable frente a la imparcialidad constitucionalmente exigida al juzgador</strong>, y resulta a efectos de abstenci&oacute;n y de recusaci&oacute;n, parangonable a la que pudo formarse el instructor de una causa o a la que queda fijada en toda sentencia dictada, sin perjuicio de su recurribilidad, al t&eacute;rmino de un procedimiento irreprochable. La convicci&oacute;n expuesta en la sentencia que culmina un procedimiento viciado se form&oacute; defectuosamente y es, por ello, merecedora de reproche, de tal modo que&nbsp;<strong>el ordenamiento bien puede exigir al Juez que cometi&oacute; la infracci&oacute;n procesal que repare, primero, los vicios determinantes de la nulidad y que pondere, despu&eacute;s, la trascendencia de lo nuevamente actuado sobre la sentencia en su d&iacute;a dictada, modificando incluso, si preciso fuera, la apreciaci&oacute;n expuesta entonces sobre la responsabilidad del acusado</strong>. Tal es el remedio, tradicional y general, que nuestro Derecho establece en estos casos [STC 245/1991</em><em>, fundamento jur&iacute;dico 6.&ordm;] y no cabe desconocer el inter&eacute;s institucional presente en esta t&eacute;cnica de la retroacci&oacute;n ante el propio &oacute;rgano judicial que cometi&oacute; la infracci&oacute;n, a quien, de este modo, se le impone una p&uacute;blica rectificaci&oacute;n de lo actuado. Es claro, en todo caso, que ning&uacute;n juzgador puede invocar una convicci&oacute;n defectuosamente fundada para eludir o soslayar su reparaci&oacute;n.</em></p>
<p style="text-align: justify;"><em>c) Lo anterior s&oacute;lo podr&iacute;a ser puesto en cuesti&oacute;n, desde la perspectiva de la imparcialidad judicial, si la reparaci&oacute;n de los vicios de procedimiento por el propio Juez que ya sentenci&oacute; pudiera engendrar en el justiciable -y en la comunidad, en general- un recelo de parcialidad o, por mejor decir, un temor racional a que lo nuevamente actuado no fuera en absoluto tenido en cuenta a la hora de dictar la nueva resoluci&oacute;n de fondo, pues si as&iacute; fuera, es claro que padecer&iacute;a la confianza en los Tribunales, a cuyo servicio est&aacute; la garant&iacute;a que aqu&iacute; consideramos (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso De Cubber, Sentencia de 26 de octubre de 1984). El legislador -que es a quien, en primer lugar, compete tal apreciaci&oacute;n- no lo ha estimado as&iacute; y, a la luz de lo expuesto, no cabe considerar contrario a la Constituci&oacute;n este criterio.&nbsp;<strong>En supuestos de retroacci&oacute;n por nulidad no se le exige al juzgador</strong>&nbsp;-vale reiterar-&nbsp;<strong>que altere, sin m&aacute;s, sus convicciones ya expuestas, sino que las reconsidere a la luz de lo nuevamente actuado y reside precisamente aqu&iacute;, en el contraste entre la nueva resoluci&oacute;n a dictar y las actuaciones reemprendidas, una medida objetiva para apreciar, y para controlar, en su caso, si el &oacute;rgano judicial llev&oacute; efectivamente a cabo, como el ordenamiento le impone, aquella reconsideraci&oacute;n. La objetividad de este criterio garantiza as&iacute; el deber judicial de fallar seg&uacute;n lo actuado y preserva, con ello, la confianza en la justicia.</strong></em></p>
<p style="text-align: justify;"><em>4.&nbsp;</em><em>Cuanto antecede conduce</em><em>, como bien se comprende, a rechazar la presente cuesti&oacute;n, pues no cabe censurar de inconstitucionalidad al art. 219.10 LOPJ por no haber incorporado a su texto una hip&oacute;tesis de abstenci&oacute;n y de recusaci&oacute;n que no guardar&iacute;a relaci&oacute;n, como queda argumentado, con los supuestos previstos en aquel precepto.&rdquo;</em></p>
<p style="text-align: justify;">La anterior doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, que seg&uacute;n los art&iacute;culos 10.2 CE y 5.1 LOPJ resulta vinculante para todos los Jueces y Tribunales, es la mantenida tambi&eacute;n por la&nbsp;<strong>Sala de lo Civil del Tribunal Supremo</strong>, que en su&nbsp;<strong>Sentencia de 11 de noviembre de 1992</strong>&nbsp;ha tenido oportunidad de declarar que en aquellos casos en que se anula una sentencia, con retroacci&oacute;n de actuaciones, <span style="text-decoration: underline;">la nueva sentencia ha de ser dictada precisamente por los mismos magistrados que dictaron la anterior</span>.</p>
<p style="text-align: justify;">En el caso que subyace a esta &uacute;ltima sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la sentencia recurrida en casaci&oacute;n se dict&oacute; por tres magistrados y fue posteriormente anulada por el Tribunal Supremo por incongruencia omisiva, dictando nueva sentencia los mismos magistrados, con la particularidad de que uno de ellos se hab&iacute;a jubilado entre la primera sentencia y la segunda. Interpuesto un nuevo recurso de casaci&oacute;n con alegaci&oacute;n de haberse vulnerado el derecho a un juez imparcial, pretendiendo equiparar este supuesto al de haber realizado la instrucci&oacute;n, el Tribunal Supremo desestima el recurso porque no cabe hacer una interpretaci&oacute;n extensiva de esa causa de abstenci&oacute;n y de recusaci&oacute;n.</p>
<p style="text-align: justify;">Y es que, ciertamente, no existe norma alguna que declare la incompatibilidad entre la funci&oacute;n de sentenciar y la de volver a hacerlo con posterioridad, una vez anulada la sentencia en fase de recurso, para subsanar los defectos procesales (normalmente en casos de incongruencia o falta de motivaci&oacute;n) advertidos por el tribunal que conoci&oacute; del recurso.</p>
<p style="text-align: justify;">El art&iacute;culo 219.11&ordf; LOPJ no resulta aplicable en tales casos, pues la &uacute;nica finalidad del segundo supuesto recogido en dicho precepto es evitar que un Juez o Magistrado que haya fallado en una instancia anterior pueda formar parte del Tribunal para conocer del recurso planteado contra la sentencia que &eacute;l previamente dict&oacute;, con lo que queda excluido del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de dicho precepto el caso del Juez o Magistrado que debe volver a fallar una causa resuelta por &eacute;l con anterioridad, al estimarse un recurso &ndash;en este caso de amparo- con retroacci&oacute;n de actuaciones.</p>
<p style="text-align: justify;">Despu&eacute;s de lo expuesto, es evidente que, con independencia de lo criticable que pudiera ser, en el orden jurisdiccional civil existe un s&oacute;lido cuerpo jurisprudencial que, en casos esencialmente id&eacute;nticos al aqu&iacute; planteado, considera que no afecta a la imparcialidad del Magistrado que es llamado a resolver de nuevo un recurso, el hecho de haber intervenido anteriormente en la votaci&oacute;n y fallo de la sentencia que se ha sido anulada por vicios formales, con retroacci&oacute;n de actuaciones, en fase de recurso.</p>
<p style="text-align: justify;">Sin embargo, no ser&iacute;a justo terminar este art&iacute;culo sin poner de manifiesto que frente a esa s&oacute;lida doctrina jurisprudencial existente en el proceso civil, existe una doctrina jurisprudencial no menos s&oacute;lida, y sin duda mucho m&aacute;s garantista, en el &aacute;mbito del proceso penal, totalmente contraria a la expresada. Es pr&aacute;ctica habitual de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, a fin de salvaguardar el derecho a un proceso penal con todas las garant&iacute;as, de entre las cuales destaca la imparcialidad del tribunal sentenciador, cuando declara la nulidad con retroacci&oacute;n de actuaciones ordene que el &oacute;gano jurisdiccional llamado a pronunciar la nueva sentencia habr&aacute; de ser el mismo que dict&oacute; la anulada, pero compuesta por magistrados distintos de aquellos que la dictaron. Y esta pr&aacute;ctica ha tenido recientemente acogida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto del recurso de apelaci&oacute;n, pues tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el art&iacute;culo 792.2.II LECRIM se&ntilde;ala que <em>"No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podr&aacute; ser anulada y, en tal caso, se devolver&aacute;n las actuaciones al &oacute;rgano que dict&oacute; la resoluci&oacute;n recurrida. La sentencia de apelaci&oacute;n concretar&aacute; si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composici&oacute;n del &oacute;rgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".</em></p>
</form></div>]]>
</content:encoded>
</item>
<item>
<title><![CDATA[Causas de oposiciÃ³n al incidente de ejecuciÃ³n de sentencia contencioso-administrativa]]></title>
<link>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2017/10/02/causas-de-oposici-n-al-incidente-de-ejecuci-n-de-sentencia-contencioso-administrativa/</link>
<guid>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2017/10/02/causas-de-oposici-n-al-incidente-de-ejecuci-n-de-sentencia-contencioso-administrativa/</guid>
<comments>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2017/10/02/causas-de-oposici-n-al-incidente-de-ejecuci-n-de-sentencia-contencioso-administrativa/#comentarios</comments>
<pubDate>Mon, 02 Oct 2017 15:15:00 +0200</pubDate>
<dc:creator>Javier</dc:creator>
<category><![CDATA[Temas procesales]]></category>
<description>
<![CDATA[<p>Elaborado por el Dr. Javier Vecina Cifuentes. Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de Castilla-La Mancha.<br/><br/>Se analiza en este trabajo las causas de oposiciÃ³n del incidente de ejecuciÃ³n de sentencia contencioso-administrativa previsto en el artÃ­culo 109 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la JurisdicciÃ³n Contencioso-Administrativa. En especial, por las consistentes en carecer la sentencia de cuya ejecuciÃ³n se pretende de naturaleza condenatoria, estar la sentencia totalmente ejecutada o no ser procedente el incidente de ejecuciÃ³n del artÃ­culo 109 LRJCA para servir de cauce aclaratorio de la sentencia.</p>]]>
</description>
<content:encoded>
<![CDATA[<p>Elaborado por el <strong>Dr. Javier Vecina Cifuentes,&nbsp;</strong>Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de Castilla-La Mancha.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong><span style="text-decoration: underline;">Objeto del estudio</span></strong>: Si en el recurso contencioso-administrativo resulta procedente o, por el contrario, improcedente el incidente de ejecuci&oacute;n de sentencia promovido por el Abogado del Estado, en nombre de la Oficina Espa&ntilde;ola de Patentes y Marcas, al amparo del art&iacute;culo 109 de la Ley reguladora de la Jurisdicci&oacute;n Contencioso Administrativa, cuando la sentencia tiene car&aacute;cter constitutivo y est&aacute; ya ejecutada, o cuando se utiliza el incidente de ejecuci&oacute;n impropiamente como una v&iacute;a de aclaraci&oacute;n de sentencia, pese a existir a tal fin un cauce espec&iacute;fico en los arts. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC que no ha sido utilizado por el promotor del incidente de ejecuci&oacute;n.</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;</p>
<p><strong>I.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE EJECUCI&Oacute;N RESPECTO DE SENTENCIAS CONSTITUTIVAS</strong></p>
<p>En el caso objeto de estudio, basta con leer el fallo de la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, para darse cuenta de que la misma tiene una clara naturaleza constitutiva, al limitarse a anular por no ser conformes a Derecho las resoluciones de la Oficina Espa&ntilde;ola de Patentes y Marcas que denegaron la inscripci&oacute;n registral de la marca.</p>
<p>Como es sabido, las sentencias constitutivas, al igual que las meramente declarativas, despliegan por s&iacute; mismas toda su eficacia, sin necesidad de actuaci&oacute;n posterior alguna. Por ello, tales sentencias no son susceptibles de ejecuci&oacute;n forzosa ni, por consiguiente, de provocar incidente alguno de ejecuci&oacute;n.</p>
<p>Baste, a este respecto, con citar la opini&oacute;n de uno de los procesalistas m&aacute;s insignes, el Dr. Vicente Gimeno Sendra, Catedr&aacute;tico de Derecho Procesal, quien al analizar los presupuestos del proceso de ejecuci&oacute;n forzosa regulado en la Ley de la Jurisdicci&oacute;n Contencioso-Administrativa afirma lo siguiente:&nbsp;</p>
<p><em>&ldquo;&hellip;presupuesto ineludible para la apertura del proceso de ejecuci&oacute;n es la existencia de un t&iacute;tulo de ejecuci&oacute;n, el cual, como ya se ha adelantado, viene integrado normalmente por una sentencia estimatoria, firme <strong>y de condena</strong>.</em></p>
<p><em>(&hellip;) <strong>aunque la ley no lo diga de modo expreso, la sentencia firme habr&aacute; de ser &laquo;de condena&raquo;. Las sentencias declarativas o constitutivas originan la denominada &laquo;ejecuci&oacute;n impropia&raquo; (arts. 521 y 522 LEC) y no precisan del proceso de ejecuci&oacute;n; se ejecutan &laquo;ipso iure&raquo; en sus propios t&eacute;rminos, produciendo sus efectos &laquo;erga omnes&raquo;, por la mera declaraci&oacute;n judicial de la nulidad o de la anulaci&oacute;n del acto o disposici&oacute;n impugnada</strong>, todo ello sin perjuicio de que el Tribunal decidiera dotarlas de la oportuna publicidad en los diarios oficiales (art. 107).</em></p>
<p><strong><em>Por consiguiente, el fallo de la sentencia firme habr&aacute; de condenar a la Administraci&oacute;n al cumplimiento de una determinada prestaci&oacute;n (de dar, hacer o no hacer)</em></strong><em>.&rdquo; </em>(Derecho Procesal Administrativo, Ed. Centro de Estudios Ram&oacute;n Areces, Madrid, 2001, p&aacute;g. 252).</p>
<p>El art&iacute;culo 521.1 LEC, cuya aplicaci&oacute;n supletoria al &aacute;mbito del proceso administrativo es indudable, resulta sumamente esclarecedor tambi&eacute;n a este respecto, al negar tajantemente el despacho de ejecuci&oacute;n contra todas aquellas sentencias que no sean de condena:</p>
<p><strong><em>&ldquo;No se despachar&aacute; ejecuci&oacute;n de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas&rdquo;</em></strong> (art. 521.1 LEC).</p>
<p>Tambi&eacute;n la jurisprudencia viene se&ntilde;alando la imposibilidad de ejecutar aquellas sentencias que por limitarse a declarar la nulidad o anulaci&oacute;n de un acto o disposici&oacute;n administrativa tienen un car&aacute;cter mero declarativo o constitutivo. As&iacute;, por ejemplo, lo indica el ATS 31 julio 1991 &ndash;AR. 6518-, a cuyo tenor:</p>
<p><em>&ldquo;&hellip;la sentencia de cuya ejecuci&oacute;n se trata no contiene m&aacute;s pronunciamiento esencial que el gen&eacute;rico de anulaci&oacute;n de los actos recurridos, sin ser susceptible por tanto de actuaciones concretas de ejecuci&oacute;n</em>&rdquo;.</p>
<p>En la misma l&iacute;nea se expresa el ATS 23 julio 1996 &ndash;Ar. 5744-:</p>
<p><em>&ldquo;&hellip;el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal Supremo tiene el contenido puramente negativo de anulaci&oacute;n del acto recurrido, sin imposici&oacute;n de medida alguna para el restablecimiento de la situaci&oacute;n jur&iacute;dica individualizada, que s&oacute;lo puede ejecutarse mediante un puro acto administrativo de acatamiento a la nulidad jurisdiccionalmente acordada&rdquo;</em>.</p>
<p>Y en id&eacute;ntico sentido se manifiesta el ATS 19 julio 1999 &ndash;Ar. 6574-:</p>
<p><em>&ldquo;&hellip;la Sentencia de este Alto Tribunal de 1 de diciembre de 1998 se limit&oacute; a declarar la nulidad del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero (&hellip;). Por consiguiente, el cumplimiento de la sentencia consiste simplemente en la expulsi&oacute;n del ordenamiento jur&iacute;dico de la norma declarada nula, lo que se produce de modo autom&aacute;tico con la firmeza de la sentencia&hellip;sin necesidad de que la Administraci&oacute;n realice actividad alguna para el cumplimiento del fallo&rdquo;</em>.</p>
<p>Pues bien, aplicando la anterior doctrina al presente caso, resulta evidente que siendo como es la sentencia sobre la que versa el incidente de ejecuci&oacute;n una sentencia constitutiva la misma no es susceptible de ser ejecutada ni, por consiguiente, de provocar el incidente de ejecuci&oacute;n del art. 109 LJCA, el cual, l&oacute;gicamente, presupone la previa existencia de una sentencia &ndash;obviamente de condena- que pueda ser ejecutada.</p>
<p>Es cierto que la sentencia cuya paralizaci&oacute;n se pretende tambi&eacute;n ordena que se deje constancia registral de la nueva situaci&oacute;n jur&iacute;dica creada. Pero dicha inscripci&oacute;n no implica una actuaci&oacute;n ejecutiva propiamente dicha, sino que representa m&aacute;s bien un complemento de la sentencia con el que dar publicidad a la nueva situaci&oacute;n jur&iacute;dica creada por ella. As&iacute; lo viene sosteniendo desde siempre la doctrina procesalista m&aacute;s autorizada, y lo prescribe actualmente con toda nitidez el art&iacute;culo <strong>521.2 LEC</strong>:</p>
<p>&nbsp;<em>&ldquo;Mediante su certificaci&oacute;n y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, las sentencias constitutivas firmes podr&aacute;n permitir inscripciones y modificaciones en Registros p&uacute;blicos, <strong>sin necesidad de que se despache ejecuci&oacute;n</strong>&rdquo;.</em></p>
<p>En definitiva, la &uacute;nica actuaci&oacute;n que podr&iacute;a reputarse ejecutiva en el presente caso, esto es la inscripci&oacute;n registral del cambio jur&iacute;dico producido por la sentencia, se ha realizado voluntariamente por la Oficina Espa&ntilde;ola de Patentes y Marcas sin necesidad de previo despacho de ejecuci&oacute;n. No ha existido, pues, en el presente supuesto un proceso de ejecuci&oacute;n propiamente dicho, y sin proceso de ejecuci&oacute;n en el que suscitarse parece obvio que no pude promoverse aut&oacute;nomamente cuesti&oacute;n incidental alguna. No cabe olvidar que, al igual que sucede con cualquier otra cuesti&oacute;n incidental (vid. arts. 387 y ss. LEC), tambi&eacute;n el incidente previsto en el art&iacute;culo 109 LJCA tiene una naturaleza instrumental por lo que ha de surgir siempre con ocasi&oacute;n de la existencia de un proceso principal en curso. En el presente caso, dicho proceso principal en curso -el de ejecuci&oacute;n- no existe, al ser la sentencia reca&iacute;da en el proceso de declaraci&oacute;n insusceptible de ser ejecutada forzosamente, raz&oacute;n por la cual el incidente promovido de contrario deviene materialmente improcedente y formalmente inadmisible.</p>
<p>&nbsp;<strong>II.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE EJECUCI&Oacute;N CUANDO LA SENTENCIA EST&Aacute; YA PLENAMENTE EJECUTADA</strong></p>
<p>A&uacute;n en el hipot&eacute;tico e improbable caso de que se llegase a entender que la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, tiene en alguna medida car&aacute;cter ejecutivo, un an&aacute;lisis temporal de lo actuado pone de manifiesto que en el presente caso la misma ha sido llevada ya a efecto de forma definitiva, por lo que faltar&iacute;a tambi&eacute;n el segundo presupuesto espec&iacute;fico anteriormente mencionado consistente en la pendencia de la ejecuci&oacute;n al momento de promoverse el incidente <em>(&ldquo;&hellip;mientras no conste en autos la total ejecuci&oacute;n de la sentencia, podr&aacute;n promover incidente&rdquo;</em> &ndash;dice el art. 109.1 LJCA).</p>
<p>En efecto, tal y como consta en el presente caso:</p>
<p>a) La Sala Tercera del Tribunal Supremo remiti&oacute; a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia testimonio de la sentencia con las actuaciones y el expediente administrativo.&nbsp;</p>
<p>b) A su vez, el Tribunal Superior de Justicia Catalu&ntilde;a remiti&oacute; a la Oficina Espa&ntilde;ola de Patentes y Marcas mediante Oficio&nbsp;<em>&ldquo;certificaci&oacute;n de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso contencioso-administrativo n&uacute;m. 142/92, la cual tiene el car&aacute;cter definitivo, as&iacute; como el expediente administrativo correspondiente, a fin de que se lleve a puro y debido efecto, adopt&aacute;ndose las resoluciones procedentes para su cumplimiento&rdquo;.</em></p>
<p>c) Seguidamente, el Director del Departamento de Coordinaci&oacute;n Jur&iacute;dica y Relaciones Internacionales de la Oficina Espa&ntilde;ola de Patentes y Marcas remiti&oacute; un Oficio al Sr. Secretario de la Sala a la que respetuosamente nos dirigimos en el que se comunica la cumplimentaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de la sentencia reca&iacute;da en el recurso contencioso-administrativo.</p>
<p>&nbsp;d) La Oficina Espa&ntilde;ola de Patentes y Marcas ha expedido el certificado t&iacute;tulo de la marca.</p>
<p>&nbsp;e) Por &uacute;ltimo, la concesi&oacute;n por sentencia de la marca fue publicada en el Bolet&iacute;n Oficial de la Propiedad Industrial.</p>
<p>Como puede apreciarse, el &uacute;ltimo acto &ldquo;ejecutivo&rdquo;, si es que de ejecuci&oacute;n propiamente dicha puede hablarse respecto de sentencias constitutivas, consisti&oacute; en la publicaci&oacute;n de la concesi&oacute;n por sentencia de la marca en el BOPI. Desde ese mismo momento puede decirse que la sentencia est&aacute; plenamente &ldquo;ejecutada&rdquo; y, por lo tanto, desde ese mismo momento le est&aacute; vedado tanto a las partes como a terceros interesados promover el incidente de ejecuci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 109.1 LJCA, ya que, como imperativamente se&ntilde;ala este precepto, dicho incidente &uacute;nicamente se podr&aacute; plantear <em>&ldquo;mientras no conste en autos la total ejecuci&oacute;n de la sentencia&rdquo;</em>.</p>
<p>Y es que, si bien se mira, a pesar de lo que se pueda afirmar de contrario, no se precisa ning&uacute;n otro acto de &ldquo;ejecuci&oacute;n&rdquo; distinto de los llevados a cabo hasta el momento para dar efectivo cumplimiento a la sentencia firme dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Quien afirme lo contrario deber&aacute; indicar qu&eacute; acto o actos &ldquo;ejecutivos&rdquo; faltan todav&iacute;a por realizar, pues en otro caso, esto es, si no es precisa actuaci&oacute;n &ldquo;ejecutiva&rdquo; adicional, habr&aacute; que concluir que la referida sentencia est&aacute; plenamente ejecutada a d&iacute;a de hoy y, en consecuencia, que el incidente promovido resulta absolutamente improcedente.</p>
<p>Debe recordarse de nuevo que el procedimiento incidental del art. 109 LJCA no es nunca un fin en s&iacute; mismo, sino que est&aacute; indefectiblemente preordenado a facilitar la ejecuci&oacute;n de la sentencia en sus propios t&eacute;rminos, resolviendo cuantos incidentes puedan obstaculizar o impedir &eacute;sta. Por ello, una vez ejecutada definitivamente la sentencia y terminado por tanto el proceso principal de ejecuci&oacute;n, es l&oacute;gico que el art. 109.1 LJCA, dado el car&aacute;cter instrumental del incidente que en &eacute;l se regula, proh&iacute;ba su promoci&oacute;n a las partes y terceros interesados.</p>
<p><strong>III.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE UTILIZAR EL INCIDENTE DE EJECUCI&Oacute;N PARA ACLARAR EL FALLO DE UNA SENTENCIA FIRME</strong></p>
<p>Desde el inicio de su andadura, el Tribunal Constitucional viene declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art&iacute;culo 24.1 de la Constituci&oacute;n comprende tambi&eacute;n el derecho a que el fallo judicial se cumpla, habiendo configurado la ejecuci&oacute;n de las resoluciones judiciales firmes como un derecho fundamental de car&aacute;cter subjetivo incorporado al mencionado art&iacute;culo 24.1 CE (SSTC 32/1982, de 7 de junio; 67/1984, de 7 de junio; 109/1984, de 26 de noviembre; 176/1985, de 17 de diciembre y 119/1988).</p>
<p>Pero lo que interesa destacar en estos momentos es que la Constituci&oacute;n no garantiza cualquier ejecuci&oacute;n, sino la ejecuci&oacute;n de las sentencias firmes en sus propios t&eacute;rminos, esto es, en los propios t&eacute;rminos que resultan de su parte dispositiva, excluy&eacute;ndose la posibilidad de que los Jueces y Tribunales puedan modificar o alterar la resoluci&oacute;n judicial firme en v&iacute;a de ejecuci&oacute;n, o lo que es lo mismo, que puedan quebrantar al socaire de una ejecuci&oacute;n forzosa el principio de intangibilidad de las sentencias firmes, el cual, como recuerda la STC 15/1986, de 31 de enero, <em>&ldquo;entra a formar parte&hellip; del cuadro de garant&iacute;as que el art&iacute;culo 24.1 de la Constituci&oacute;n consagra&rdquo;</em>.</p>
<p>El proceso de ejecuci&oacute;n, por tanto, no es cauce id&oacute;neo para modificar una sentencia firme. Pero tampoco lo es para esclarecerla o subsanar defectos que pudiera contener, pues la aclaraci&oacute;n de cualquier concepto oscuro o la subsanaci&oacute;n de eventuales errores materiales u omisiones que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto la sentencia firme, deber&aacute; intentarse a trav&eacute;s del mal denominado &ldquo;recurso de aclaraci&oacute;n&rdquo; regulado en el art&iacute;culo 267 de la Ley Org&aacute;nica del Poder Judicial y en los art&iacute;culos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.</p>
<p>Precisamente este &uacute;ltimo precepto, el art. 215 LEC, aplicable supletoriamente al proceso administrativo, establece que <em>&ldquo;las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podr&aacute;n ser subsanada, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el art&iacute;culo anterior&rdquo;.</em> Es decir, que advertido por alguna de las partes un defecto en la sentencia que pudiera impedir llevarla plenamente a efecto &ndash;ejecutarla, en sentido amplio- deber&aacute; &eacute;sta solicitar su subsanaci&oacute;n al mismo &oacute;rgano jurisdiccional que dict&oacute; la sentencia dentro de los dos d&iacute;as h&aacute;biles siguientes al de su notificaci&oacute;n, o en cualquier momento si se tratase de un error material manifiesto o un error aritm&eacute;tico.</p>
<p>Lo que no puede la parte es dejar pasar el tr&aacute;mite de aclaraci&oacute;n de sentencias y promover transcurrido m&aacute;s de un a&ntilde;o desde la notificaci&oacute;n de la sentencia un incidente de ejecuci&oacute;n con la &uacute;nica finalidad aclaratoria de determinar los productos para los que debe ser anotada la marca concedida por sentencia.&nbsp;En primer lugar, porque dicha finalidad de esclarecimiento es impropia del incidente de ejecuci&oacute;n. Pero, sobre todo, porque dicha actuaci&oacute;n puede derivar en una vulneraci&oacute;n de las normas que regulan la competencia funcional, ya que el Tribunal funcionalmente competente para aclarar o subsanar los defectos que pudieran impedir o dificultar la ejecuci&oacute;n de la sentencia debe ser por imperativo legal el mismo que dict&oacute; la sentencia cuya ejecuci&oacute;n se pretende (arts. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC), el cual puede &ndash;como sucede en el presente caso- no coincidir con el Tribunal competente para la ejecuci&oacute;n. E intentar conseguir en v&iacute;a de ejecuci&oacute;n que aclare la sentencia un &oacute;rgano jurisdiccional que no ha sido el que la ha pronunciado, no es sino hacer uso, en claro fraude de Ley procesal, del art&iacute;culo 109 LJCA, dando lugar con ello a que se incurra en una nulidad de pleno derecho por violaci&oacute;n de las normas de competencia funcional que regulan el mal denominado recurso de aclaraci&oacute;n (art. 238.1 LOPJ).</p>
<p>Tambi&eacute;n, por este motivo, consideramos que el incidente de ejecuci&oacute;n promovido es improcedente y debe ser inadmitido, al no ser la Sala la competente para aclarar una sentencia que no ha pronunciado.</p>
<p>Mucho m&aacute;s todav&iacute;a cuando, como parece, lo que se persigue con el incidente no es tanto obtener una aclaraci&oacute;n de sentencia cuanto lograr una modificaci&oacute;n sustancial del fallo, limitando su alcance por v&iacute;a de ejecuci&oacute;n a menos productos de los que se reconocen a la marca en la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicha alteraci&oacute;n no puede hacerse en el presente incidente sin vulnerar con ello los art&iacute;culos 109.1 LJCA, que proh&iacute;be en el procedimiento incidental<em> &ldquo;contrariar el contenido del fallo</em>&rdquo;, y 24.1 CE. Este &uacute;ltimo precepto en la medida en que, seg&uacute;n doctrina constitucional reiterada, la ejecuci&oacute;n ha de llevarse a cabo en sus propios t&eacute;rminos, con respeto a las situaciones jur&iacute;dicas reconocidas en el fallo y sin posibilidad de modificar el texto de las sentencias en cualquiera de sus componentes (encabezamiento, antecedentes, fundamentos) y menos a&uacute;n los pronunciamientos de la parte dispositiva, fuera de los cauces previstos para ello en las leyes de enjuiciamiento (SSTC 159/1983, 119/1988, 12/1989, 231/1991, 142/1992 y 380/1993). En otro caso, se asestar&iacute;a un duro golpe a la seguridad jur&iacute;dica, que ha de guiar la actuaci&oacute;n de todos los poderes p&uacute;blicos (art. 9 CE), y se acabar&iacute;a con el concepto mismo de firmeza al permitir que el proceso pudiera resultar interminable y su resultado aleatorio. Por ello insiste el TC en se&ntilde;alar que la inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes se incorpora por derecho propio a la tutela judicial efectiva, sin que en ning&uacute;n caso pueda calificarse como un aspecto extr&iacute;nseco, accesorio o formal de este derecho fundamental (SSTC 119/1988 y 16/1991), operando la prohibici&oacute;n de modificaci&oacute;n o alteraci&oacute;n incluso en la hip&oacute;tesis de que el mismo &oacute;rgano autor de la sentencia llegara con posterioridad a la convicci&oacute;n de que se hab&iacute;a cometido alg&uacute;n error en cualquiera de los factores determinantes de la decisi&oacute;n, sean en la valoraci&oacute;n del acervo probatorio o en la calificaci&oacute;n jur&iacute;dica de los hechos (SSTC 67/1984, 142/1992, 380/1993 y 314/1994).</p>
<p>En definitiva, como afirma el ATS 2 diciembre 1991 &ndash;Ar. 9275- <em>&ldquo;&hellip;en fase procesal de ejecuci&oacute;n de sentencias, no es posible obtener un pronunciamiento que de alg&uacute;n modo se aparte o exceda de lo expresamente establecido en el Fallo que es objeto de aqu&eacute;lla&rdquo;</em>, que es precisamente lo que parece pretenderse de contrario.</p>
<p>Como corolario de todo lo anterior, deber&iacute;a ser inadmitido o, en su caso, desestimado por&nbsp;improcedente el incidente de ejecuci&oacute;n promovido por el Abogado del Estado.</p>]]>
</content:encoded>
</item>
<item>
<title><![CDATA[El control por el CGPJ de la carrera judicial en EspaÃ±a]]></title>
<link>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2016/10/20/el-control-por-el-cgpj-de-la-carrera-judicial-en-espa-a/</link>
<guid>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2016/10/20/el-control-por-el-cgpj-de-la-carrera-judicial-en-espa-a/</guid>
<comments>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2016/10/20/el-control-por-el-cgpj-de-la-carrera-judicial-en-espa-a/#comentarios</comments>
<pubDate>Thu, 20 Oct 2016 1:10:00 +0200</pubDate>
<dc:creator>Javier</dc:creator>
<category><![CDATA[Actualidad procesal]]></category>
<description>
<![CDATA[<p>Elaborado por el Dr. Javier Vecina Cifuentes. Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de Castilla-La Mancha. <br/><br/>Cuadros esquemÃ¡ticos para una visualizaciÃ³n rÃ¡pida de la carrera judicial en EspaÃ±a. Su visualizaciÃ³n permite comprender tambiÃ©n el porquÃ© del interÃ©s de los altos cargos polÃ­ticos nacionales, juzgados por las Salas de lo Civil y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y de los altos cargos polÃ­ticos autonÃ³micos, juzgados por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de su propia Comunidad AutÃ³noma, por controlar el nombramiento de los magistrados que habrÃ¡n de juzgarles, lo que hacen a travÃ©s, a su vez, del control de los vocales (todos ellos designados por el Parlamento controlado, a su vez, por los partidos polÃ­ticos que hacen las listas electorales) que integran Ã³rgano que los designa: el Consejo General del Poder Judicial.</p>]]>
</description>
<content:encoded>
<![CDATA[<p>Elaborado por el <strong>Dr. Javier Vecina Cifuentes</strong>. Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de Castilla-La Mancha.&nbsp;</p>
<p>Espero sus comentarios a esta entrada del blog. Para otras cuestiones: <strong><a href="mailto:javiervecina@gmail.com">javiervecina@gmail.com</a></strong></p>
<p style="text-align: center;"><strong>---o---</strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;"><span style="text-decoration: underline;"><strong>PODER JUDICIAL: LA CARRERA JUDICIAL*</strong></span></p>
<table>
<tbody>
<tr>
<td>
<p><strong>CATEGORIA </strong></p>
<p>(art. 299 LOPJ)</p>
</td>
<td>
<p><strong>ACCESO A LA CATEGORIA</strong></p>
</td>
<td>
<p><strong>PLAZAS</strong></p>
</td>
<td>
<p><strong>NOMBRAMIENTO</strong></p>
</td>
<td>
<p><strong>REQUISITOS</strong></p>
</td>
</tr>
<tr>
<td>
<p><strong>JUEZ </strong></p>
<p><strong>(Se&ntilde;or&iacute;a)</strong></p>
<p>(art. 301 LOPJ)</p>
</td>
<td>
<p>Por oposici&oacute;n libre + Curso te&oacute;rico y pr&aacute;ctico de selecci&oacute;n realizado en la Escuela Judicial</p>
</td>
<td>
<p>Las convocadas</p>
<p>en cada convocatoria</p>
</td>
<td>
<p>Objetivo</p>
</td>
<td>
<p>Espa&ntilde;ol, mayor de edad, licenciado o graduado en Derecho y no concurso en causa de incap..</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td rowspan="4">
<p><strong>MAGISTRADO (Se&ntilde;or&iacute;a Ilma.)</strong></p>
<p>&nbsp;(art. 311 LOPJ)</p>
</td>
<td>
<p>Por antig&uuml;edad como Juez (escalaf&oacute;n)</p>
</td>
<td>
<p>De cada 4 vacantes, dos</p>
</td>
<td>
<p>Objetivo</p>
</td>
<td>
<p>3 a&ntilde;os de servicios efectivos de Juez</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td>
<p>Por promoci&oacute;n interna mediante</p>
<p>pruebas selectivas o de especializaci&oacute;n</p>
</td>
<td>
<p>De cada 4 vacantes, la tercera</p>
<p>&nbsp;</p>
</td>
<td>
<p>Objetivo</p>
<p>&nbsp;</p>
</td>
<td>
<p>-pruebas selectivas (civil y penal): 2 a&ntilde;os de servicios efectivos como Juez</p>
<p>-pruebas de especializaci&oacute;n (contencioso-administrativo, social y mercantil): 2 a&ntilde;os de servicio efectivo como Juez o Magistrado</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td>
<p>Por el denominado &ldquo;Cuarto turno&rdquo;:concurso de m&eacute;ritos m&aacute;s:</p>
<p>+elaboraci&oacute;n de dictamen</p>
<p>+curso Escuela Judicial</p>
<p>+(posible entrevista y valoraci&oacute;n de la &ldquo;aptitud&rdquo;y posibles &ldquo;dem&eacute;ritos&rdquo; del candidato)</p>
</td>
<td>
<p>De cada 4 vacantes, la cuarta</p>
<p>(de ah&iacute; su denominaci&oacute;n)</p>
<p>&nbsp;</p>
</td>
<td>
<p>&ldquo;Cuasi objetivo&rdquo; (tiene ciertos trazos &ndash;valorar la &ldquo;aptitud&rdquo; y &ldquo;dem&eacute;ritos&rdquo;- de discrecionalidad/politizaci&oacute;n del CGPJ)</p>
<p>(Art. 313 LOPJ)</p>
</td>
<td>
<p>Jurista de reconocido prestigio con m&aacute;s de 10 a&ntilde;os de ejercicio profesional.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td>
<p>Por discrecionalidad del CGPJ: Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia</p>
<p>&nbsp;</p>
</td>
<td>
<p>-De cada 3 vacantes, 1 se cubrir&aacute; por jurista nombrado por el CGPJ de la terna propuesta por el Parlamento auton&oacute;mico (Magistrado auton&oacute;mico)</p>
<p>-Las otras dos vacantes: por magistrados nombrados por el Consejo General del Poder Judicial</p>
<p>-Adem&aacute;s, el Pte. TSJ lo es de la Sala de lo Civil y Penal</p>
</td>
<td>
<p><strong>Discrecional del CGPJ/politizaci&oacute;n</strong></p>
<p><strong>(art. 330.4 LOPJ)</strong></p>
</td>
<td>
<p>-Magistrado auton&oacute;mico: jurista de reconocido prestigio con m&aacute;s de 10 a&ntilde;os de ejercicio profesional en la Comunidad Aut&oacute;noma en cuesti&oacute;n</p>
<p>-Resto: entre magistrados con 10 a&ntilde;os en la categor&iacute;a y en el orden jurisdiccional civil o penal y, en su caso, tengan especiales conocimientos en derecho foral</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td rowspan="3">
<p><strong>MAGISTADO DEL TS</strong></p>
<p><strong>(Excelencia)</strong></p>
<p>(art. 343 LOPJ)</p>
</td>
<td>
<p>Por discrecionalidad del CGPJ</p>
</td>
<td>
<p>De cada 5 vacantes, dos</p>
</td>
<td>
<p><strong>Discrecional del CGPJ/politizaci&oacute;n</strong></p>
<p><strong>(art. 344 LOPJ)</strong></p>
</td>
<td>
<p>Entre magistrados como m&iacute;nimo con:</p>
<p>- 10 a&ntilde;os como magistrados</p>
<p>- y&nbsp; 15 en la carrera judicial</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td>
<p>Por discrecionalidad del CGPJ</p>
</td>
<td>
<p>De cada 5 vacantes, la tercera y cuarta</p>
</td>
<td>
<p><strong>Discrecional del CGPJ/politizaci&oacute;n</strong></p>
<p><strong>(Art. 344 LOPJ)</strong></p>
</td>
<td>
<p>Entre magistrados como m&iacute;nimo con:</p>
<p>- 5 a&ntilde;os como magistrados</p>
<p>-15 en la carrera judicial</p>
<p>-que hayan superado las pruebas selectivas o de especializaci&oacute;n</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td>
<p>Por discrecionalidad del CGPJ</p>
<p>(denominado &ldquo;Quinto turno&rdquo;)</p>
</td>
<td>
<p>De cada 5 vacantes, la quinta</p>
<p>(de ah&iacute; la denominaci&oacute;n)</p>
</td>
<td>
<p><strong>Discrecional del CGPJ/politizaci&oacute;n</strong></p>
<p><strong>(Art. 345LOPJ)</strong></p>
</td>
<td>
<p>Jurista de reconocido prestigio: 15 a&ntilde;os de ejercicio profesional m&iacute;nimo y que, a juicio del CGPJ, re&uacute;na m&eacute;ritos suficientes</p>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;"><span style="text-decoration: underline;"><strong>NOMBRAMIENTOS DISCRECIONALES DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL O POR QU&Eacute; LOS PARTIDOS POL&Iacute;TICOS QUIEREN CONTROLAR EL CGPJ</strong></span></p>
<p>(Reglamento 1/2010, del CGPJ, que regula la provisi&oacute;n de plazas de nombramiento discrecional en los &oacute;rganos judiciales)</p>
<p>&nbsp;</p>
<table>
<tbody>
<tr>
<td>
<p><strong>POR IMPERATIVO CONSTITUCIONAL</strong></p>
<p>(Dif&iacute;cil de suprimir, requerir&iacute;a una reforma constitucional)</p>
</td>
<td>
<p><strong>POR PURA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR</strong></p>
<p>(F&aacute;cilmente suprimible reformando la LOPJ, falta voluntad pol&iacute;tica real)</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td>
<p>El Presidente del Tribunal Supremo (art. 123.2 CE)</p>
</td>
<td>
<p>TODOS los Presidentes de los &oacute;rganos judiciales colegiados (Presidente del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales): Arts. 335.2, 336 y 337 LOPJ.</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td>
<p>2 Magistrados del Tribunal Constitucional (art. 159.1 CE)</p>
</td>
<td>
<p>TODOS los Presidentes de Sala de los &oacute;rganos colegiados: arts. 333 y 335.1 LOPJ.</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td>
<p>&nbsp;</p>
</td>
<td>
<p><strong>TODOS los Magistrados del Tribunal Supremo</strong>, sin excepci&oacute;n (arts. 343, 344, 344 bis y 345 LOPJ)</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td>
<p>&nbsp;</p>
</td>
<td>
<p><strong>TODOS los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia</strong><strong> de cada Comunidad Aut&oacute;noma</strong> (art. 330.4 LOPJ)</p>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;"><span style="text-decoration: underline;"><strong>QUI&Eacute;N JUZGA A LOS POL&Iacute;TICOS Y POR QU&Eacute; ESTOS QUIEREN, A TRAV&Eacute;S DEL CGPJ, CONTROLAR EL NOMBRAMIENTO DE QUIENES LES JUZGAN</strong></span></p>
<p><strong>&nbsp;</strong></p>
<table>
<tbody>
<tr>
<td>
<p><strong>SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO</strong></p>
</td>
<td>
<p><strong>SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO</strong></p>
</td>
<td>
<p><strong>SALA DE LO CIVIL Y PENAL DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE CADA COMUNIDAD AUTONOMA</strong></p>
</td>
</tr>
<tr>
<td>
<p>El Presidente del Gobierno</p>
</td>
<td>
<p>El Presidente del Gobierno</p>
</td>
<td>
<p>Presidente del ejecutivo auton&oacute;mico (excepto el de Navarra que est&aacute; aforado al TS)</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td>
<p>Ministros</p>
</td>
<td>
<p>Ministros</p>
</td>
<td>
<p>Consejeros o miembros del gobierno auton&oacute;mico (excepto los de Navarra que est&aacute;n aforado al TS)</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td>
<p>Diputados</p>
</td>
<td>
<p>Diputados</p>
</td>
<td>
<p>Parlamentarios auton&oacute;micos</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td>
<p>Senadores</p>
</td>
<td>
<p>Senadores</p>
</td>
<td>
<p>&nbsp;</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td>
<p>Algunos miembros de la Casa Real (Reina consorte o el consorte de la Reina, la Princesa o Pr&iacute;ncipe de Asturias y su consorte, y Rey o Reina abdicado y su consorte)</p>
</td>
<td>
<p>Algunos miembros de la Casa Real (Reina consorte o el consorte de la Reina, la Princesa o Pr&iacute;ncipe de Asturias y su consorte, y Rey o Reina abdicado y su consorte)</p>
</td>
<td>
<p>&nbsp;</p>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>&nbsp;</p>
<p>* Cuadros elaborados por el Prof. Dr. Javier Vecina. A&ntilde;o 2016.</p>
<p>&nbsp;</p>]]>
</content:encoded>
</item>
<item>
<title><![CDATA[La inmotivada alteraciÃ³n de la composiciÃ³n de la Sala y el derecho al "Juez-persona".]]></title>
<link>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2016/03/01/la-inmotivada-alteraci-n-de-la-composici-n-de-la-sala-y-el-derecho-al-juez-persona/</link>
<guid>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2016/03/01/la-inmotivada-alteraci-n-de-la-composici-n-de-la-sala-y-el-derecho-al-juez-persona/</guid>
<comments>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2016/03/01/la-inmotivada-alteraci-n-de-la-composici-n-de-la-sala-y-el-derecho-al-juez-persona/#comentarios</comments>
<pubDate>Tue, 01 Mar 2016 13:40:00 +0100</pubDate>
<dc:creator>Javier</dc:creator>
<category><![CDATA[Temas procesales]]></category>
<description>
<![CDATA[<p>Elaborado por el Dr. Javier Vecina Cifuentes. Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de Castilla-La Mancha<br/><br/>Providencia en la que &quot;por necesidades del servicio se designa nuevo Magistrado Ponenteâ€. VulneraciÃ³n de los derechos fundamentales a la motivaciÃ³n de las resoluciones judiciales, al juez ordinario predeterminado por la ley (derecho al â€œJuez-Ã³rganoâ€ y al â€œJuez-personaâ€) y a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes (arts. 24.1 y 24.2 de la ConstituciÃ³n espaÃ±ola).</p>]]>
</description>
<content:encoded>
<![CDATA[<p style="text-align: justify;">&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;">Elaborado por el <strong>Dr. Javier Vecina Cifuentes</strong>. Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de Castilla-La Mancha</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><strong><span style="text-decoration: underline;">Objeto de estudio</span>: Providencia&nbsp;<strong>dictada por la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo en recurso de casaci&oacute;n civil, en la que se designa que &ldquo;por necesidades del servicio se designa nuevo Magistrado Ponente&rdquo;, sin motivar y alterando la composici&oacute;n del Tribunal. Vulneraci&oacute;n del derecho&nbsp;</strong>&nbsp;de los derechos fundamentales a la motivaci&oacute;n de las resoluciones judiciales, al juez ordinario predeterminado por la ley (derecho al &ldquo;Juez-&oacute;rgano&rdquo; y al &ldquo;Juez-persona&rdquo;) y a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes (arts. 24.1 y 24.2 de la Constituci&oacute;n espa&ntilde;ola).</strong></p>
<p style="text-align: center;"><strong>---o---</strong></p>
<p style="text-align: center;">&nbsp;&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>I.- VULNERACI&Oacute;N DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ART&Iacute;CULO 24.1 CE, EN SU VERTIENTE DE DERECHO A LA MOTIVACI&Oacute;N DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES</strong></p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;">La Providencia que se limita a se&ntilde;alar que &ldquo;por necesidades del servicio se designa nuevo Magistrado Ponente" no es v&aacute;lida y debe, por ello, ser anulada al vulnerar, en primer lugar, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la motivaci&oacute;n de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE).</p>
<p style="text-align: justify;">Resulta conveniente recordar, en primer t&eacute;rmino, la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en relaci&oacute;n con la exigencia de motivaci&oacute;n en las resoluciones judiciales que puedan incidir negativamente en alguno de los derechos fundamentales.</p>
<p style="text-align: justify;">Sobre este particular, el Tribunal Constitucional ha venido declarando desde el inicio de su andadura que <em>&ldquo;cuando se coarta el libre ejercicio de los derechos reconocidos por la Constituci&oacute;n el acto es tan grave que necesita encontrar una especial causalizaci&oacute;n y el hecho o conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrific&oacute; y los intereses por lo que se sacrific&oacute;&rdquo;</em> (STC 26/1981), por lo que, desde el punto de vista constitucional, resulta exigible en tales casos la existencia de una previa resoluci&oacute;n judicial motivada (SSTC 151/1997 y 50/1995).</p>
<p style="text-align: justify;">Por motivaci&oacute;n constitucionalmente leg&iacute;tima en estos casos, entiende la jurisprudencia no cualquier exposici&oacute;n justificativa que ofrezca el &oacute;rgano judicial, sino una motivaci&oacute;n <em>especialmente rigurosa</em>, que se <em>sustente en el sistema de fuentes</em> y sea, a su vez, <em>racional</em>, por respetar las reglas de la l&oacute;gica, de la experiencia y del conocimiento cient&iacute;fico (SSTC 116/1986, de 8 de octubre; 151/1997, 23/1988, de 22 de febrero; 37/1989, de 15 de febrero, 90/1990, de 23 de mayo; 151 y 152/1994, de 23 de mayo; y, en el mismo sentido, AATC 272/1983, de 8 de junio y 771/1986, de 8 de octubre).</p>
<p style="text-align: justify;">Pues bien, cuando la &uacute;nica raz&oacute;n que se aduce para justificar la decisi&oacute;n de designar un nuevo Magistrado Ponente es la existencia de <em>&ldquo;necesidades del servicio&rdquo;</em>, pero no se especifica con todo detalle, como ser&iacute;a necesario hacer, cu&aacute;les sean &eacute;stas en concreto, se impide con ello a las partes conocer las verdaderas razones que han llevado a modificar tanto la composici&oacute;n de la Sala como la figura del Magistrado Ponente, y, en consecuencia, las razones por las que se ha afectado negativamente el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, el cual, como despu&eacute;s se dir&aacute;, exige que durante el proceso <em>&ldquo;no puedan modificarse arbitrariamente los componente y titulares del &oacute;rgano&rdquo; </em>(ATC 324/1993).</p>
<p style="text-align: justify;">La falta de motivaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n judicial nos parece que en tales casos es manifiesta, y ello vulnera por s&iacute; s&oacute;lo el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art&iacute;culo 24.1 CE.</p>
<p style="text-align: justify;">En contra de esta afirmaci&oacute;n, quiz&aacute;s podr&iacute;a decirse que la Providencia est&aacute; motivada al ofrecer como argumento de su decisi&oacute;n la existencia de &ldquo;necesidades del servicio&rdquo;. Sin embargo, entendemos que no es &eacute;ste un argumento verdadero, sino todo lo contrario, encontr&aacute;ndonos realmente ante un argumento falaz. En efecto, se declara en la Providencia que existen necesidades del servicio, pero en ning&uacute;n momento se dice cu&aacute;les son, incurri&eacute;ndose as&iacute; en una petici&oacute;n de principio &ndash;<em>petiti principii</em>- que invalida el argumento por ser &eacute;ste contrario a las normas de la l&oacute;gica, ya no es ni puede ser considerado como v&aacute;lido aquel argumento circular o tautol&oacute;gico que asume como premisa (la existencia de necesidades del servicio) aquello precisamente que est&aacute; tratando de demostrar (que existen realmente necesidades del servicio).</p>
<p style="text-align: justify;">El art&iacute;culo 208.1 LEC permite que las providencias sean motivadas sucintamente. Pero motivaci&oacute;n sucinta no puede equivaler a motivaci&oacute;n insuficiente, ni mucho menos a motivaci&oacute;n irracional. Las normas de la l&oacute;gica, igual que las del conocimiento cient&iacute;fico o de la experiencia com&uacute;n, deben presidir todo razonamiento judicial y, muy especialmente, aquellos cuyo resultado puede afectar a otros derechos fundamentales, que es lo que sucede en el presente caso al verse menoscabado tambi&eacute;n el derecho fundamental al juez legal (art. 24.2 CE).</p>
<p style="text-align: justify;">En definitiva, al afectar al derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, la providencia impugnada debi&oacute; contener una motivaci&oacute;n razonada y razonable. Al no ser de este tipo la suministrada, se ha impedido la posibilidad de comprobar que la alteraci&oacute;n en la composici&oacute;n de la Sala&nbsp; y la designaci&oacute;n de un nuevo Magistrado Ponente es &ndash; por decirlo con palabras del TC- <em>&ldquo;consecuencia de una ex&eacute;gesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad&rdquo;</em> (SSTC 109/1992, 159/1989 y 224/1997), vulner&aacute;ndose con ello el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art&iacute;culo 24.1 CE, en su vertiente de derecho a una resoluci&oacute;n judicial motivada.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>&nbsp;</strong><strong>II.- VULNERACI&Oacute;N DEL DERECHO AL JUEZ ORDINARIO PREDETERMINADO POR LA LEY (ART. 24.2 CE) Y DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EN SU VERTIENTE DE DERECHO A LA INMODIFICABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES FIRMES (ART. 24.1 CE)</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Adem&aacute;s de la infracci&oacute;n constitucional a que se acaba de hacer menci&oacute;n en el apartado anterior, se advierte tambi&eacute;n la vulneraci&oacute;n del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la Ley que reconoce el art&iacute;culo 24.2 de la Constituci&oacute;n.</p>
<p style="text-align: justify;">Este derecho fundamental despliega su operatividad sobre cualesquiera tipos procesales y &oacute;rdenes jurisdiccionales, por lo que resulta plenamente aplicable al proceso y al orden jurisdiccional civil, tal y como se ocup&oacute; de precisarlo en su momento la STC 101/1984, de 8 de noviembre.</p>
<p style="text-align: justify;">Por lo que se refiere a su contenido esencial, el Tribunal Constitucional ha dotado al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, tanto de un contenido objetivo &ndash;o, si se prefiere, puramente org&aacute;nico-, como de un contenido subjetivo o personal. El primero integra lo que doctrinal y jurisprudencialmente se conoce con el nombre de derecho al &ldquo;Juez-&oacute;rgano&rdquo;, mientras el segundo forma parte del denominado derecho al &ldquo;Juez-persona&rdquo;.</p>
<p style="text-align: justify;">Desde la primera de las enunciadas vertientes, la importante STC 47/1983, de 31 de mayo, pudo declarar que el citado derecho fundamental <em>&ldquo;exige, en primer t&eacute;rmino, que el &oacute;rgano judicial haya sido creado previamente por la norma jur&iacute;dica, que &eacute;sta le haya investido de jurisdicci&oacute;n y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuaci&oacute;n o proceso judicial y que su r&eacute;gimen org&aacute;nico y procesal no permita calificarle de &oacute;rgano especial o excepcional&rdquo;</em>, declaraci&oacute;n que ha sido posteriormente reiterada con posterioridad (SSTC 23/1986 y 148/1987).</p>
<p style="text-align: justify;">Desde la vertiente subjetiva, la propia STC 47/1983 a&ntilde;adi&oacute; que el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la Ley <em>&ldquo;exige tambi&eacute;n que la composici&oacute;n del &oacute;rgano judicial venga determinada por Ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designaci&oacute;n de los miembros que han de constituir el &oacute;rgano correspondiente. De esta forma se trata de garantizar la independencia e imparcialidad que el derecho en cuesti&oacute;n comporta&hellip;, garant&iacute;a que quedar&iacute;a burlada si bastase con mantener el &oacute;rgano y pudieran alterarse arbitrariamente sus componentes, que son quienes, en definitiva, van a ejercitar sus facultades intelectuales y volitivas en las decisiones que hayan de adoptarse&rdquo;</em>, hasta el punto de poder afirmar que <em>&ldquo;una eventual irregularidad en la designaci&oacute;n del Juez que ha de entender de un proceso puede constituir una infracci&oacute;n del derecho del justiciable al `Juez ordinario predeterminado por la Ley&acute;&rdquo;</em> (en el mismo sentido vid. SSTC 31/1983 y 101/1984).</p>
<p style="text-align: justify;">En la providencia objeto de estudio, se han respetado las prescripciones derivadas del derecho al &ldquo;Juez-&oacute;rgano&rdquo;, pero no las que vienen impuestas por el derecho al &ldquo;Juez-persona&rdquo; predeterminado por la Ley, entre las que se encuentra la necesaria predeterminaci&oacute;n legal del r&eacute;gimen de composici&oacute;n concreta de los &oacute;rganos judiciales, tanto en su constituci&oacute;n inicial, como en el mantenimiento de la misma a lo largo de todo el proceso. Esto &uacute;ltimo porque, como ha declarado el ATC 324/1993, aquel derecho fundamental supone tambi&eacute;n que a lo largo del proceso o del recurso<em> &ldquo;no puedan modificarse arbitrariamente los componentes y titulares del &oacute;rgano</em>&rdquo;.</p>
<p style="text-align: justify;">Pues bien, cuando se produce por el Tribunal una modificaci&oacute;n arbitraria -no motivada en absoluto- tanto de la inicial composici&oacute;n de la Sala, como de la inicial designaci&oacute;n de Magistrado-Ponente, el derecho fundamental al juez ordinario predenterminado por la ley del art. 24.2 CE resulta totalmente comprometido.</p>
<p style="text-align: justify;">Eso es lo que sucede, por ejemplo, cuando estimado un recurso de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional anula la sentenica impugnada, por ejemplo la dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y ordena la retroacci&oacute;n de actuaciones al momento inmediantamente anterior a dictarse sentencia, a fin de que por &eacute;sta se dicte una nueva Sentencia debidamente motivada y acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva, y en cumplimiento de dicha sentencia el Tribunal Supremo, antes de dictar la nueva sentencia, altera la composici&oacute;n de la Sala, pasando &eacute;sta a estar compuesta por Magistrados distintos de los que dictaron la sentencia inicialmente anulada por el TC. En tal caso, ell derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley exige que la nueva sentencia que haya de recaer tras el pronunciamiento del Tribunal Constitucional sea dictada por la misma Sala, compuesta por los mismos Magistrados, que pronunci&oacute; la Sentencia anulada. As&iacute; lo tiene declarado la <strong>Sala de lo Civil del Tribunal Supremo</strong>, en su <strong>Sentencia de 11 de noviembre de 1992</strong>, a cuyo tenor en aquellos casos en que se anula una sentencia, con retroacci&oacute;n de actuaciones, la nueva sentencia ha de ser dictada precisamente por los mismos magistrados que dictaron la anterior. Una alteraci&oacute;n de la composici&oacute;n de la Sala mientras se sustancia un determinado procedimiento infringe el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, m&aacute;xime en aquellos supuestos en los que dicha alteraci&oacute;n se produce de una manera totalmente injustificada, sobre la base de unas supuestas &ldquo;necesidades del servicio&rdquo; que no se indican en modo alguno.</p>
<p style="text-align: justify;">Es cierto que los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo se&ntilde;alan normalmente que la composici&oacute;n de las distintas Salas en que puede actuar la Sala Primera del Tribunal Supremo se mantendr&aacute; inalterada durante todo el a&ntilde;o, &ldquo;salvo que sus modificaciones que puedan imponer perentorias necesidades del servicio o necesidades personales de los Magistrados&rdquo;. Pero no lo es menos, en primer lugar, que dicha excepci&oacute;n adolece del <em>&ldquo;grado de concreci&oacute;n necesario para asegurar la independencia e imparcialidad de los tribunales que el derecho fundamental garantiza&rdquo;</em> exigido por la jurisprudencia constitucional (STC 47/1983; en el mismo sentido AATC 586/1984, 138/1989 y 421/1990), por lo que no se compadece con el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley; y en segundo lugar, que el Tribunal no ha justificado en qu&eacute; consisten tales &ldquo;necesidades del servicio&rdquo;, ni tampoco su &ldquo;perentoriedad&rdquo;. Tales conceptos jur&iacute;dicos siguen, despu&eacute;s de la Providencia objeto de estudio, tan indeterminados como lo estaban antes del Acuerdo de la Sala de Gobierno, y la parte procesal sumida en la m&aacute;s absoluta de las indefensiones al desconocer por completo si la decisi&oacute;n judicial obedece a una verdadera raz&oacute;n objetiva y legal o, por el contrario, es fruto de otro tipo de consideraciones extralegales, que no se compadecen en absoluto con el derecho fundamental al Juez legal.</p>
<p style="text-align: justify;">No debe olvidarse, por lo dem&aacute;s, que los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo que pronunciaron la Sentencia despu&eacute;s anulada por el Tribunal Constitucional, as&iacute; como el Magistrado Ponente, fueron designados tambi&eacute;n en su d&iacute;a mediante la oportuna Providencia, y dicha resoluci&oacute;n habr&aacute; adquirido firmeza al no ser recurrida por las partes, por la que habr&aacute;n de pasar por lo acordado en ella tanto las partes como el propio tribunal que la dict&oacute;.</p>
<p style="text-align: justify;">Al no respetar la nueva Providencia el efecto de cosa juzgada formal desplegado por una Providencia firme anterior, infringe la prescripci&oacute;n establecida por los apartados 3 y 4 del art&iacute;culo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor:</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; <em>&ldquo;3. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan reca&iacute;do deber&aacute; estar en todo caso a lo dispuesto en ellas&rdquo;.</em></p>
<p style="text-align: justify;"><em>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &ldquo;4. Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resoluci&oacute;n sin haberla impugnado, quedar&aacute; firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella&rdquo;.</em></p>
<p style="text-align: justify;">Conviene en esta misma l&iacute;nea recordar que la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes constituye incluso un derecho que ha sido elevado a rango constitucional por el Tribunal Constitucional que lo viene considerando parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art&iacute;culo 24.1 de la Constituci&oacute;n (SSTC 304/1993, de 25 de octubre; 82/1995, de 5 de junio; 151/1995, de 23 de octubre, y 218/1999, de 29 de noviembre, entre otras muchas). E igualmente, que integra tambi&eacute;n el derecho fundamental del 24.1 CE el derecho a que las resoluciones judiciales firmes no sean modificadas o revisadas fuera de los cauces previstos expresamente por el ordenamiento (SSTC 179/1999, de 11 de octubre; 218/1999, de 29 de noviembre y 50/2000, de 28 de febrero).</p>
<p style="text-align: justify;">Por todo lo anteriormente expuesto, una providencia como la que es objeto de este an&aacute;lsis, vulnera, adem&aacute;s del derecho fundamental a una resoluici&oacute;n motivada, los derechos fundamentales al Juez ordinario predeterminado por la Ley, reconocido en el art&iacute;culo 24.2 de la Constituci&oacute;n, y a la tutela judicial efectiva del art&iacute;culo 24.1 de la Constituci&oacute;n, en su vertiente ahora de derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes.&nbsp;</p>]]>
</content:encoded>
</item>
<item>
<title><![CDATA[Recurso de amparo constitucional contra actos parlamentarios de inicio proceso secesionista catalÃ¡n]]></title>
<link>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2015/11/04/recurso-de-amparo-constitucional-contra-actos-parlamentarios-de-inicio-proceso-secesionista-catal-n/</link>
<guid>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2015/11/04/recurso-de-amparo-constitucional-contra-actos-parlamentarios-de-inicio-proceso-secesionista-catal-n/</guid>
<comments>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2015/11/04/recurso-de-amparo-constitucional-contra-actos-parlamentarios-de-inicio-proceso-secesionista-catal-n/#comentarios</comments>
<pubDate>Wed, 04 Nov 2015 11:55:00 +0100</pubDate>
<dc:creator>Javier</dc:creator>
<category><![CDATA[Modelo de recurso de amparo constitucional (el caso secesionista catalÃ¡n)]]></category>
<description>
<![CDATA[<p>Recurso de amparo constitucional elaborado por el Dr. Javier Vecina Cifuentes, Profesor Titular de Derecho Procesal en la Facultad de Derecho de Albacete (Universidad de Castilla-La Mancha), para sus alumnos de la asignatura Derecho Procesal I, el dÃ­a 4 de noviembre de 2015, con anterioridad a que los diputados del Parlamento de CataluÃ±a del PP, CÂ´s y PSC presentaran sus respectivos recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional contra la ResoluciÃ³n de la Presidenta del Parlamento de fecha 2-11-2015 y contra la ResoluciÃ³n de la Mesa del Parlamento de CataluÃ±a, por la que se convoca Junta de Portavoces y se acuerda admitir a trÃ¡mite la propuesta de resoluciÃ³n registrada por los grupos parlamentarios Junts pel SÃ­ y la CUP de declaraciÃ³n solemne del inicio del proceso de secesiÃ³n. No se ha buscado tanto la exhaustividad como la formulaciÃ³n de un recurso que, ademÃ¡s de ser de candente actualidad, pueda servir para explicar de forma prÃ¡ctica, ahora tambiÃ©n a la sociedad en general, quÃ© es el recurso de amparo constitucional. El recurso de amparo se ha elaborado con fundamento en la escasa informaciÃ³n publicada en los medios de comunicaciÃ³n sobre el particular al tiempo de su redacciÃ³n y se somete a cualquier otro criterio mejor fundado en Derecho.</p>]]>
</description>
<content:encoded>
<![CDATA[<p>Elaborado por el <strong>Dr. Javier Vecina Cifuentes.</strong> Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de Castilla-La Mancha.</p>
<p>Recurso de amparo constitucional</p>
<p style="text-align: center;">---o---</p>
<p style="text-align: center;">&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;"><br /><strong>AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL</strong></p>
<p style="text-align: justify;"><br /><strong>DON XXX</strong>, Procurador de los Tribunales y de DON XAVIER GARCIA ALBIOL, DO&Ntilde;A ANDREA LEVY, DON ANTONIO GALLEGO, DO&Ntilde;A ESPERANZA GARCIA, DON SANTI RODRIGUEZ, DON ALBERTO VILLAGRASA, DO&Ntilde;A MARIA JOSE GARCIA, DON JUAN MILLAN, DON ALEJANDRO FERNANDEZ, DO&Ntilde;A MARISA XANDRI y DON ENRIC MILLO, todos ellos en su condici&oacute;n de Diputados del Parlamento de Catalu&ntilde;a, cuya representaci&oacute;n acredito mediante escritura de poder otorgada a mi favor que acompa&ntilde;o como documento n&uacute;mero 1, bajo la direcci&oacute;n letrada de don YYY, Colegiado n&ordm; 11111 del Iltre. Colegio de Abogados de Albacete, ante el Tribunal Constitucional comparezco y, como mejor proceda en Derecho, <strong>DIGO</strong>:</p>
<p style="text-align: justify;">Que por medio del presente escrito y en nombre de mi representado, vengo a interponer, en tiempo y forma, RECURSO DE AMPARO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ART&Iacute;CULO 42 DE LA LEY ORG&Aacute;NICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCINAL (en lo sucesivo, LOTC) contra:</p>
<p style="text-align: justify;">1&ordm;.- La Resoluci&oacute;n de la Presidenta del Parlamento de Catalu&ntilde;a, dictada en fecha de 2 de noviembre de 2015, por la que se convoca para el d&iacute;a 3 de noviembre de 2015 la Junta de Portavoces, sin estar a&uacute;n constituido el grupo parlamentario popular.</p>
<p style="text-align: justify;"><br />2&ordm;.- Y, simult&aacute;neamente, contra la Resoluci&oacute;n de la Mesa del Parlamento de Catalu&ntilde;a, dictada en fecha de 3 de noviembre de 2015, por la que se acuerda admitir a tr&aacute;mite la propuesta de resoluci&oacute;n, registrada por los grupos parlamentarios Junts pel S&iacute; y la CUP, de declaraci&oacute;n &ldquo;solemnemente" del "inicio del proceso de creaci&oacute;n del estado catal&aacute;n independiente en forma de rep&uacute;blica", sin supeditarse a lo que pueda decir un Tribunal Constitucional "deslegitimado", cuyo &iacute;ntegro contenido ser&aacute; reproducido m&aacute;s adelante.<br />Se acompa&ntilde;a, como documento n&uacute;mero 2, el texto de la Resoluci&oacute;n de la Presidenta del Parlamento de Catalu&ntilde;a objeto de amparo constitucional, y como documento n&uacute;mero 3, el Acta de la reuni&oacute;n de la Mesa del Parlamento de Catalu&ntilde;a celebrada el d&iacute;a 3 de noviembre de 2015, en la que se contiene la decisi&oacute;n cuya constitucionalidad se cuestiona mediante este procedimiento; todo ello, en cumplimiento de lo prevenido en el art&iacute;culo 49.2,b) LOTC.</p>
<p style="text-align: justify;"><br />Esta parte fundamenta el recurso de amparo en los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho, en virtud de la vulneraci&oacute;n por las Resoluciones impugnadas del art&iacute;culo 23.2 de la Constituci&oacute;n Espa&ntilde;ola, en los t&eacute;rminos que se dir&aacute;n en el cuerpo de este escrito.</p>
<p style="text-align: center;"><strong>HECHOS</strong></p>
<p style="text-align: justify;"><strong>PRIMERO.-</strong> Los hechos de que trae causa el presente recurso de amparo son, en s&iacute;ntesis, los que a continuaci&oacute;n se relacionan:</p>
<p style="text-align: justify;">1.- El pasado d&iacute;a 27 de octubre de 2015, los grupos parlamentarios catalanes Junts pel S&iacute; y la CUP presentaron ante la Mesa del Parlamento de Catalu&ntilde;a una propuesta de resoluci&oacute;n de declaraci&oacute;n &ldquo;solemnemente" del "inicio del proceso de creaci&oacute;n del estado catal&aacute;n independiente en forma de rep&uacute;blica", cuyo tenor literal que pasamos a reproducir es el siguiente:</p>
<p style="text-align: justify;">"De acuerdo con el mandato democr&aacute;tico obtenido el 27 de septiembre, los grupos parlamentarios abajo firmantes presentan esta propuesta de resoluci&oacute;n:</p>
<p style="text-align: justify;"><em>El Parlament de Catalu&ntilde;a:</em><br /><em>PRIMERO.- Constata que el mandato democr&aacute;tico obtenido en las pasadas elecciones del 27 de septiembre de 2015 se basa en una mayor&iacute;a de esca&ntilde;os de las fuerzas parlamentarias con el objetivo de que Catalu&ntilde;a se convierta en un Estado independiente y con una amplia mayor&iacute;a soberanista en votos y esca&ntilde;os que apuesta por la apertura de un proceso constituyente no subordinado.</em><br /><em>SEGUNDO: Declara solemnemente el inicio del proceso de creaci&oacute;n del Estado catal&aacute;n independiente en forma de rep&uacute;blica</em><br /><em>TERCERO: Proclama el comienzo de un proceso constituyente ciudadano, participativo, abierto, integrador y activo para preparar las bases de la futura Constituci&oacute;n catalana.</em><br /><em>CUARTO: Insta al futuro gobierno a adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva esta declaraci&oacute;n.</em><br /><em>QUINTO: Considera pertinente iniciar en el plazo m&aacute;ximo de treinta d&iacute;as la tramitaci&oacute;n de las leyes del proceso constituyente, de seguridad social y de hacienda p&uacute;blica.</em><br /><em>SEXTO: Como depositario de la soberan&iacute;a y expresi&oacute;n del poder constituyente, reitera que este Parlamento y el proceso de desconexi&oacute;n democr&aacute;tica no se supeditar&aacute;n a las decisiones de las instituciones del Estado espa&ntilde;ol, en particular del Tribunal Constitucional, al que considera deslegitimado y sin competencia desde la sentencia de junio de 2010 sobre el Estatuto de Autonom&iacute;a de Catalu&ntilde;a votado previamente por el pueblo en refer&eacute;ndum, entre otros.</em><br /><em>S&Eacute;PTIMO: Adoptar&aacute; las medidas necesarias para abrir este proceso de desconexi&oacute;n democr&aacute;tica, masiva, sostenida y pac&iacute;fica con el Estado espa&ntilde;ol de tal manera que permita el empoderamiento de la ciudadan&iacute;a a todos los niveles y en base a una participaci&oacute;n abierta, activa e integradora.</em><br /><em>OCTAVO: Insta al futuro gobierno a cumplir exclusivamente aquellas normas o mandatos emanados de esta C&aacute;mara, leg&iacute;tima y democr&aacute;tica, a fin de blindar los derechos fundamentales que pudieran verse afectados por decisiones de las instituciones del Estado espa&ntilde;ol.</em><br /><em>NOVENO: Declara la voluntad de iniciar las negociaciones para hacer efectivo el mandato democr&aacute;tico de creaci&oacute;n de un estado catal&aacute;n independiente en forma de rep&uacute;blica y, as&iacute; mismo, lo pone en conocimiento del Estado espa&ntilde;ol, de la Uni&oacute;n Europea y del conjunto de la Comunidad Internacional".</em></p>
<p style="text-align: justify;">2.- A fin de dar tr&aacute;mite a dicha propuesta de resoluci&oacute;n, en fecha de 2 de noviembre de 2015, la Presidenta del Parlamento Catal&aacute;n, Sra. Forcadell, ha dictado Resoluci&oacute;n por la que se convoca para el d&iacute;a 3 de noviembre de 2015 una reuni&oacute;n de la Junta de Portavoces. Pero lo ha hecho obviando por completo en dicha reuni&oacute;n al grupo parlamentario popular, toda vez que &eacute;ste, ni a la fecha de la Resoluci&oacute;n ni a la de la reuni&oacute;n de la Junta de Portavoces, estaba todav&iacute;a constituido en legal forma, al no haber expirado a&uacute;n el plazo de 8 d&iacute;as h&aacute;biles que para su constituci&oacute;n y la designaci&oacute;n de portavoz establece el art&iacute;culo 26.4 del Reglamento del Parlamento de Catalu&ntilde;a, a cuyo tenor:</p>
<p style="text-align: justify;">&ldquo;Los grupos parlamentarios han de constituirse en el plazo de ocho d&iacute;as h&aacute;biles, a contar desde el d&iacute;a siguiente de la constituci&oacute;n del Parlamento, mediante un escrito dirigido a la Mesa del Parlamento, firmado por todos los diputados que desean constituir el grupo y en el cual deben hacer constar la denominaci&oacute;n del grupo, los nombres de todos sus miembros y los de las personas que lo representan&rdquo;</p>
<p style="text-align: justify;">En consecuencia, tanto en el momento en el que se convoca (2-11-15), como al tiempo de celebraci&oacute;n de la Junta de Portavoces (3-11-15), a&uacute;n no estaba constituido el grupo parlamentario popular y, por tanto, se desconoc&iacute;a el nombre de los diputados que constituir&iacute;an por deseo propio dicho grupo, as&iacute; como quien ser&iacute;a su portavoz.</p>
<p style="text-align: justify;">A pesar de que todas estas cuestiones se habr&iacute;an de despejar necesariamente en el breve plazo de 8 d&iacute;as h&aacute;biles, la Presidenta del Parlamento de Catalu&ntilde;a, inexplicablemente, decidi&oacute; no esperar ese breve plazo y convoc&oacute; a una Junta de todos los Portavoces de los grupos parlamentarios, menos obviamente el del grupo parlamentario popular, al no estar &eacute;ste constituido, vulnerando con ello claramente no s&oacute;lo el citado art. 26.4 RPC, sino tambi&eacute;n el derecho fundamental que a mis representados reconoce el art. 23.2 CE.</p>
<p style="text-align: justify;">3.- Por si lo anterior no fuera suficientemente grave, en fecha de 3 de noviembre de 2015 la Mesa del Parlamento de Catalu&ntilde;a ha acordado algo ins&oacute;lito en nuestro Estado Constitucional de Derecho, como es admitir a tr&aacute;mite la citada propuesta de resoluci&oacute;n, a pesar de su flagrante inconstitucionalidad.</p>
<p style="text-align: justify;">Con dicha propuesta de resoluci&oacute;n se pretende que el Parlamento de Catalu&ntilde;a declare el inicio del proceso de creaci&oacute;n del estado catal&aacute;n independiente en forma de rep&uacute;blica, es decir un proceso secesionista que, como tal, quebranta dos principios constitucionales esenciales, como son la soberan&iacute;a del pueblo espa&ntilde;ol (art. 1.2 CE) y la indisoluble unidad de la Naci&oacute;n espa&ntilde;ola (art. 2 CE), y excede claramente de las competencias propias de los parlamentarios y del Parlamento de Catalu&ntilde;a, pues sin seguirse el procedimiento de reforma constitucional previsto en el art. 168 CE no puede reconocerse a una fracci&oacute;n o parte del pueblo espa&ntilde;ol el derecho a iniciar, por su exclusiva voluntad, una etapa constituyente.</p>
<p style="text-align: justify;">As&iacute; tuvo ocasi&oacute;n de declararlo ya el Alto Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos, en su Sentencia 42/2014, de 25 de marzo, en la que declar&oacute; inconstitucional por vulnerar los citados arts. 1.2 y 2 CE y, por tanto, nula, la Resoluci&oacute;n del Parlamento de Catalu&ntilde;a 5/X, de 23 de enero de 2013, por el que se aprob&oacute; la Declaraci&oacute;n de soberan&iacute;a y el derecho a decidir del pueblo de Catalu&ntilde;a, Resoluci&oacute;n aqu&eacute;lla que constituye un mero antecedente de la que ahora recurrimos.</p>
<p style="text-align: justify;"><br /><strong>SEGUNDO.-</strong> Contra estas dos Resoluciones se interpone el presente recurso de amparo constitucional.</p>
<p style="text-align: center;"><br /><strong>FUNDAMENTOS DE DERECHO</strong></p>
<p style="text-align: center;"><strong>I. PROCESALES.-</strong></p>
<p style="text-align: justify;"><strong>A) Jurisdicci&oacute;n y competencia</strong><br />Concurren ambos presupuestos procesales en sus distintas manifestaciones en el Tribunal Constitucional, al que tenemos el honor de dirigirnos y a quien le corresponde conocer, a trav&eacute;s de sus Salas, del recurso de amparo (arts. 53.2 y 161.1.b de la Constituci&oacute;n y arts. 2.1.b, 10, 11 y 48 de la LOTC).</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>B) Capacidad y legitimaci&oacute;n</strong><br />Ostentan mis representados capacidad y legitimaci&oacute;n activa en su condici&oacute;n de persona natural con &ldquo;inter&eacute;s leg&iacute;timo&rdquo; (art. 162.1.b CE) dimanante de la titularidad del derecho fundamental vulnerado, que no es otro que el que reconoce el art. 23.2 CE a los representantes pol&iacute;ticos a acceder y permanecer en su cargo en condiciones de igualdad, con arreglo a lo dispuesto en las leyes. <br />La vulneraci&oacute;n de ese derecho fundamental por las resoluciones impugnadas les ocasionen el gravamen suficiente para poder recurrir en amparo (art. 41.2 LOTC).<br />Adem&aacute;s, el derecho fundamental que se entiende vulnerado es de los que pueden tener protecci&oacute;n a trav&eacute;s del Recurso de Amparo, conforme lo dispuesto por el art&iacute;culo 53.2 de la Constituci&oacute;n y art&iacute;culo 42 de la Ley Org&aacute;nica del Tribunal Constitucional.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>C) Postulaci&oacute;n</strong><br />Esta parte comparece debidamente representada, mediante Procurador, y asistida de Letrado, con arreglo a lo establecido en el art&iacute;culo 81 LOTC.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>D) Objeto litigioso y procedimiento adecuado</strong><br />El objeto procesal de este recurso de amparo lo constituyen las resoluciones definitivas de la Presidenta y de la Mesa del Parlamento de Catalu&ntilde;a, citadas en el encabezamiento de este escrito, las cuales han vulnerado el derecho fundamental de mis representados a ejercer las funciones representativas en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE). Raz&oacute;n por la cual, es procedente su conocimiento por este Tribunal a trav&eacute;s del procedimiento de amparo judicial previsto en el art. 42 LOTC.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>E) Requisitos de la demanda</strong><br />Cumple esta demanda con todos y cada uno de los requisitos materiales y formales del art. 49.1 LOTC, incorpor&aacute;ndose a la misma los documentos y copias prevenidos por los n&uacute;meros 2 y 3 del mismo precepto.<br />A tales efectos, y como cumplimiento de lo dispuesto en el art. 44.2.b) LOTC, se acompa&ntilde;a a este escrito copia de las resoluciones recurridas en amparo.<br /> La demanda se presenta dentro del plazo de tres meses que contempla la Ley Org&aacute;nica del Tribunal Constitucional (art&iacute;culo 42).</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>F) Especial trascendencia constitucional (Art&iacute;culo 49.1 LOTC)</strong> <br /> El supuesto que se somete a consideraci&oacute;n del Tribunal Constitucional re&uacute;ne el requisito de la especial relevancia constitucional, toda vez que nos encontramos ante decisiones de &oacute;rganos parlamentarios (Presidente y Mesa) que afectan a la esencia misma de un sistema democr&aacute;tico.</p>
<p style="text-align: justify;"><br /> Las decisiones de la Presidenta y de la Mesa del Parlamento de Catalu&ntilde;a referentes a la tramitaci&oacute;n de una Propuesta de Resoluci&oacute;n de &iacute;ndole secesionista, con la que se pretende declarar el inicio del proceso de creaci&oacute;n del estado catal&aacute;n independiente en forma de rep&uacute;blica, tomadas adem&aacute;s con preterici&oacute;n del grupo parlamentario popular y de su portavoz, afecta de manera trascendente a la soberan&iacute;a nacional y a la indisoluble unidad de la Naci&oacute;n espa&ntilde;ola, as&iacute; como a la consideraci&oacute;n de nuestro estado como un Estado democr&aacute;tico y de derecho, tal y como es definido por el art&iacute;culo 1 de la vigente Constituci&oacute;n Espa&ntilde;ola. <br /> Si a ello se une, como recuerda la STC 201/2014, de 15 de diciembre de 2014, que los amparos parlamentarios, al igual que a los amparos electorales, ocupan una posici&oacute;n especial a la hora de determinar su dimensi&oacute;n objetiva al valorar la especial trascendencia constitucional dada la repercusi&oacute;n general que tiene el ejercicio de la funci&oacute;n representativa y que excede del &aacute;mbito particular del parlamentario y del Grupo en el que se integra, es evidente que el presente recurso de amparo re&uacute;ne el requisito para la admisi&oacute;n a tr&aacute;mite contemplado por el art&iacute;culo 49.1 de la Ley Org&aacute;nica del Tribunal Constitucional, encajando perfectamente en los supuestos enumerados expresamente por la interpretaci&oacute;n del citado precepto efectuada por la Sentencia del Tribunal Constitucional n&uacute;m. 155/2009, de 25 de junio.</p>
<p style="text-align: center;"><strong>II. MATERIALES</strong></p>
<p style="text-align: justify;"><strong>&Uacute;NICO.- VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A ACCEDER EN CONDICIONES DE IGUALDAD A LAS FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS RECONOCIDO EN ARTICULO 23.2 CE, EN RELACION CON EL DERECHO DE LOS CIUDADANOS A PARTICIPAR EN LOS ASUNTOS PUBLICOS A TRAVES DE SUS REPRESENTANTES, PREVISTO EN EL ARTICULO 23.1 CE</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Entrando ya en el an&aacute;lisis de fondo del recurso de amparo, la cuesti&oacute;n suscitada se contrae a determinar si los acuerdos impugnados han vulnerado el derecho de los recurrentes a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos p&uacute;blicos con los requisitos que se&ntilde;alen las leyes (art. 23.2 CE), en relaci&oacute;n con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos p&uacute;blicos (art. 23.1 CE).</p>
<p style="text-align: justify;">Para ello es necesario traer a colaci&oacute;n la doctrina constitucional sobre los mencionados derechos fundamentales, para ponerla en conexi&oacute;n con la potestad de la Presidenta y de la Mesa del Parlamento de Catalu&ntilde;a, a la hora, la primera, de convocar a la Junta de Portavoces, y la segunda de admitir una propuesta de resoluci&oacute;n sin haber o&iacute;do ni dado oportunidad de oir a todos los portavoces de los grupos parlamentarios, recogida y perfilada, entre otras muchas, en las SSTC 38/1999, de 22 de marzo, FFJJ 2 y 3; 107/2001, de 23 de abril, FJ 3; 203/2001, de 15 de octubre, FFJJ 2 y 3; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 40/2003, de 27 de febrero, FJ 2 y 78/2006, de 13 de marzo, FJ 3.</p>
<p style="text-align: justify;">Tal como proclama la pen&uacute;ltima de estas Sentencias:<em> &laquo;el art. 23.2 CE, que reconoce el derecho de los ciudadanos 'a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos p&uacute;blicos, con los requisitos que se&ntilde;alen las leyes', no s&oacute;lo garantiza el acceso igualitario a las funciones y cargos p&uacute;blicos, sino tambi&eacute;n que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempe&ntilde;en de conformidad con lo que la ley disponga (SSTC 5/1983, de 4 de febrero, FJ 3; 10/1983, de 21 de febrero, FJ 2; 28/1984, de 28 de febrero, FJ 2; 32/1985, de 6 de marzo, FJ 3; 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6 y 40/2003, FJ 2, entre otras). Esta garant&iacute;a a&ntilde;adida resulta de particular relevancia cuando, como ocurre en el presente caso, la petici&oacute;n de amparo es deducida por los representantes parlamentarios en defensa del ejercicio de sus funciones, ya que en tal supuesto resulta tambi&eacute;n afectado el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos p&uacute;blicos a trav&eacute;s de sus representantes, reconocido en el art. 23.1 CE (SSTC 161/1988, FJ 6; 181/1989, de 3 de noviembre, FJ 4; 205/1990, de 13 de diciembre, FJ 4; 177/2002, FJ 3 y 40/2003, FJ 2)&hellip; Sin embargo, hemos precisado que no cualquier acto del &oacute;rgano parlamentario que infrinja la legalidad del ius in officium resulta lesivo del derecho fundamental, pues s&oacute;lo poseen relevancia constitucional, a estos efectos, los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al n&uacute;cleo de su funci&oacute;n representativa parlamentaria, como son indudablemente, el ejercicio de la funci&oacute;n legislativa o de control de la acci&oacute;n de Gobierno, siendo vulnerado el art. 23.2 CE si los propios &oacute;rganos de las Asambleas impiden o coartan su pr&aacute;ctica o adoptan decisiones que contrar&iacute;en la naturaleza de la representaci&oacute;n o la igualdad de representantes. Tales circunstancias imponen a los &oacute;rganos parlamentarios una interpretaci&oacute;n restrictiva de todas aquellas normas que puedan suponer una limitaci&oacute;n al ejercicio de aquellos derechos o atribuciones que integran el estatuto constitucionalmente relevante del representante p&uacute;blico y a motivar las razones de su aplicaci&oacute;n, bajo pena, no s&oacute;lo de vulnerar el derecho fundamental del representante de los ciudadanos a ejercer su cargo (art. 23.2 CE), sino tambi&eacute;n de infringir el de &eacute;stos a participar en los asuntos p&uacute;blicos, ex art. 23.1 CE (SSTC 38/1999, FJ 2; 107/2001, FJ 3 y 40/2003, FJ 2, entre otras muchas)</em>&raquo; (STC 40/2003, FJ 2).</p>
<p style="text-align: justify;">Pues bien, aplicando la anterior doctrina al presente caso se observa, en primer lugar, que la Presidenta del Parlamento, a fin de dar curso a la propuesta de resoluci&oacute;n convoca a &ldquo;Junta de Portavoces&rdquo;, como el Reglamento del Parlamento de Catalu&ntilde;a establece, pero lo hace en una fecha en la que es conocedora de que, por estar vigente el plazo de 8 d&iacute;as a que se refiere el art. 26.4 del citado Reglamento para la constituci&oacute;n de los grupos parlamentarios y la designaci&oacute;n de representantes, todav&iacute;a no se ha constituido uno de los grupos parlamentarios, concretamente el grupo parlamentario popular, y por tanto carece &eacute;ste de portavoz que, como tal, pueda asistir a esa Junta de Portavoces y trasladar en ella el criterio pol&iacute;tico de dicho grupo sobre la iniciativa parlamentaria en cuesti&oacute;n. Esa convocatoria prematura por parte de la Presidenta ha privado, por tanto, a mis representados, que en esa fecha a&uacute;n no pertenec&iacute;an a ning&uacute;n grupo parlamentario, a ser o&iacute;dos y a manifestar a trav&eacute;s de su Portavoz su criterio, favorable o adverso, a la admisi&oacute;n a tr&aacute;mite de la propuesta de resoluci&oacute;n presentada por Junts pel S&iacute; y la CUP. Esa exclusi&oacute;n consciente por parte de la Presidencia del grupo parlamentario popular, a&uacute;n no constituido, menoscaba los derechos de participaci&oacute;n que el Reglamento reconoce a los parlamentarios y, adem&aacute;s, vulnera el principio de igualdad entre los representantes al dar un trato peyorativo a los diputados a&uacute;n no constituidos en grupo parlamentario, respecto de aquellos otros constituidos ya en grupo parlamentario. Adem&aacute;s, dicho trato discriminatorio no est&aacute; justificado en modo alguno, pues ninguna raz&oacute;n de peso existe, ni se ha dado por parte de la Presidenta, para actuar precipitadamente y no poder esperar esos 8 d&iacute;as, hasta la constituci&oacute;n de todos los grupos parlamentarios, antes de convocar la Junta de Portavoces de los mismos.</p>
<p style="text-align: justify;">La nulidad de la Resoluci&oacute;n de la Presidenta del Parlamento de Catalu&ntilde;a, por vulnerar el art. 23 de la Constituci&oacute;n, en sus dos apartados, se ha de extender inevitablemente tambi&eacute;n a la Resoluci&oacute;n de la Mesa del Parlamento objeto de recurso, ya que &eacute;sta, como determina el art. 164.2 del Reglamento del Parlamento de Catalu&ntilde;a, ha de pronunciarse sobre la admisi&oacute;n o inadmisi&oacute;n a tr&aacute;mite de la propuesta de resoluci&oacute;n y acordar, en su caso, su tramitaci&oacute;n por la Comisi&oacute;n correspondiente o por el Pleno del Parlamento, una vez o&iacute;da la Junta de Portavoces, obviamente constituida &eacute;sta en legal forma, no de forma ilegal que es lo sucedido en el presente caso.</p>
<p style="text-align: justify;">Concretamente el art. 164.2 RPC presenta el siguiente tenor literal:</p>
<p style="text-align: justify;"><em>&ldquo;Las propuestas de resoluci&oacute;n deben presentarse a la Mesa del Parlamento, que decide sobre su admisi&oacute;n a tr&aacute;mite, ordena, si procede, su publicaci&oacute;n y, o&iacute;da la Junta de Portavoces, acuerda su tramitaci&oacute;n por parte de la comisi&oacute;n competente en la materia o del Pleno del Parlamento&rdquo;.</em></p>
<p style="text-align: justify;">El procedimiento est&aacute; viciado de origen y ese vicio de nulidad afecta inevitablemente a una actuaci&oacute;n posterior cual es la Resoluci&oacute;n adoptada por la Mesa del Parlamento, conforme al cl&aacute;sico aforismo latino quod nullum est, nullum effectum producit, pues esta &uacute;ltima resoluci&oacute;n est&aacute; indisolublemente ligada a la anterior, sin que sea posible mantener la validez de la decisi&oacute;n de la Mesa una vez que &eacute;sta ha o&iacute;do no a la Junta de Portavoces debidamente constituida, sino a un simulacro de &eacute;sta, al no estar constituidos todav&iacute;a todos los grupos parlamentarios y faltar, por tanto, el portavoz del grupo parlamentario popular.</p>
<p style="text-align: justify;">Este vicio de nulidad no puede ser convalidado por haber dado la Presidenta formalmente la posibilidad de que asistiera a la Junta de Portavoces alg&uacute;n representante del grupo popular. En primer lugar, por el simple hecho de que a&uacute;n no estaba constituido, ni lo est&aacute; a fecha de este interposici&oacute;n de este recurso, el grupo parlamentario popular en el Parlamento de Catalu&ntilde;a, desconoci&eacute;ndose quienes son sus integrantes. Y en segundo lugar, porque no basta con enviar a cualquier &ldquo;representante&rdquo;; a la Junta de Portavoces ha de asistir el &ldquo;portavoz&rdquo; de cada grupo parlamentario y &eacute;ste -el que porta la voz del grupo- ha de ser nombrado precisamente por los propios miembros del grupo parlamentario y para ello se precisa que est&eacute; constituido. Hasta la constituci&oacute;n, por tanto, se desconoce qui&eacute;n ser&aacute; el portavoz del grupo, y por eso la invitaci&oacute;n de la Presidenta constituye un &ldquo;flatus vocis&rdquo;, un verdadero brindis al sol, con el que &uacute;nicamente pretende ocultar su desleal e ilegal comportamiento, con el que no s&oacute;lo se conculca la legalidad parlamentaria sino tambi&eacute;n la legalidad constitucional y, en especial, el derecho fundamental que a mis representados reconoce el art. 23 CE.</p>
<p style="text-align: justify;">En m&eacute;rito a lo expuesto,</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>SUPLICO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL</strong>, que, teniendo por presentado, en tiempo y forma, este escrito de demanda, junto con los documentos y copias que se acompa&ntilde;an, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por formulado RECURSO DE AMPARO frente a la Resoluci&oacute;n de la Presidenta del Parlamento de Catalu&ntilde;a, dictada en fecha de 2 de noviembre de 2015, por la que se convoca para el d&iacute;a 3 de noviembre de 2015 la Junta de Portavoces, y contra la Resoluci&oacute;n de la Mesa del Parlamento de Catalu&ntilde;a, dictada en fecha de 3 de noviembre de 2015, por la que se acuerda admitir a tr&aacute;mite la propuesta de resoluci&oacute;n, registrada por los grupos parlamentarios Junts pel S&iacute; y la CUP, y previa admisi&oacute;n del mismo y tras los tr&aacute;mites procesales oportunos, dicte Sentencia mediante la que:</p>
<p style="text-align: justify;">1&ordm;.- Se declare que se ha vulnerado el derecho fundamental de mis representados a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos p&uacute;blicos reconocido en el art. 23.2 CE, en relaci&oacute;n con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos p&uacute;blicos a trav&eacute;s de sus representantes legales previsto en el art. 23.1 CE.</p>
<p style="text-align: justify;">2&ordm;.- Y, en consecuencia, se declare la nulidad de las Resoluciones recurridas, as&iacute; como las decisiones, acuerdos y resoluciones posteriores que traigan causa de aqu&eacute;llas.</p>
<p style="text-align: justify;">Justicia que pido, en Madrid a cuatro de noviembre de dos mil quince.</p>
<p style="text-align: justify;"><br /><strong>OTROS&Iacute; DIGO</strong>: Que, al amparo de lo dispuesto en el art&iacute;culo 56 de la Ley Org&aacute;nica del Tribunal Constitucional, intereso que por la Sala se acuerde la suspensi&oacute;n cautelar de todos los efectos de las Resoluciones recurridas, a fin de evitar los graves perjuicios que podr&iacute;a acarrear la tramitaci&oacute;n de un procedimiento que podr&iacute;a acabar con una resoluci&oacute;n de &iacute;ndole secesionista no obstante estar dicho procedimiento viciado desde el inicio de nulidad de pleno derecho por haberse vulnerado el derecho fundamental reconocido en el art. 23 CE.</p>
<p style="text-align: justify;"><br />Por otro lado, no se aprecia que la suspensi&oacute;n pudiera causar un perjuicio grave a los intereses auton&oacute;micos. Pero, en cualquier caso, los que pudieran existir son de mucha menor entidad que los que pudieran ocasionarse a los intereses generales del Estado espa&ntilde;ol y a los particulares de mis representados de tramitarse un procedimiento nulo, que podr&iacute;a acabar adem&aacute;s en una declaraci&oacute;n secesionista.</p>
<p style="text-align: justify;"><br />Se&ntilde;ala el art 56.6 LOTC que &ldquo;En supuestos de urgencia excepcional, la adopci&oacute;n de la suspensi&oacute;n y de las medidas cautelares y provisionales podr&aacute; efectuarse en la resoluci&oacute;n de la admisi&oacute;n a tr&aacute;mite&rdquo;, y concurriendo en este caso tales razones de urgencia, interesamos la inmediata admisi&oacute;n a tr&aacute;mite del presente recurso de amparo y la inmediata suspensi&oacute;n cautelar inaudita pars de las resoluciones recurridas, sin perjuicio de la posterior impugnaci&oacute;n que puedan efectuarse posteriormente a petici&oacute;n de la contraparte o del Ministerio Fiscal.</p>
<p style="text-align: justify;"><br />Por todo ello, <br /><strong>SUPLICO DE NUEVO A ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL</strong>, que, por razones de urgencia, en la misma resoluci&oacute;n por la que se admita a tr&aacute;mite el presente recurso de amparo se acuerde la suspensi&oacute;n cautelar de las resoluciones recurridas, al concurrir los presupuestos legales para ello.<br /> <br /> Justicia que reitero, en el lugar y fecha indicados <em>supra</em>.</p>
<p style="text-align: justify;">&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;">Ldo. YYY &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Proc.xxx</p>]]>
</content:encoded>
</item>
<item>
<title><![CDATA[CÃ³mo redactar una demanda en el proceso civil]]></title>
<link>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2014/10/14/c-mo-redactar-una-demanda-en-el-proceso-civil/</link>
<guid>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2014/10/14/c-mo-redactar-una-demanda-en-el-proceso-civil/</guid>
<comments>http://togados.es/constituci-n-y-proceso-revista-de-derecho-procesal/2014/10/14/c-mo-redactar-una-demanda-en-el-proceso-civil/#comentarios</comments>
<pubDate>Tue, 14 Oct 2014 18:01:17 +0200</pubDate>
<dc:creator>Administrador</dc:creator>
<category><![CDATA[Temas procesales]]></category>
<description>
<![CDATA[<p>Elaborado por el Dr. Javier Vecina Cifuentes. Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de Castilla-La Mancha.<br/><br/>Â¿CÃ³mo hacer una demanda? En este artÃ­culo se ofrecen consejos prÃ¡cticos sobre la redacciÃ³n y elaboraciÃ³n de una demanda en el proceso civil. AdemÃ¡s se podrÃ¡ utilizar a modo de checklist para que no se olvide ningÃºn requisito esencial en el momento de presentar la demanda. SegÃºn Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.</p>]]>
</description>
<content:encoded>
<![CDATA[<p style="text-align: justify;">Elaborado por el <strong>Dr.&nbsp;Javier Vecina Cifuentes</strong>. Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de Castilla-La Mancha.</p>
<p style="text-align: justify;">"C&oacute;mo redactar una demanda en el proceso civil"</p>
<p style="text-align: center;">---0---</p>
<p style="text-align: left;">&nbsp;</p>
<p style="text-indent: 30px;">En el proceso civil hay dos tipos de demanda: la <strong>demanda ordinaria</strong>, regulada en el art&iacute;culo 399 de la Ley 1/2000, de 7 de enero (en adelante, LEC), que resulta aplicable directamente al juicio ordinario y supletoriamente al resto de procesos declarativos (sean ordinarios, especiales o sumarios), y la <strong>demanda sucinta</strong>, regulada en el art&iacute;culo 437 LEC, que puede ser utilizada potestativamente por el actor &ndash;es decir no necesariamente-, pero s&oacute;lo en el &aacute;mbito del juicio verbal por raz&oacute;n de la cuant&iacute;a (250.2 LEC). Antes de la reforma del citado art&iacute;culo 437 LEC, operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, la diferencia sustancial radicaba que en la demanda sucinta de juicio verbal se pod&iacute;a prescindir de la&nbsp;<em>causa petendi</em>, es decir, de la plasmaci&oacute;n en ella de los hechos jur&iacute;dicamente relevantes (art. 437.1 LEC, en su redacci&oacute;n originaria), que en tal caso hab&iacute;an de ser alegados por el actor al inicio del acto de la vista (art&iacute;culo 443.1 LEC), situaci&oacute;n &eacute;sta que no se da en la demanda ordinaria donde habr&aacute; de constar siempre la petici&oacute;n y la causa de pedir. A partir del a&ntilde;o 2015 la demanda del juicio verbal se equipara, en el contenido y en la forma, a la del juicio ordinario, por lo que ya no cabe prescindir en ella de la&nbsp;<em>causa petendi</em>&nbsp;de la pretensi&oacute;n actora (art. 437.1 y 2 LEC), evit&aacute;ndose con esta reforma legal la indefensi&oacute;n material que para el demandado pod&iacute;a suponer el tener que asistir a la vista desconociendo por completo los hechos base de demanda formulada en su contra.</p>
<p><strong>PRIMERA PARTE.- CONSEJOS PR&Aacute;CTICOS PARA LA REDACCI&Oacute;N DE LA DEMANDA</strong></p>
<p><strong>I.- EL LENGUAJE</strong></p>
<p style="text-indent: 30px;">El lenguaje es el primer elemento esencial a tener en cuenta en la redacci&oacute;n de la demanda. &Eacute;ste ser&aacute; siempre escrito, pues as&iacute; lo imponen las normas procesales. Precisamente por ello lo primero que debemos tener en cuenta es que el lenguaje escrito es distinto del lenguaje oral o hablado. As&iacute;, por ejemplo, la repetici&oacute;n de palabras para incrementar el impacto del mensaje que queremos transmitir est&aacute; permitido en el lenguaje hablado, pero no en el escrito donde para evitar incurrir en repeticiones ser&aacute; preciso muchas veces buscar sin&oacute;nimos. Del mismo modo, la sobrecarga de informaci&oacute;n la soporta el papel, pero dif&iacute;cilmente la audiencia; prueba de ello es que una p&aacute;gina de cualquier peri&oacute;dico contiene normalmente m&aacute;s palabras que un programa de noticias de veinte minutos de radio o televisi&oacute;n.</p>
<p style="text-indent: 30px;">En conclusi&oacute;n, el lenguaje escrito, que ser&aacute; el que se utilice para la redacci&oacute;n de la demanda, ha de emplearse de forma correcta, sencilla, clara, breve y exhaustiva, a modo de como lo hace Azor&iacute;n en sus obras literarias:</p>
<p style="padding-left: 30px;">a) <span style="text-decoration: underline;">Correcta</span>: Es preciso respetar escrupulosamente las normas ortogr&aacute;ficas y de gram&aacute;tica. Conviene, por ello, repasar siempre el escrito de demanda antes de su presentaci&oacute;n en los Juzgados. Aunque en el uso forense se suelen permitir ciertas licencias en el empleo de may&uacute;sculas, negrita o subrayado, el abogado no debe abusar de estas licencias tipogr&aacute;ficas.</p>
<p style="padding-left: 30px;">b) <span style="text-decoration: underline;">Sencilla</span>: Es aconsejable el uso de frases y p&aacute;rrafos cortos. Se debe tender a hacer uso de oraciones simples y evitar el empleo de oraciones compuestas, gerundios y p&aacute;rrafos interminables.</p>
<p style="padding-left: 30px;">c) <span style="text-decoration: underline;">Clara</span>: Lo que se persigue con todo escrito es que el lector comprenda nuestro pensamiento. Por ello, la claridad y el orden de las ideas debe primar en el escrito. Se ha de transmitir directamente el mensaje que realmente se quiere hacer llegar al Juez, sin circunloquios y utilizando un leguaje sencillo, pero claro.</p>
<p style="padding-left: 30px;">La idea principal, es decir aquella sobre la que se sustenta principalmente nuestra argumentaci&oacute;n jur&iacute;dica, es aconsejable que se exponga desde un principio para as&iacute; centrar r&aacute;pidamente la atenci&oacute;n del Juez en lo esencial; en los primeros hechos y en los primeros fundamentos de derecho debe estar contenida nuestra idea clave.</p>
<p style="padding-left: 30px;">Por otro lado, se ha de evitar la ambig&uuml;edad del lenguaje y el uso de acr&oacute;nimos poco frecuentes, que el Juez pueda desconocer.</p>
<p style="padding-left: 30px;">d) <span style="text-decoration: underline;">Breve</span>: Los Jueces y Magistrados son profesionales cualificados y altamente ocupados. Hemos de pensar que nuestro caso no es el &uacute;nico que tienen sobre su mesa, por lo que hemos de facilitarles su trabajo siendo breves. Como dec&iacute;a Baltasar Graci&aacute;n: &ldquo;lo bueno, si breve, dos veces bueno, y aun lo malo, si breve, no tan malo&rdquo;. Personalmente entiendo que una demanda sencilla, escrita a un espacio, no deber&iacute;a superar nunca las 5 p&aacute;ginas, una de complejidad media las 10 p&aacute;ginas y una de mayor dificultad las 20 p&aacute;ginas. En caso de que, excepcionalmente, el escrito forense haya de ser muy extenso, es recomendable que dentro del mismo se incluya un &iacute;ndice.</p>
<p style="padding-left: 30px;">e) <span style="text-decoration: underline;">Exhaustiva</span>: La brevedad no est&aacute; re&ntilde;ida con la exhaustividad. La narraci&oacute;n de los hechos en la demanda ha de ser breve pero exhaustiva. Dicha exhaustividad no es exigible de todos los hechos, sino exclusivamente de los hechos jur&iacute;dicamente relevantes, esto es, aquellos que sirven de fundamento a la pretensi&oacute;n. T&eacute;ngase en cuenta que el principio &ldquo;iura novit curia&rdquo; no alcanza a los hechos, por lo que es una carga procesal de las partes su aportaci&oacute;n al proceso en los escritos rectores del procedimiento: demanda y contestaci&oacute;n a la demanda.</p>
<p style="text-indent: 30px;">Por otro lado, y aun cuando &ldquo;el papel lo aguanta todo&rdquo;, se ha de tener sumo cuidado e introducir &uacute;nicamente en el escrito de demanda &ndash;o en su caso de contestaci&oacute;n a la demanda- aquellas afirmaciones f&aacute;cticas susceptibles de ser posteriormente probadas. No s&oacute;lo es vano, sino perjudicial, afirmar en la demanda un hecho que nos favorece y ver c&oacute;mo despu&eacute;s, tras la fase probatoria, la verdad de dicha afirmaci&oacute;n f&aacute;ctica es refutada por la prueba practicada.</p>
<p style="text-indent: 30px;">Por &uacute;ltimo, debe tenerse en cuenta que aun cuando la demanda la redactar&aacute; el abogado &ndash;cuando &eacute;ste intervenga- es costumbre que los escritos forenses se elaboren como si fueran redactados por el Procurador &ndash;cuando &eacute;ste interviene- y no por el Abogado. Por ello, normalmente se utilizan en los escritos forenses expresiones tales como &ldquo;mi representado&rdquo;, &ldquo;mi mandante&rdquo;, &ldquo;mi poderdante&rdquo; o &ldquo;mi patrocinado&rdquo;, para referirse a la parte material a quien se representa (al cliente), y no se utiliza nunca expresiones tales como la de &ldquo;mi defendido&rdquo;.</p>
<p><strong>II.- LA RETORICA</strong></p>
<p style="text-indent: 30px;">De lo que se trata con la demanda &ndash;al igual que con la contestaci&oacute;n a la demanda u otro escrito forense- es de convencer al Juez o Tribunal. Por ello, es frecuente que el lenguaje que utilicemos tenga un cierto car&aacute;cter persuasivo o ret&oacute;rico.</p>
<p style="text-indent: 30px;">Algunas t&eacute;cnicas de la ret&oacute;rica a las que se recurre en los escritos forenses son las siguientes:</p>
<p style="padding-left: 30px;"><strong>1.- Los contrastes (o ant&iacute;tesis):</strong></p>
<p style="padding-left: 30px;">a) <span style="text-decoration: underline;">Las contradicciones</span>: Nos permiten destacar un determinado hecho o acto, por su oposici&oacute;n a otros contrarios. Es frecuente el uso ret&oacute;rico de contradicciones, tales como: &ldquo;No es esto (afirmaci&oacute;n), sino aquello (negaci&oacute;n)&rdquo;; o &ldquo;Es cierto que&hellip;, pero no lo es menos que&hellip;&rdquo; (vgr. <em>&ldquo;la actuaci&oacute;n del demandado no es un evento aislado, sino que obedece a un plan preconcebido&rdquo;</em>, <em>&ldquo;es cierto, como sostiene el demandado, que ninguno de los conflictos que ha tenido se ha judicializado, pero no es menos cierto que algunos de ellos se han sometido a la resoluci&oacute;n de otro m&eacute;todo heterocompositivo como el arbitraje, lo cual, sin embargo, omite decir el demandado&rdquo;</em>).</p>
<p style="padding-left: 30px;">b) <span style="text-decoration: underline;">Las comparaciones</span>: Nos permiten argumentar que una cosa es mejor, m&aacute;s r&aacute;pida, m&aacute;s efectiva, etc. que otra. Es frecuente al respecto el uso de expresiones tales como: <em>&ldquo;m&aacute;s esto que aquello&rdquo;</em> <em>&ldquo;mejor esto que aquello&rdquo;</em> <em>&ldquo;es preferible esto que aquello&rdquo;</em>.</p>
<p style="padding-left: 30px;">c) <span style="text-decoration: underline;">Los contrarios (o ant&oacute;nimos)</span>: Tambi&eacute;n puede recurrirse al empleo de ant&oacute;nimos como uso ret&oacute;rico: vgr. <em>&ldquo;es verdadero o falso, tertium non datur</em>&rdquo;. Los ant&oacute;nimos pueden ser muy variados: justicia-injusticia (vgr. <em>&ldquo;lo que es justo, no puede ser injusto&rdquo;</em>), siempre-nunca (<em>&ldquo;siempre recibe, pero nunca da&rdquo;</em>), blanco-negro (<em>&ldquo;si es algo blanco no puede ser negro&rdquo;</em>).</p>
<p style="padding-left: 30px;">d) <span style="text-decoration: underline;">Inversi&oacute;n de frases</span>: Es un contraste en el que algunas palabras de la primera parte del contraste son utilizadas en un orden invertido en la segunda parte: <em>&ldquo;Trabajar para vivir, no vivir para trabajar</em>&rdquo;.<strong>&nbsp;</strong></p>
<p style="padding-left: 30px;"><strong>2.- Enigmas y preguntas ret&oacute;ricas</strong></p>
<p style="text-indent: 30px;">El empleo de preguntas ret&oacute;ricas en el escrito de demanda &ndash;u otro escrito forense- tambi&eacute;n puede tener un efecto muy persuasivo: vgr.: &ldquo;Y si no trabaja en eso, &iquest;de qu&eacute; vivir&iacute;a?&rdquo; &ldquo;Y si no ten&iacute;a intenci&oacute;n de usarla &iquest;qu&eacute; hac&iacute;a con la pistola en la mano?&rdquo; &ldquo;Pregunta el actor por qu&eacute; contrat&oacute; mi representado con &eacute;l, evidentemente porque no le quedaba m&aacute;s remedio que hacerlo&rdquo;.</p>
<p><strong>SEGUNDA PARTE.- ESTRUCTURA Y NORMAS PROCESALES A TENER EN CUENTA EN LA ELABORACI&Oacute;N DE LA DEMANDA</strong></p>
<p style="text-indent: 30px;">Atendiendo a la Ley procesal y a los usos forenses, la demanda ordinaria suele presentar la siguiente estructura:</p>
<p style="padding-left: 30px;">- Encabezamiento<br />- Hechos<br />- Fundamentos de Derecho<br />- Suplico</p>
<p style="text-indent: 30px;">Eventualmente la demanda puede contener peticiones accesorias a las principales, cada una de las cuales se formula mediante un nuevo &ldquo;Suplico&rdquo;, precedido de su correspondiente fundamentaci&oacute;n f&aacute;ctica y jur&iacute;dica expuesta en el correspondiente &ldquo;Otros&iacute; digo&rdquo;. En consecuencia, cada DIGO u OTROS&Iacute; DIGO debe ir acompa&ntilde;ado, seg&uacute;n los usos forenses, de un posterior SUPLICO (por ejemplo: &ldquo;OTROS&Iacute; DIGO: Que&hellip; Por lo expuesto, SUPLICO DE NUEVO AL JUZGADO: Que&hellip;&rdquo;</p>
<p style="text-indent: 30px;">Analicemos cada una de las partes de la demanda.</p>
<p><span style="text-decoration: underline;"><strong>I.- ENCABEZAMIENTO</strong></span></p>
<p style="text-indent: 30px;">El encabezamiento deber&iacute;a ser breve y es pr&aacute;ctica forense habitual que se exprese en &eacute;l:</p>
<p style="text-indent: 30px;">1.- El &oacute;rgano jurisdiccional objetiva y territorialmente competente para conocer de la demanda (arts. 36-39, y 45 y ss. LEC, y 86, bis y ter de la Ley Org&aacute;nica del Poder Judicial, en lo sucesivo LOPJ).</p>
<p style="text-indent: 30px;">2.- Si el actor comparece en nombre propio (cuando es posible, por concurrir alguna de las excepciones del art. 23.2 LEC), o interviene el Procurador en representaci&oacute;n suya, afirm&aacute;ndose en este &uacute;ltimo caso si se acredita dicha representaci&oacute;n mediante copia de la escritura notarial de poder, &ldquo;apud acta&rdquo; ante el Secretario judicial de cualquier Oficina judicial (art. 24.2 LEC) o por designaci&oacute;n del turno de oficio en caso de que se haya concedido al actor el beneficio de justicia gratuita. T&eacute;ngase en cuenta que con la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, conocida como Ley Omnibus, ha desaparecido el principio de territorialidad que acompa&ntilde;aba desde antiguo a la Procuradur&iacute;a, por lo que los procuradores con la colegiaci&oacute;n en un solo Colegio pueden actuar ahora en todo el territorio nacional.</p>
<p style="text-indent: 30px;">3.- Si se act&uacute;a bajo direcci&oacute;n letrada, en cuyo caso, que ser&aacute; lo normal, se indicar&aacute; el nombre del Abogado, n&ordm; de colegiado, y el Iltre. Colegio de Abogados al que pertenece (art. 31 LEC). T&eacute;ngase en cuenta que s&oacute;lo excepcionalmente, en los casos previstos en el art. 31.2 LEC), podr&aacute; el actor comparecer al proceso sin asistencia de abogado.</p>
<p style="text-indent: 30px;">4.- La determinaci&oacute;n de la acci&oacute;n o pretensi&oacute;n que se ejercita, aunque si &eacute;sta fuera m&uacute;ltiple o compleja bastar&aacute; con remitirse total o parcialmente a lo que se pide en el suplico de la demanda.</p>
<p style="text-indent: 30px;">5.- Los tr&aacute;mites por los que ha de sustanciarse dicha acci&oacute;n o pretensi&oacute;n, esto es, el procedimiento adecuado. Para determinar el procedimiento adecuado deben tenerse en cuenta fundamentalmente los arts. 249, 250 y 748 y ss LEC; tambi&eacute;n otros preceptos tales como los arts. 34 y 35 y art. 517.2, aps. 4&ordm; y ss. LEC; y fuera de la LEC, los arts. 328 Ley Hipotecaria y la Ley Concursal 22/2003, que establecen procedimientos declarativos especiales al margen de la LEC).</p>
<p style="text-indent: 30px;">6.- Frente a qui&eacute;n o frente a qui&eacute;nes se ejercita dicha acci&oacute;n o pretensi&oacute;n (arts. 10-12 LEC), con indicaci&oacute;n de sus datos personales y domicilio o domicilios a efectos de notificaci&oacute;n (art. 155 y ss. LEC).</p>
<p style="text-indent: 30px;">T&eacute;ngase en cuenta que el actor podr&aacute; demandar a quien quiera, pero debe pechar con las consecuencias negativas que de ello se pudiera derivar, fundamentalmente la imposici&oacute;n de costas si el demandado es absuelto (art. 394.1 LEC), ya sea por falta de legitimaci&oacute;n pasiva o de fundamentaci&oacute;n de la demanda.</p>
<div style="margin: 0 0 1.6em 0; padding: .8em; background: #f1f1f1;">
<p style="text-align: center;"><strong><span style="text-decoration: underline;">AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA QUE</span></strong><br /><strong><span style="text-decoration: underline;">POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA</span></strong><br /><strong><span style="text-decoration: underline;">DE LOS DE ALBACETE</span></strong></p>
<p><strong>JAVIER MART&Iacute;NEZ DUR&Aacute;N, </strong>Procurador de los Tribunales y de DON JULI&Aacute;N G&Oacute;MEZ LORCA, conforme acredito mediante copia de escritura de poder que acompa&ntilde;o como <strong>documento n&uacute;m. 1</strong>, bajo la direcci&oacute;n Letrada de don MARCOS S&Aacute;EZ GONZ&Aacute;LEZ, Abogado colegiado n&ordm; 1221 del Ilustre Colegio de Abogados de Albacete, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en derecho, <strong>DIGO:</strong></p>
<p>Que por medio del presente escrito, y en la representaci&oacute;n que ostento, formulo <strong>DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO</strong>, en ejercicio de <strong>acci&oacute;n de impugnaci&oacute;n del Acuerdo adoptado en fecha 30 de septiembre de 2014 por la Comunidad de Propietarios del Edificio &ldquo;Zona Verde&rdquo;, sito en Albacete, C/ Mayor 203, contra dicha Comunidad de Propietarios, </strong>que tendr&aacute; la consideraci&oacute;n de parte demandada en esta causa, debiendo ser tra&iacute;da a los autos representada por su Presidente D&ordf;. Soledad P&eacute;rez Soria, con NIF n&ordm; 444.555.666-J, con domicilio a efectos de notificaciones en Albacete, C/ Mayor, n&ordm; 203, 7&ordm;-K, al objeto de obtener sentencia de conformidad con los t&eacute;rminos del suplico de esta demanda.</p>
<p>Todo ello, en virtud de los siguientes</p>
</div>
<p><span style="text-decoration: underline;"><strong>II.- HECHOS</strong></span></p>
<p style="text-indent: 30px;">1.- En este apartado deber&aacute;n recogerse de forma exhaustiva, correlativa y numerada los hechos jur&iacute;dicamente relevantes, esto es, aquellos que sirvan de fundamento a la tutela judicial que se solicita en la demanda (PRIMERO.-&hellip;&hellip;. SEGUNDO.-&hellip;&hellip;): art. 399 LEC.</p>
<p style="text-indent: 30px;">&Eacute;sta ser&aacute; la &ldquo;causa petendi&rdquo; de la pretensi&oacute;n, cuya modificaci&oacute;n posterior por la parte actora no es en principio posible, como tampoco lo es que el Juez supla los defectos u omisiones de la parte en la fijaci&oacute;n de los hechos (arts. 412, 413 y concordantes LEC). De ah&iacute; la importancia de afirmar con <span style="text-decoration: underline;">precisi&oacute;n y exhaustividad</span> aquellos hechos sobre los que el actor pretenda fundar el derecho que invoca en la demanda.</p>
<p style="text-indent: 30px;">El relato de hechos (jur&iacute;dicamente relevantes) habr&aacute; de ser lo m&aacute;s ordenado posible, para lo cual suele ser habitual utilizar una <em>exposici&oacute;n hist&oacute;rica</em> de los hechos (vgr. <em>&ldquo;En fecha 09-06-2014 mi representado convino con el demandado&hellip;. Pasado algo m&aacute;s de un mes, concretamente el d&iacute;a 10-07-2014, el demandado&hellip;.&rdquo;</em>). Junto al relato hist&oacute;rico, el <em>razonamiento l&oacute;gico</em> a la hora de exponer los hechos suele resultar de bastante utilidad, por su alto grado de persuasi&oacute;n. Lo normal es combinar en el relato de hechos ambos m&eacute;todos, el hist&oacute;rico y el l&oacute;gico (<em>&ldquo;Si despu&eacute;s de formalizado el contrato de compraventa, mi mandante pag&oacute; el precio convenido, es evidente que el demandado ven&iacute;a obligado a cumplir con su obligaci&oacute;n principal de entregar el objeto de la compraventa en la forma y tiempo convenidos&hellip;.</em>)&rdquo;.</p>
<p style="text-indent: 30px;">2.- A la demanda han de acompa&ntilde;arse una serie de <span style="text-decoration: underline;">documentos sobre el fondo</span>, cuya indicaci&oacute;n es usual en la pr&aacute;ctica forense hacerla en este apartado relativo a los HECHOS, al hilo de la exposici&oacute;n, numerando correlativamente el actor los documentos que presentar&aacute; y expresando en cada caso brevemente cu&aacute;l es su contenido (vgr. <em>&ldquo;Se acompa&ntilde;a, como <strong>documento n&ordm; 2</strong>, escritura de compraventa de fecha 15 de diciembre de 2013, otorgada ante el Notario del Iltre. Colegio de Notarios de Albacete, D&hellip;., y, como <strong>documento n&ordm; 3</strong>, recibo justificativo de la parte del precio aplazado&rdquo;</em>). Personalmente, considero conveniente resaltar el n&uacute;mero del documento (utilizando la negrita, el subrayado o la may&uacute;scula) para que el Juez pueda localizarlo r&aacute;pidamente con un simple vistazo de la demanda.</p>
<p style="text-indent: 30px;">Tales documentos son los que se enumeran en el art. 265.1 LEC, y si no se acompa&ntilde;an a la demanda precluye para el actor la posibilidad de aportarlos posteriormente al proceso (art. 269.1 LEC). T&eacute;ngase en cuenta que entre tales documentos a acompa&ntilde;ar junto con el escrito de demanda se encuentran tambi&eacute;n los dict&aacute;menes periciales en que la parte actora apoya su pretensi&oacute;n (art. 336 LEC); si bien, el art. 337.1 LEC permite al demandante, si no le fuera posible aportar el dictamen de parte, &ldquo;anunciar&rdquo; en la demanda su intenci&oacute;n de aportarlo posteriormente a los autos, lo que habr&aacute; de hacer en cuanto disponga de &eacute;l y, en todo caso, 5 d&iacute;as antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o la vista en el juicio verbal.</p>
<p style="text-indent: 30px;">Este escrito inicial de demanda &ndash;y para el demandado el de contestaci&oacute;n a la demanda- es tambi&eacute;n el momento procesal id&oacute;neo para solicitar, si as&iacute; se considera oportuno por la parte actora, la designaci&oacute;n de perito por el Tribunal (art. 339.2 LEC).</p>
<p>style="text-indent: 30px;"3.- En caso de que el actor no disponga de los documentos a que se refiere el art. 265.1 LEC, ni pueda tener acceso a ellos, es importante tener en cuenta que <span style="text-decoration: underline;">deber&aacute; dejar designado</span> en la demanda el registro o archivo donde se encuentren para si posteriormente, en fase probatoria, pretende que, vgr. por exhorto u oficio, se traigan esos documentos al proceso como medio de prueba &ndash;art. 265.2 LEC- (vgr. &ldquo;<em>A efectos probatorios, se dejan designados expresamente los archivos del Juzgado de Primera Instancia n&uacute;m.1 de Albacete, ante el que se sustanciaron los autos de ejecuci&oacute;n de t&iacute;tulo judicial n&ordm; 123/12, en los que mi representada no fue parte</em>). Para acreditar que no se ha podido tener acceso a un determinado archivo o registro y que, por tanto, se hace necesaria la designaci&oacute;n de archivos, resulta conveniente aportar a la demanda la denegaci&oacute;n de la solicitud de acceso a ese archivo o registro (vgr. &ldquo;Al hab&eacute;rsenos denegado expresamente por el Excmo. Ayuntamiento de Albacete copia del expediente administrativo n&ordm; 34/2013 por no haber sido parte interesada en el mismo, tal y como acreditamos con el documento n&ordm; 4 que acompa&ntilde;amos al presente escrito, dejamos designados a efectos probatorios, para su momento y caso, los archivos de dicha corporaci&oacute;n municipal&rdquo;.</p>
<p style="text-indent: 30px;">Para evitar tener que hacer m&uacute;ltiples designaciones a lo largo de la demanda, resulta habitual tambi&eacute;n, cuando son varios los archivos u oficinas a designar, incorporar un Otros&iacute; Digo dedicado exclusivamente a esta labor, en el que se designan los archivos y oficinas de todas las personas f&iacute;sicas y jur&iacute;dicas, p&uacute;blicas o privadas, citadas en el cuerpo del escrito de demanda, donde pudieran encontrarse los documentos igualmente citados en el texto, o que posteriormente pudieran citar a lo largo del procedimiento las partes, actora o demandada.</p>
<div style="margin: 0 0 1.6em 0; padding: .8em; background: #f1f1f1;">
<p style="text-align: center;"><span style="text-decoration: underline;"><strong>HECHOS</strong></span></p>
<p style="text-indent: 30px;"><strong><span style="text-decoration: underline;">PRIMERO</span></strong><strong>.-</strong> Mi representado, D. Juli&aacute;n G&oacute;mez Lorca, es propietario de la vivienda letra k, de la&nbsp; planta s&eacute;ptima, del edificio sito en Albacete, C/ Mayor, n&ordm; 203, seg&uacute;n se acredita mediante la escritura de compraventa que se acompa&ntilde;a a la presente demanda como <strong>documento. n&ordm; 2</strong>.</p>
<p style="text-indent: 30px;"><strong><span style="text-decoration: underline;">SEGUNDO</span></strong><strong>.-</strong> En fecha 30 de septiembre de 2.014 se celebr&oacute; Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del edificio citado en el que se encuentra ubicado el inmueble descrito propiedad de mi mandante, en la que seg&uacute;n acta de la misma levantada al n&ordm; 10, y cuya copia fue remitida por el Sr. Presidente de dicha Comunidad a mi representado en su domicilio con posterioridad a su celebraci&oacute;n, se adoptaron los siguientes acuerdos:</p>
<p style="text-indent: 30px;">&ldquo;<em>Se aprueba la instalaci&oacute;n de una piscina cubierta, por un montante de 40.000 euros, contratando para ello a la empresa &ldquo;CONSTRUCCION DE PISCINAS, S.L., quien deber&aacute; efectuar sus trabajos conforme al presupuesto detallado presentado por ella y que se acompa&ntilde;a a la presente Acta.</em></p>
<p style="text-indent: 30px;"><em>Se autoriza al presidente para que en nombre de la Comunidad realice y suscriba cuantos documentos sean precisos al efecto.</em></p>
<p style="text-indent: 30px;"><em>Para hacer frente al pago que la Comunidad deba afrontar, cada vecino deber&aacute; abonar mensualmente, y durante 24 meses, la cantidad total de 150 euros, a partir del mes de octubre de 2014&rdquo;.</em></p>
<p style="text-indent: 30px;">A fin de acreditar tales extremos, se acompa&ntilde;a como <strong>documento n&ordm;. 3,</strong> escrito remitido por el Sr. Presidente de la Comunidad de Propietarios al domicilio de mi representado inform&aacute;ndole de la Asamblea y requiri&eacute;ndoles el abono, a partir del mes de octubre, de la nueva cuota; y como <strong>documento n&uacute;m. 4</strong> copia del acta n&ordm; 10 que se acompa&ntilde;aba al mismo; y como <strong>documento n&ordm; 5</strong>, certificaci&oacute;n de los acuerdos adoptados en la citada Junta.</p>
<p style="text-indent: 30px;"><strong><span style="text-decoration: underline;">TERCERO</span></strong><strong>.- </strong>Mi mandante no pudo asistir a la meritada Junta General Extraordinaria en la que se adopto el acuerdo trascrito en el hecho anterior, por la sencilla raz&oacute;n de que desconoc&iacute;a totalmente su celebraci&oacute;n al no haber sido informado de ella en modo alguno. Es decir, que mi representado en ning&uacute;n momento tuvo conocimiento de la celebraci&oacute;n de dicha Junta con anterioridad a su celebraci&oacute;n, siendo as&iacute; que tan s&oacute;lo una vez celebrada la misma fue cuando mi mandante tom&oacute; conocimiento. Extra&ntilde;amente, esta vez s&iacute;, a trav&eacute;s de escrito remitido a su domicilio (documento n&ordm; 3 antes se&ntilde;alado) en el que se le informaba de lo acordado en la Asamblea General.</p>
<p style="text-indent: 30px;"><strong><span style="text-decoration: underline;">CUARTO</span></strong><strong>.-</strong> De todo lo anteriormente expuesto cabe deducir la existencia de graves defectos en la convocatoria de la Junta se&ntilde;alada, vulner&aacute;ndose por el Sr. Presidente, seg&uacute;n se indicar&aacute; con detalle en el apartado siguiente, el procedimiento legalmente establecido a tal fin, as&iacute; como tambi&eacute;n el igualmente establecido en la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto a las citaciones para asistencia a la misma, y en consecuencia la nulidad radical de la misma as&iacute; como de los acuerdos en ella adoptados, dado los defectos invalidantes de que adolece al no ajustarse a lo dispuesto en normas de car&aacute;cter imperativo. M&aacute;xime si tenemos en cuenta la importancia de los asuntos que se trataron en la misma, los cuales suponen un gasto absolutamente innecesario y desmedido, en comparaci&oacute;n con otros presupuestos mucho menos onerosos.</p>
<p style="text-indent: 30px;">Se acompa&ntilde;an, como <strong>documentos n&ordm; 6 y 7</strong>, sendas fotocopias de presupuestos elaborados a instancias de la Comunidad por otras dos mercantiles, que resultan como puede observarse mucho m&aacute;s econ&oacute;micos, dejando designados expresamente los archivos de tales empresas para sus momento y caso.</p>
<p style="text-indent: 30px;">A los anteriores hechos son de aplicaci&oacute;n los siguientes,</p>
</div>
<p><span style="text-decoration: underline;"><strong>III.- FUNDAMENTOS DE DEREHO</strong></span></p>
<p style="text-indent: 30px;"><span style="text-decoration: underline;">1.- Procesales</span>: Se indicar&aacute;n en apartados numerados y correlativos los relativos a los presupuestos y requisitos procesales: <em>jurisdicci&oacute;n, competencia, capacidad, legitimaci&oacute;n, postulaci&oacute;n, cuant&iacute;a, procedimiento adecuado y, en su caso, acumulaci&oacute;n de acciones</em>.</p>
<p style="text-indent: 30px;">En determinados procedimientos declarativos especiales, plenarios o sumarios, se exige por la Ley el cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos procesales para la admisibilidad de la demanda (vgr. los requisitos que para ciertas demandas exige el art. 439 LEC, o los documentos que exige el art. 266 LEC, entre los que se encuentra por remisi&oacute;n el documento oficial de liquidaci&oacute;n de tasas judiciales cuando su abono sea preceptivo &ndash;modelo 696-). A su cumplimiento habr&aacute; de hacerse referencia en este apartado de Fundamentos de Derecho procesales, abriendo a tal fin si se quiere un apartado que podr&iacute;a denominarse vgr.<em> &ldquo;Requisitos procesales especiales</em>&rdquo;.</p>
<p style="text-indent: 30px;">Por &uacute;ltimo, suele ser habitual incorporar un Fundamento de Derecho de car&aacute;cter procesal relativo a los requisitos formales del acto que se est&aacute; realizando, en este caso la demanda.</p>
<p style="text-indent: 30px;"><span style="text-decoration: underline;">2.- De fondo</span>: Se se&ntilde;alar&aacute;n los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial en los que se ampare el derecho que se invoca en la demanda, con la argumentaci&oacute;n jur&iacute;dica pertinente. Rige aqu&iacute; el principo &ldquo;iura novit curia&rdquo;, por lo que cualquier error u omisi&oacute;n en la fundamentaci&oacute;n jur&iacute;dica de fondo podr&aacute; ser subsanada de oficio por el Tribunal, siempre que ello no entra&ntilde;e una alteraci&oacute;n de la causa de pedir ni de los t&eacute;rminos en que el debate ha quedado planteado por las partes.</p>
<div style="margin: 0 0 1.6em 0; padding: .8em; background: #f1f1f1;">
<p style="text-align: center;"><span style="text-decoration: underline;"><strong>FUNDAMENTOS DE DERECHO</strong></span></p>
<p style="text-indent: 30px;"><strong><span style="text-decoration: underline;">PRIMERO</span>.-</strong><strong> JURISDICCI&Oacute;N.-</strong> Es competente la jurisdicci&oacute;n civil, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2.1, 9.2 y 22 de la Ley Org&aacute;nica del Poder Judicial.</p>
<p style="text-indent: 30px;"><strong><span style="text-decoration: underline;">SEGUNDO</span>.-</strong><strong> COMPETENCIA.-</strong> Corresponde la competencia objetiva y territorial al Juzgado de Primera Instancia de los del lugar en que est&eacute; sita la finca, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 52.1,8&ordm; Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de un juicio en materia de propiedad horizontal.</p>
<p style="text-indent: 30px;"><strong><span style="text-decoration: underline;">TERCERO</span></strong><strong>.- CAPACIDAD PARA SER PARTE Y PROCESAL</strong>.- La tienen demandante y demandado a tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 6 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relaci&oacute;n con el art. 13.3 de la Ley de 21 de julio de 1960, de Propiedad Horizontal.</p>
<p style="text-indent: 30px;"><strong><span style="text-decoration: underline;">CUARTO</span></strong><strong>.- LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA</strong>.- A tenor del art. 10 de la LEC la legitimaci&oacute;n de mi representada resulta indiscutible. En concreto, ostenta mi mandante legitimaci&oacute;n activa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 18.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en su condici&oacute;n de propietario que estuvo ausente de la Junta. La legitimaci&oacute;n pasiva la ostenta la Comunidad de Propietarios demandada, al emanar de ella el acuerdo impugnado.</p>
<p style="text-indent: 30px;"><strong><span style="text-decoration: underline;">QUINTO</span></strong><strong>.- POSTULACI&Oacute;N PROCESAL</strong>.- Se cumplen con las normas procesales de postulaci&oacute;n y defensa, ya que la demanda se presenta por medio de Procurador legalmente habilitado y bajo la direcci&oacute;n de Abogado firmante de la misma conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.</p>
<p style="text-indent: 30px;"><strong><span style="text-decoration: underline;">SEXTO</span></strong><strong>.- CUANT&Iacute;A.-</strong> Aun cuando se trata de un proceso declarativo especial por raz&oacute;n de la materia, en cumplimiento del art&iacute;culo 253 de la LEC se fija en indeterminada la cuant&iacute;a del litigio al no poder determinarse ni aun de modo relativo la cuant&iacute;a de la demanda.</p>
<p style="text-indent: 30px;"><strong><span style="text-decoration: underline;">S&Eacute;PTIMO</span>.-</strong><strong> PROCEDIMIENTO.-</strong> El art. 249.1.8&ordm; de la LEC asigna una tramitaci&oacute;n especial al ejercicio de las acciones que otorga a los propietarios la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, por lo que, dado que ninguna reclamaci&oacute;n de cantidad se efect&uacute;a por mi representado, la presente demanda habr&aacute; de sustanciarse en raz&oacute;n de la materia por los tr&aacute;mites del Juicio Ordinario.</p>
<p style="text-indent: 30px;"><strong><span style="text-decoration: underline;">OCTAVO</span>.- REQUISITOS PROCESALES ESPECIALES.-</strong> Concurren en el presente caso los dos requisitos procesales especiales que la citada Ley de Propiedad Horizontal exige en su art. 18.2, habida cuenta que mi representado se encuentra al corriente en el pago de las deudas vencidas, como se acredita con la certificaci&oacute;n que acompa&ntilde;amos como <strong>documento n&ordm; 8</strong>, y la demanda se presenta dentro del plazo de caducidad de un a&ntilde;o que dicho precepto contempla para el supuesto de de impugnaciones de acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, como es el caso.</p>
<p style="text-indent: 30px;"><strong><span style="text-decoration: underline;">NOVENO</span>.- REQUISITOS FORMALES.- </strong>Se inicia el presente procedimiento por medio de demanda que re&uacute;ne todos los requisitos exigidos en el art&iacute;culo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dem&aacute;s relativos a esta materia.</p>
<p style="text-indent: 30px;"><strong><span style="text-decoration: underline;">D&Eacute;CIMO</span>.- FONDO DEL ASUNTO</strong></p>
<p style="text-indent: 30px;">Los arts. 16,2 y 9 de la Ley Propiedad Horizontal, en cuanto a la necesidad y forma de practicar las citaciones para la convocatoria de la Junta General.</p>
<p style="text-indent: 30px;">La citaci&oacute;n en forma no es un mero requisito formal intrascendente, sino el &uacute;nico modo de garantizar el derecho de participaci&oacute;n en la Junta que todo propietario tiene consagrado en la Ley de Propiedad Horizontal, que es un derecho b&aacute;sico en la organizaci&oacute;n y funcionamiento de estas entidades, as&iacute; como los dem&aacute;s derechos que en desarrollo de &eacute;ste se contienen en dicha norma: concretamente, el de &ldquo;conocer y decidir&rdquo; en los asuntos de inter&eacute;s general (art. 14, e), conocer de la convocatoria (art. 16,2), acudir a la Junta (art. 15), intervenir en las deliberaciones expresando su parecer a&uacute;n cuando hubiesen sido privados de voto (art. 15,2), participar en la votaci&oacute;n sea a favor o en contra (art. 17), ausentarse (art. 19,3), delegar su voto (art. 15,1), y oponerse al pago de la cuota en el caso de instalaciones que resulten suntuosas y no sean de mera conservaci&oacute;n (art. 11,2), entre otros.</p>
<p style="text-indent: 30px;">En relaci&oacute;n a estos preceptos y el car&aacute;cter de los mismos, dice la <strong>SAP</strong><strong> de Madrid de 26 de diciembre de 2.002</strong>, con cita de otras sentencias de la misma Audiencia y del Tribunal Supremo, que <em>&ldquo;cuando un organismo o entidad, cualquier que sea su naturaleza, est&aacute; compuesto por una pluralidad de personas, la garant&iacute;a de que los acuerdos o decisiones de los &oacute;rganos deliberantes (Junta de Propietarios) efectivamente responden y son fruto de la concorde voluntad de todos o de la mayor&iacute;a de sus miembros, causa a su vez de su eficacia frente a todos (asistentes y ausentes), reside en el escrupuloso cumplimiento y estricta observancia de las normas rectoras de la convocatoria(asuntos a tratar, lugar, d&iacute;a y hora en que se celebrar&aacute; la junta, etc.), de los actos de comunicaci&oacute;n o citaci&oacute;n, y, en suma, de las posibilidades de defensa del derecho que asiste a cada uno de los componentes o miembros del ente comunitario, de modo que su cumplimiento debe ser, por ello, real y efectivo y no s&oacute;lo aparente y ficticio, extendi&eacute;ndose esta exigencia a la ulterior notificaci&oacute;n de lo acordado a los no asistentes&rdquo;</em>.</p>
<p style="text-indent: 30px;">De ah&iacute; la procedencia de declarar la nulidad de la Junta General y Acuerdo adoptada en ella, que se solicitamos en el Suplico de nuestra demanda, por falta de citaci&oacute;n en forma de mi representado a la citada Junta General.</p>
<p style="text-indent: 30px;"><strong><span style="text-decoration: underline;">UND&Eacute;CIMO</span>.- COSTAS.-</strong> De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas habr&aacute;n de imponerse a la parte demandada, en caso de oponerse y rechazarse totalmente sus pretensiones.</p>
<p style="text-indent: 30px;">Por todo lo anteriormente expuesto,</p>
</div>
<p><span style="text-decoration: underline;"><strong>IV.- SUPLICO</strong></span></p>
<p style="text-indent: 30px;">En este apartado se concretan los pedimentos que efect&uacute;a el actor. La precisi&oacute;n en la redacci&oacute;n del suplico (se trata de un palabra llana, no esdr&uacute;jula como equivocadamente creen algunos) es algo esencial dado que el Tribunal estar&aacute; vinculado a la solicitud que se efect&uacute;e en virtud del deber de congruencia.</p>
<p style="text-indent: 30px;">Deber&aacute; tenerse en cuenta, conforme al art. 399.5 LEC, que en caso de ser varios los pedimentos, se expresar&aacute;n &eacute;stos con la debida separaci&oacute;n. E igualmente se har&aacute; constar si la segunda o sucesivas peticiones se formulan simult&aacute;nea o simplemente o con car&aacute;cter subsidiario respecto de la primera o sucesivas (vgr. utilizando la siguiente f&oacute;rmula: <em>&ldquo;A)&hellip;(aqu&iacute; se expondr&iacute;a la petici&oacute;n principal).; B) De forma subsidiaria, y &uacute;nicamente para el caso de que la pretensi&oacute;n formulada anteriormente no fuera estimada, esta parte solicita se condene al demandado a pagar a mi representada la suma de 100.000 euros, m&aacute;s intereses procedentes desde la fecha de interpelaci&oacute;n judicial, en concepto de da&ntilde;os y perjuicios</em>&rdquo;). En tal caso el Juez se pronunciar&aacute; sobre la pretensi&oacute;n principal y, s&oacute;lo en el caso de no estimarla, entrar&aacute; a conocer y a pronunciarse sobre la pretensi&oacute;n subsidiaria. Pueda haber un segunda (o m&aacute;s) pretensi&oacute;n subsidiaria, para el caso de que todas las anteriores fueran desestimadas. La estimaci&oacute;n de cualquiera de las pretensiones subsidiarias comportar&aacute; la estimaci&oacute;n &iacute;ntegra de la demanda y, consiguientemente, la imposici&oacute;n de costas a la parte demandada (art. 394.1 LEC). De ah&iacute; que resulte interesante el planteamiento de pretensiones con car&aacute;cter subsidiario, cuando existen dudas en cuanto a lo que haya de pedirse, para as&iacute; tratar de garantizarse el vencimiento y la consiguiente condena en costas del contrario.</p>
<p style="text-indent: 30px;">La vinculaci&oacute;n del Juez a los pedimentos y la imposibilidad en principio de modificarlos posteriormente, hacen de este apartado uno de los principales junto con el relativo a los HECHOS.</p>
<div style="margin: 0 0 1.6em 0; padding: .8em; background: #f1f1f1;">
<p style="text-indent: 30px;"><strong>SUPLICO AL JUZGADO:</strong> Que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompa&ntilde;an y sus copias, se sirva admitirlo, tenga por formulada en la representaci&oacute;n que ostento de DON JULI&Aacute;N G&Oacute;MEZ LORCA demanda de juicio ordinario contra la <strong>COMUNIDAD DE</strong><strong> PROPIETARIOS DEL EDIFICIO &ldquo;ZONA VERDE&rdquo;, SITO EN ALBACETE, C/ MAYOR 203</strong> y, previa la sustanciaci&oacute;n del proceso por sus tr&aacute;mites legales, dicte Sentencia en la que de forma simult&aacute;nea:</p>
<p style="text-indent: 30px;">A) Se declare la nulidad radical y de pleno derecho de la Junta General Extraordinaria celebrada el d&iacute;a 30 de septiembre de 2014, as&iacute; como de los acuerdos en ella adoptados, por defectos en la convocatoria de la misma puestos de manifiesto en la parte expositiva de esta demanda y que sustancialmente se contraen a la no citaci&oacute;n a la misma de mi mandante en forma alguna o en todo caso sin recepci&oacute;n de la misma al no haberse observado el procedimiento legalmente previsto a tal fin, y</p>
<p style="text-indent: 30px;">B) Se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.</p>
<p style="text-indent: 30px;">Justicia que pido. Albacete a catorce de octubre de dos mil catorce.</p>
</div>
<p><span style="text-decoration: underline;"><strong>V.- OTROS&Iacute;ES</strong><strong>:</strong></span></p>
<p style="text-indent: 30px;">Tienen un car&aacute;cter eventual, es decir, pueden aparecer o no en una demanda. Se utilizan cuando es necesario efectuar alguna petici&oacute;n al Tribunal &ndash;normalmente de car&aacute;cter procesal- distinta de las principales de fondo.</p>
<p style="text-indent: 30px;">Pueden ser m&uacute;ltiples, entre otras las siguientes:</p>
<p style="text-indent: 30px;">- Solicitud de designaci&oacute;n de perito por el Tribunal (art. 339.2 LEC).</p>
<p style="text-indent: 30px;">- Designaci&oacute;n de archivos a efectos probatorios (art. 265.2 LEC).</p>
<p style="text-indent: 30px;">- Devoluci&oacute;n de escritura de poder una vez testimoniada en autos.</p>
<p style="text-indent: 30px;">- Solicitud de que sea citado el Ministerio Fiscal cuando su intervenci&oacute;n sea preceptiva, vgr. en procesos de incapacitaci&oacute;n (art. 749 LEC).</p>
<p style="text-indent: 30px;">- Solicitud de medidas cautelares (arts. 721 y ss. LEC).</p>
<p style="text-indent: 30px;">El OTROS&Iacute; DIGO albergar&aacute; la fundamentaci&oacute;n f&aacute;ctica y jur&iacute;dica de la petici&oacute;n accesoria que se efect&uacute;e por el actor. De ah&iacute; que cada OTROS&Iacute; DIGO deba ir seguido de su correspondiente SUPLICO, que es el lugar donde se concretar&aacute; la petici&oacute;n accesoria.</p>
<p style="text-indent: 30px;">Puede haber tantos Otros&iacute;es en la demanda como peticiones distintas de las de fondo haya. En el foro se enumerar&aacute;n ordinalmente, omiti&eacute;ndose normalmente el del primero: OTROS&Iacute; DIGO, SEGUNDO OTROS&Iacute; DIGO, TERCER OTROS&Iacute; DIGO, CUARTO OTROS&Iacute; DIGO&hellip;</p>
<div style="margin: 0 0 1.6em 0; padding: .8em; background: #f1f1f1;">
<p style="text-indent: 30px;"><strong>OTROSI DIGO:</strong> Que esta parte deja designados a los efectos probatorios oportunos, para su momento y caso, las oficinas, dependencias y archivos de cuantas personas f&iacute;sicas y jur&iacute;dicas, p&uacute;blicas y privadas, son citadas en el cuerpo de esta demanda, en los que puedan encontrarse los originales de los documentos a que se hace referencia en esta demanda y, en particular, los del Excmo. Ayuntamiento de Albacete.</p>
<p style="text-indent: 30px;"><strong>SEGUNDO OTROSI DIGO: </strong>Que siendo el poder que acompa&ntilde;o general para pleitos, intereso acuerde su desglose y devoluci&oacute;n previa constancia en autos.</p>
<p style="text-indent: 30px;">Por lo expuesto</p>
<p style="text-indent: 30px;"><strong>SUPLICO DE NUEVO AL JUZGADO:</strong> Tenga por efectuadas las manifestaciones realizadas en los dos otros&iacute;es anteriores y provea de conformidad con los mismos.</p>
<p style="text-indent: 30px;">Es Justicia que pido en lugar y fecha &ldquo;<em>ut supra</em>&rdquo;.<strong>&nbsp;</strong></p>
</div>
<p><span style="text-decoration: underline;"><strong>VI.- DOCUMENTOS A ACOMPA&Ntilde;AR CON LA DEMANDA</strong></span></p>
<p style="padding-left: 30px;"><strong>1.- Documentos de car&aacute;cter procesal</strong>: Los previstos en los arts. 264 y 266 LEC. La sanci&oacute;n al incumplimiento de esta carga procesal, respecto de los documentos del art. 266 LEC, es la prevista en el art. 269.2 LEC:<em> &ldquo;No se admitir&aacute;n las demandas a las que no se acompa&ntilde;en los documentos a que se refiere el art&iacute;culo 266&rdquo;</em>.</p>
<p style="padding-left: 30px;">Entre tales documentos de naturaleza procesal se encuentra, por remisi&oacute;n del 266.5&ordm;, el documento oficial de liquidaci&oacute;n de tasas judiciales previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el &aacute;mbito de la Administraci&oacute;n de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicolog&iacute;a y Ciencias Forenses, en la redacci&oacute;n dada finalmente por el RDLey 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el r&eacute;gimen de las tasas en el &aacute;mbito de la Administraci&oacute;n de Justicia y el sistema de asistencia jur&iacute;dica gratuita (modelo 696).</p>
<p style="padding-left: 30px;"><strong>2.- Documentos relativos al fondo</strong> (art. 265.1 y 269.1 LEC)</p>
<p style="padding-left: 30px;">Se indicar&aacute;n en el apartado relativo a los HECHOS los documentos que se acompa&ntilde;an en el cuerpo del escrito de demanda, debidamente numerados y se&ntilde;alando brevemente su contenido. Es frecuente que se use la negrita o las may&uacute;sculas para resaltar cada uno de los documentos de fondo que acompa&ntilde;a a la demanda (tal y como se hace en el ejemplo anterior).</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">VII.- COPIAS DE LOS ESCRITOS:</span>&nbsp;</strong>De la demanda y documentos que le acompa&ntilde;an, tantas cuantas sean las otras partes (art. 273-275 LEC).</p>]]>
</content:encoded>
</item>
</channel>
</rss>
