Elaborado por el Dr. Javier Vecina Cifuentes. Profesor Titular de Derecho Procesal. Universidad de Castilla-La Mancha.

 

LA INSTRUCCIÓN DEL “PROCÉS”

 

1. La iniciación del juicio del “Procés”

El día 30 de octubre de 2017, el entonces Fiscal General del Estado, D. José Manuel Maza Martín, fallecido tristemente pocos días después, en cumplimiento de las funciones que el art. 124 de la Constitución Española atribuye al Ministerio Fiscal de promoción de la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, interpuso dos querellas por los graves delitos de rebelión, sedición, malversación de caudales públicos y otros conexos contra los principales responsables políticos de la Comunidad Autónoma de Cataluña, concretamente de su gobierno (Generalidad de Cataluña) y de su parlamento (miembros de la Mesa) autonómicos, por las decisiones y actuaciones realizadas ininterrumpidamente desde el 9 de noviembre de 2015 y que culminaron con la ejecución de un referéndum ilegal de independencia el día 1 de octubre de 2017 (suspendido previamente por el Tribunal Constitucional y que, finalmente, sería declarado inconstitucional) y una declaración unilateral de independencia el día 27 de octubre de 2017 (que sería suspendida el 31 de octubre de 2017 y declarada inconstitucional y nula el día 8 de noviembre del mismo año por el Tribunal Constitucional), todo ello con un manifiesto desprecio tanto a la vigente Constitución Española de 1978, cuyo artículo 2 garantiza “la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles”, como al Tribunal Constitucional, cuyas resoluciones judiciales sobre el proceso independentista fueron frontal y dolosamente desobedecidas por aquellas personas contras las que ambas querellas se dirigen.

La primera de las citadas querellas, interpuesta contra la expresidenta del Parlament de Cataluña y cinco de los exmiembros de la Mesa del mencionado parlamento autonómico, miembros todos ellos, menos uno, de la Diputación Permanente tras la disolución del Parlament de Cataluña como consecuencia de la aplicación pocos días antes del art. 155 CE (Real Decreto 946/2017, de 27 de octubre), fue presentada, dada su condición de aforados, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. La querella fue admitida a trámite por la Sala de Admisiones de ese Tribunal y dio lugar a la incoación del correspondiente proceso penal ordinario por delitos graves: Causa especial núm. 3/20907/2017.

La segunda querella, dirigida contra todos los exmiembros del Gobierno de Cataluña, cesados como consecuencia de la aplicación del artículo 155 CE en el momento de interponer la querella (Reales Decretos 942 y 943/2017, de 27 de octubre), fue presentada ante el Juzgado Central de Guardia de la Audiencia Nacional, y tras su admisión dio lugar a la tramitación de un segundo proceso penal, Diligencias Previas núm. 82/2017, cuyo conocimiento inicial para la fase de instrucción correspondió en aplicación de las normas de reparto al Juzgado Central de Instrucción no 3 de la Audiencia Nacional.

Resulta preciso aclarar que, con posterioridad a la iniciación del primero de los procesos penales anteriormente indicado, a través de Auto de 24 de noviembre de 2017 el Magistrado Instructor acordó ampliar el espacio subjetivo de investigación, reclamando al Juzgado Central de Instrucción no 3 de la Audiencia Nacional las actuaciones obrantes en sus Diligencias Previas núm. 82/2017 y acumulando dichas actuaciones a las que ya estaba investigando, asumiendo así también la investigación sobre los exmiembros del Govern de Cataluña (entre ellos su Vicepresidente) y sobre los presidentes de las dos principales asociaciones independentistas: ANC (Asamblea Nacional Catalana) y Òmnium Cultural, también investigados.

Por Auto de 22 de diciembre de 2017 del mismo Magistrado instructor de la causa, igualmente, se acordó ampliar el espacio subjetivo de investigación a seis personas más, destacando como principal responsable Artus Mas, quien fuera presidente de Cataluña durante los años 2010 a 2016 y promoviera durante su mandato un primer referéndum ilegal para ser celebrado el 9 de noviembre de 2014, el cual fue suspendido cautelarmente por el Tribunal Constitucional, en un primer momento, y declarado posteriormente inconstitucional y nulo por Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 32/2015, de 25 de febrero.

De los dos procesos penales incoados a instancias del Fiscal General del Estado, en este comentario nos referiremos únicamente al tramitado ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo (al que denominaremos abreviadamente como juico del “procés”) y que ha terminado, como es sabido, por Sentencia núm. 459/2019, de 14 de octubre.

Como es normal en todo proceso penal, también el “procés” se ha sustanciado en dos fases. La primera, denominada fase de instrucción, dirigida a la investigación de los hechos, a determinar los autores de los hechos presuntamente delictivos y a asegurar, en su caso, mediante la adopción de medidas cautelares personales y reales, la eficacia práctica de la futura y eventual sentencia de condena. Según dispone el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el conocimiento de esta primera fase corresponde a un Magistrado instructor perteneciente a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, designado conforme a un turno preestablecido, que no formará parte posteriormente de dicha Sala para conocer de la fase de enjuiciamiento y dicar sentencia. En el juico del “procés”, la designación como Magistrado instructor correspondió al Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

La segunda fase del proceso penal, denominada fase de juicio oral o plenario, que es la que en realidad constituye el verdadero proceso, tiene por finalidad esencial enjuiciar a los acusados y dictar sentencia, previa la admisión y práctica ante el Tribunal competente para el enjuiciamiento de las pruebas propuestas por las partes acusadoras y la defensa, en la que se determine la culpabilidad o no de los acusados respecto a los delitos de los que hayan sido acusados y se imponga en su caso la pena correspondiente. En el juicio del “procés” aquí analizado, la competencia para el enjuiciamiento y fallo la ostenta la Sala Segunda (o Sala de lo Penal) del Tribunal Supremo, compuesta por siete magistrados, entre los cuales, como ya hemos mencionado anteriormente, no se encuentra el Magistrado instructor de la causa, y ello para garantizar el principio acusatorio y el derecho al juez imparcial, que según doctrina del Tribunal Constitucional, forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, reconocido en el artículo 24.2 CE, ya que la imparcialidad del juzgador es evidentemente la primera garantía para un juicio justo (artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).

A continuación, haremos algunas breves referencias sobre las características y garantías más sobresalientes que informan la fase de instrucción en nuestro proceso penal, para dar cuenta de las mismas y de su escrupuloso cumplimiento por parte del Magistrado instructor de la causa especial núm. 3/20907/2017 sustanciada ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, quien, a nuestro entender, ha dirigido una instrucción plenamente garantista y respetuosa con los derechos fundamentales de todos los investigados.

2. La fase de instrucción del “Procés”

A) La instrucción en el proceso penal español: funciones esenciales

A diferencia de lo que sucede en otros órdenes jurisdiccionales, la primera instancia del proceso penal, excepción hecha del proceso penal por delito leve, se estructura claramente en torno a dos fases: la fase inicial o instrucción, denominada también fase de investigación o preliminar, y la fase de plenario o juicio oral, siendo esta última la que constituye el proceso penal propiamente dicho.

La existencia de una fase instructora de la que, como tal, carecen el resto de procesos distintos al penal, se justifica al menos por las siguientes razones:

i) La habitual y propia clandestinidad con que se suele cometer el delito obliga, por lo general, a investigar, antes de la apertura del juicio oral, sobre el hecho presuntamente delictivo y las circunstancias que rodean su comisión, así como a identificar a los sujetos que hayan podido participar en ese hecho por cualquier título.

ii) El proceso penal busca la verdad material, no la formal que puedan suministrar al órgano judicial las partes, razón por la cual se hace precisa inicialmente una investigación oficial para la averiguación de los hechos realmente acontecidos y la determinación del presunto autor, tal y como con acierto recoge el art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim).

iii) La propia existencia del Ministerio Fiscal, pues al estar dicho órgano, como defensor de la legalidad, obligado por lo general a ejercitar la acción penal y ser ajeno al hecho presuntamente delictivo, necesita hacerse con el material fáctico imprescindible para, en su caso, poder sostener posteriormente la acusación en la fase de juicio oral.

Resulta preciso señalar que no existe una única normativa que regule la fase de instrucción sino esencialmente dos normativas distintas a las que la LECrim atribuye, además, una nomenclatura diferente. Por un lado, las diligencias previas, que es el término utilizado por el legislador para designar la fase de instrucción en el proceso abreviado, y por otro, el sumario, que es como se denomina la fase investigadora del proceso ordinario por delitos graves. En el presente caso, precisamente por tratarse de delitos graves (con una pena señalada en abstracto en el Código Penal de más de 9 años de pena privativa de libertad) la fase de instrucción del “procés” se ha tramitado de conformidad con las normas que la Ley de Enjuiciamiento Criminal contiene en su Libro II, titulado “Del Sumario”, artículos 259 a 648.

B) Características esenciales de la instrucción

Una vez aclarado que la fase de instrucción del proceso penal es, como sucede en el proceso penal moderno, una fase meramente preparatoria del juicio oral, que es en realidad el auténtico proceso penal, se entenderán mejor las notas características que informan a aquélla:

1. La instrucción está informada por el principio de investigación de oficio

La fase de instrucción está regida preponderantemente por el principio de investigación de oficio o de oficialidad, toda vez que la averiguación de los hechos corresponde al órgano encargado de la instrucción, que en España, al igual que por ejemplo en Francia, sigue siendo un órgano jurisdiccional totalmente independiente: el Juez o Magistrado instructor. Como ya ha quedado expuesto con anterioridad, en el juicio del “procés” dicho órgano instructor ha correspondido a uno de los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, después, no ha formado parte del Tribunal enjuiciador. El Magistrado instructor del “procés”, como el juez o magistrado instructor de cualquier otro proceso penal en España, presenta un estatuto jurídico de total independencia, el mismo que el artículo 117.1 CE garantiza a todo juez o magistrado, y que, dicho brevemente, lo convierte en un juez independiente, inamovible, responsable y sometido únicamente a la Ley.

Para cumplir con dicha finalidad que la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye a la fase de instrucción, el Magistrado instructor está facultado para practicar de oficio todas aquellas diligencias de investigación que considere adecuadas para la determinación de los hechos y del presunto autor (o autores) de los mismos, con el único límite que marca el respeto a las normas procesales que regulan dichas diligencias y a los derechos fundamentales que la Constitución y la Ley reconocen a los investigados y, en especial, el derecho de defensa. Sin olvidar, eso sí, que el art. 2 LECrim le obliga, como al resto de autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal, a actuar de forma imparcial, consignando y apreciando las circunstancias así adversas como favorables al investigado.

La oficialidad que preside la instrucción no es obstáculo para que las partes investigadas y acusadoras puedan solicitar durante la instrucción todas aquellas diligencias que consideren pertinentes para su defensa, como hicieron en el juicio del “procés” aquí analizado, tanto el Ministerio Fiscal como el resto de acusaciones (acusación particular y acusación popular) y la defensa de los investigados, pues todas las partes han podido aportar al sumario los documentos y piezas de convicción que han considerado convenientes, han podido proponer para su práctica todas las diligencias de investigación que han considerado pertinentes para sostener sus alegaciones de cargo o de descargo, y han podido intervenir en la práctica de todas aquellas diligencias que el Magistrado instructor, de oficio o a instancia de alguna de las partes personadas, ha acordado por considerar que son pertinentes y útiles a los fines de la investigación de los hechos presuntamente delictivos. En definitiva, la oficialidad de la fase instructora no ha disminuido en lo más mínimo en el juicio del “procés” el derecho de los investigados a defenderse proponiendo la práctica de diligencias investigadoras e interviniendo en todas las practicadas, hayan sido propuestas por ellos, por el Ministerio Fiscal, por alguna de las otras acusaciones (particular o popular) o acordadas de oficio por el propio órgano instructor.

2. Las diligencias instructorias carecen de valor probatorio

Dado que el verdadero proceso lo constituye la fase de juicio oral, es en ésta en la que las partes formulan su acusación y su defensa, y donde se proponen y se practican las verdaderas pruebas que hayan sido admitidas por el Tribunal enjuiciador. Por ello, con carácter general las diligencias practicadas en la fase previa de instrucción no son en nuestro proceso penal actos probatorios, sino meros actos de investigación inidóneos para fundar sobre ellos una eventual sentencia de condena. Las diligencias practicadas en la instrucción se dirigen únicamente a la determinación del hecho punible y a la de su presunto autor, o lo que es lo mismo, a preparar el juicio oral, evitando la realización de juicios innecesarios en aquellos casos en los que el hecho investigado no exista o no presente caracteres de delito, o carezca de responsabilidad penal su presunto autor. En definitiva, en la fase de instrucción no se juzga, sino que únicamente se investiga y, por tanto, no se practican en ella verdaderas pruebas, sino solamente diligencias de investigación, cuyo resultado no determinará nunca la condena del acusado, sino únicamente la necesidad de abrir el juicio oral (donde se condenará o se absolverá al acusado) o, en caso contrario, de sobreseer el procedimiento.

Es por ello que en el juicio del “procés” ninguno de los acusados ha sido condenado con fundamento en lo investigado por el órgano instructor, sino únicamente en base a lo alegado y probado por las partes en el acto del juicio oral ante el Tribunal enjuiciador (artículo 741 LECrim), bajo un procedimiento regido por los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad absoluta.

3. Los investigados gozan de plenitud de derechos

En un proceso penal garantista, como lo es el español, toda persona a quien se atribuya un hecho punible puede intervenir en las actuaciones y ejercitar el derecho de defensa desde un primer momento, es decir, desde que se le comunique su existencia o se adopte contra él una medida cautelar o se acuerde su procesamiento.

En el juicio del “procés” todos los investigados ejercieron el derecho de defensa desde su primera declaración ante el Magistrado instructor, lo que aconteció tras ser citados a tal propósito a los pocos días de la admisión de la querella.

En el momento mismo de su declaración ante el Magistrado instructor, todos los investigados fueron informados y gozaron en plenitud de los derechos enumerados en el artículo 118.1 LECrim, de entre los que cabe destacar los siguientes: el derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyen con el grado de detalle suficiente para permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa; derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa y en todo caso, con anterioridad a la toma de la declaración; derecho a actuar en el proceso penal para ejercer su derecho de defensa de acuerdo con lo dispuesto en la ley; derecho a designar libremente abogado; derecho a guardar silencio y a no prestar declaración si no desea hacerlo, y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen; derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

De todos esos derechos fueron informados y han gozado los investigados en el juicio del “procés” desde el momento mismo de su primera declaración, excepto obviamente aquéllos siete, con el expresidente Puigdemont a la cabeza, que, citados para declarar, no comparecieron, al haberse dado a la fuga. Actualmente se encuentran huidos de la justicia en varios países europeos y declarados en rebeldía a la espera de su entrega a las autoridades españolas tras la reactivación de las euroórdenes iniciada tras dictarse el 14 de octubre de 2019 por la Sala Segunda del Tribunal Suprmo la Sentencia 459/2019 que ha puesto fin al “procés”.

4. La instrucción es pública para las partes

Aun cuando la publicidad absoluta sólo es predicable de la fase de juicio oral (art. 24.2 CE y art. 680 LECrim), la regla general en la fase de instrucción es también la de publicidad, si bien se trata de una publicidad relativa en la medida en que sólo se extiende a las partes procesales y no a la sociedad en su conjunto. En el proceso penal moderno, caracterizado por su garantismo, como es en la actualidad el proceso penal español, el secreto de las actuaciones queda pues desterrado de la instrucción con carácter general, y sólo residualmente es aceptado con un carácter temporal muy limitado (1 mes) y para cumplir con finalidades constitucionalmente legítimas y tasadas legalmente, como son, garantizar el éxito del propio proceso y proteger a la víctima o a terceros.

El juicio del “procés” ha tenido una publicidad absoluta para todas las partes personadas durante la instrucción, quienes han podido conocer de todas las actuaciones practicadas, al no haberse declarado ninguna de ellas secreta por el órgano instructor. Una vez más se pone de manifiesto que la igualdad de armas y el derecho de defensa han estado presentes en toda su plenitud, desde el principio al fin del “procés”.

5. La instrucción tiene un plazo temporal máximo de duración

En un caso como el presente, de tanta complejidad, el art. 324 LECrim prevé un plazo máximo de 18 meses en la instrucción prorrogable a otros 18 meses más, e incluso se podría haber establecido un plazo máximo más allá de los citados 36 meses. Pues bien, especialmente garante ha sido el Instructor en cuanto a la duración de la mencionada fase de instrucción, pues a pesar de que con fecha de 1 de marzo de 2018 el instructor declaró compleja la causa, lo que le permitió ampliar de 6 meses a 18 el plazo de investigación, la instrucción finalizó mucho antes, concretamente mediante el 9 de julio de 2018, mediante un Auto de esa misma fecha, posteriormente confirmado por el Tribunal enjuiciador tras las alegaciones de las partes, mediante Auto de 25 de octubre de 2018. Así pues, una instrucción que, siendo compleja por la gran cantidad de procesados y de diligencias investigadoras realizadas, podría haberse prolongado durante 18 meses (prorrogables a otros 18 meses más a petición del Fiscal), sin embargo ha finalizado con una celeridad extraordinaria en menos de 9 meses, sin dilación indebida alguna, y sin que dicha celeridad haya supuesto merma alguna de garantías para los investigados, lo cual se debe únicamente a la gran profesionalidad y buen hacer de que ha hecho gala el Magistrado instructor de la causa.

6. Separación de funciones y de órganos judiciales competentes para la instrucción y el enjuiciamiento

Por lo que al conocimiento de ambas fases se refiere, la vigencia del principio acusatorio y del derecho al juez imparcial, implícitos en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 Constitución Española y en el derecho a un juicio justo del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, imponen, entre otras exigencias, que el órgano encargado de la instrucción no pueda conocer también del juicio oral, todo ello a fin de evitar el riesgo que supone que pueda dictar sentencia, condenando o absolviendo al acusado, quien quizás tenga ya una idea preconcebida sobre la culpabilidad del acusado, al haber investigado sobre el hecho punible, dirigido contra él la imputación y, frecuentemente, acordado medidas cautelares personales (detención, prisión, libertad provisional...), lo que habrá requerido la realización de una actividad intelectual de la que se derive un fumus boni iuris, es decir, una apariencia de que, al menos indiciariamente, existen indicios suficientes para creer responsable al imputado de los hechos que son objeto del proceso.

Como ya dijimos, el Magistrado instructor del “procés” ha asumido la única función de conocer la fase de instrucción, y reiteramos, una vez más, que no ha formado parte de la Sala que, posteriormente, ha enjuiciado los hechos y dictado sentencia, respetándose en todo momento el derecho al juez imparcial, pues ninguna tacha de parcialidad, ni el aspecto subjetivo ni en el objetivo, cabe apreciar en el Magistrado instructor, por más que interesada y maliciosamente las defensas de los investigados hayan intentado recusarlo y hacer valer dicha recusación, infructuosamente, a lo largo del “procés”.

3. Breve referencia a la adopción de medidas cautelares en la fase de instrucción. En especial la prisión provisional acordada en el “Procés”

La fase de instrucción no sólo tiene por finalidad adoptar actos de investigación sino también, si fuera necesario, medidas cautelares civiles y penales, a fin de garantizar la posible responsabilidad penal que pudiera imponerse en una eventual y futura sentencia condenatoria que ponga fin al proceso.

No trataremos aquí en profundidad estas medidas, pues por su importancia serán objeto infra de un tratamiento autónomo. Permítasenos simplemente adelantar ya que ha sido en la fase de instrucción y, por tanto, el Magistrado instructor, quien acordó motivadamente, por Auto de 9 de noviembre de 2017, y tras oír a todas las partes, la prisión provisional de aquellos investigados exmiembros de la Mesa del Parlamento de Cataluña. E igualmente fue el órgano instructor quien mantuvo mediante Auto de 4 de diciembre de 2017 la prisión provisional contra algunos de los miembros del Gobierno catalán, ratificando con ello la mencionada medida cautelar decretada anteriormente por la titular del Juzgado Central de Instrucción no 3 de la Audiencia Nacional, en sus Autos de 16 de octubre y 2 de noviembre de 2017, y ello fundamentalmente por el riesgo de reiteración delictiva, finalidad ésta constitucionalmente legítima contemplada en el art. 503.2 LECrim, como requisito para su adopción, siempre que concurran, como es el caso, los otros dos requisitos para poder adoptar esta medida cautelar, a saber: en primer lugar, que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión; y en segundo lugar, que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

El Instructor en su Auto de 4 de diciembre de 2017 afirmó que: “En el caso analizado, concurren los elementos que permiten establecer, respecto de todos los investigados, un juicio razonable de riesgo de reiteración delictiva. De un lado, todos los investigados en el procedimiento comparten –y reconocen que todavía mantienen-, la misma aspiración que impulsó el comportamiento que se investiga, esto es, la voluntad de que el territorio de la Comunidad Autónoma en la que residen, constituya la base territorial de una nueva República”.

Todo el tiempo que los investigados han permanecido en prisión provisional será descontado del tiempo de cumplimiento de la condena.

4. El auto de procesamiento como imputación judicial definitiva y la declaración indagatoria como medio de investigación y medio de defensa de los procesados en la instrucción

Finalmente hemos de destacar que tras avanzar en la investigación y justo en el momento en que existían indicios racionales de la existencia de delitos (rebelión, sedición y malversación de caudales públicos) y de la autoría de los investigados en la comisión de los mencionados tipos delictivos, se dictó por el órgano instructor el Auto de procesamiento (art. 384 LECrim), a través del cual el Magistrado instructor realizó la imputación judicial definitiva de los delitos a los investigados, que pasan, a partir de entonces, a adquirir la condición de “procesados”.

Como consecuencia del Auto de procesamiento, los procesados fueron citados para declarar ante el Magistrado instructor. Esta declaración es la denominada “declaración indagatoria”, que tiene la virtualidad se servir, además de como diligencia de investigación, como medio de defensa de los investigados. Todos ellos declararon y expresaron, a preguntas del Instructor, lo que a su derecho convino, y pudieron acogerse igualmente a su derecho a permanecer en silencio, a no declarar a alguna de las preguntas o a todas ellas, y a no confesarse culpable (art. 24.1 CE).

La última actuación judicial del Magistrado instructor fue el Auto de conclusión del sumario, dictado el día 9 de julio de 2018, el cual fue confirmado posteriormente por el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2018 por el que, además de la confirmación del auto de conclusión del sumario, se decretó la apertura de la fase de juicio oral, comenzando a partir de ese instante el verdadero proceso penal.

Después de todo lo anteriormente expuesto, estamos en condiciones de concluir que en la fase de instrucción del “procés”, causa especial número 3/20907/2017 seguida ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el Magistrado instructor ha actuado como corresponde hacerlo en un Estado Constitucional de Derecho como lo es el español, es decir, respetado con escrupulosidad los principios, derechos y garantías procesales que inspiran el proceso debido equitativo y justo recogido en todos los convenios internacionales en los que España es parte, y que nuestra propia Constitución reconoce sobre todo en los artículos 14, 24.1 y 24.2, como son: el principio de igualdad de armas, el de contradicción, el principio acusatorio, el derecho de defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho al conocimiento previo de la acusación, el derecho a no declarar contra uno mismo y a no declararse culpable, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y, finalmente, pero no por ello menos importante, el derecho a un proceso con todas las garantías, la primera de las cuales, como es evidente, es la garantía que supone el derecho al Juez imparcial.