Elaborado por el Dr. Javier Vecina Cifuentes. Profesor Titular de Derecho Procesal. Universidad de Castilla-La Mancha.

LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y SUS PRINCIPALES PROBLEMAS

I.- CONCEPTO PARTES.- El proceso es cosa de tres. Requiere necesariamente la existencia de un sujeto imparcial (el Juez) y dos parciales (las partes). El principio de dualidad de partes es, pues, consustancial al proceso. Igual que lo es que rija para ellas el principio de contradicción y igualdad procesal, a fin de que ambas partes tengan iguales posibilidades procesales de alegación, prueba e impugnación. El concepto de parte es un concepto formal, que no tiene en cuenta el concreto objeto que se discute en el proceso. Así, parte procesal es, en general, la persona o personas que interponen la pretensión procesal ante el órgano jurisdiccional (denominada en el proceso de declaración parte actora o demandante, y en el proceso de ejecución, parte ejecutante) y aquella persona o personas frente a las que se interpone (parte demandada en el proceso de declaración, o ejecutada en el proceso de ejecución). Dicho de otro modo, quien pide la tutela judicial mediante la interposición de la demanda adquirirá desde un principio, y por el sólo hecho de hacerlo, el estatus de parte demandante, tenga o no tenga razón en lo que pide, lo que no se sabrá hasta que se dicte la sentencia que ponga fin al proceso. Y aquella persona contra el que se dirige la demanda será, quiera ella o no quiera, por el mero hecho de ser demandada, la parte pasiva del proceso, esto es, la parte demandada. Es, por tanto, el actor quien configura en la demanda el elemento subjetivo del objeto procesal. Puede demandar a quien le plazca, pero si finalmente no le asiste la razón y la sentencia es desestimatoria, habrá de pechar con la condena en costas (art. 394.1 LEC). Quien no es parte demandante ni demandada en el proceso, es un tercero. Los terceros pueden tener vínculos con el proceso, ya sea porque intervienen en él colaborando como testigos, perito etc., ya sea porque serán beneficiados o perjudicados por el resultado del proceso. En este último caso si la afectación es jurídica el tercero puede dejar de serlo mediante su intervención procesal posterior, como demandante o como demandado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 LEC. Por tanto, desde un punto de vista temporal, hay partes originarias, que deben venir identificadas en toda demanda (arts. 399 y 437 LEC; en caso de desconocimiento y para su identificación el futuro actor puede instar previamente a la interposición de la demanda la práctica de alguna diligencia preliminar del art. 256 LEC), y eventualmente puede haber también partes sobrevenidas, que se constituyen como demandantes o como demandadas una vez iniciado el proceso civil mediante la intervención procesal que permiten los arts. 13 y 14 LEC. Cada una de las dos únicas posiciones procesales que existen en el proceso, parte actora y parte demandada, puede estar integrada por un sujeto o por varios. En el primer caso, 1 Texto elaborado por el Prof. Dr. Javier Vecina Cifuentes, exclusivamente para uso de sus alumnos de Doble Grado Derecho-Economía, de la Facultad de Derecho de Albacete. Curso 2019-20. Prohibida su venta o difusión. 2 esto es cuando sólo hay un demandante y un demandado, se habla de parte simple. En el segundo, es decir, cuando hay varios demandantes, varios demandados o varios demandantes y demandados, se habla de parte múltiple, de pluralidad de partes, o de litisconsorcio, que podrá ser por lo expuesto activo, pasivo o mixto. Sentado el concepto de parte procesal, la primera pregunta que surgen inmediatamente es ¿quién puede ser parte en general? Y la segunda: ¿quién puede se parte en un proceso civil determinado? La respuesta a la primera pregunta hay que buscarla en los institutos procesales de la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, pues sólo quien cumpla con ambos requisitos podrá ser parte demandante o demandada en un proceso civil. A la segunda pregunta da respuesta un instituto procesal diferente, la legitimación. Tales figuras procesales serán estudiadas a continuación. II.- CAPACIDAD PARA SER PARTE Y CAPACIDAD PROCESAL (ARTS. 6 Y 7 LEC) 1.- Capacidad para ser parte (art. 6 LEC) A) Concepto Igual que para que pueda celebrarse válidamente un negocio jurídico ambas partes, entre otros requisitos, han de tener aptitud jurídica para ser titular de derechos y obligaciones, es decir, han de tener personalidad o capacidad jurídica, también para que se pueda constituir válidamente la relación jurídico-procesal, tanto el actor como el demandado deben tener capacidad para ser parte, o lo que es lo mismo deben tener la aptitud jurídica necesaria para poder ser titular de derechos, obligaciones, posibilidades y cargas procesales, y, en última instancia, para soportar los efectos de la sentencia que pudiera poner fin al proceso. En definitiva, la capacidad para ser parte es la aptitud para ser parte actora o demanda en cualquier proceso civil. La capacidad para ser parte viene constituida por una serie de cualidades subjetivas o personales generales fijadas por la ley procesal sin las cuales nadie (sea persona física o jurídica) puede ser válidamente parte actora o demandada en un proceso civil (art. 9 LEC). Esas cualidades subjetivas exigidas por la norma procesal no son las mismas en todo caso. Varían en función de si se trata de una persona física o jurídica. Y en ocasiones tampoco son las mismas para poder ser parte actora que para poder ser parte demandada. Como veremos seguidamente, la capacidad para ser parte regulada en el art. 6 LEC es una especie de la capacidad jurídica general del derecho civil, que comprende y parte de ésta, pero es más amplia, toda que en determinados casos otorga también capacidad para ser parte a algunos entes que carecen de personalidad o capacidad jurídica. Quien tiene capacidad jurídica tiene también capacidad para ser parte, pero al revés no es cierto pues no todos los que tienen capacidad para ser parte tienen capacidad jurídica. De ahí que capacidad jurídica y capacidad para ser parte no sean términos equivalentes. Analicemos cuáles son esas cualidades exigidas por la ley procesal. B) Regla general: quien tiene personalidad o capacidad jurídica la tiene también para ser parte 3 El punto de partida lo constituye la capacidad o personalidad jurídica propia del Derecho civil, pues el art. 6.1 (apartados 1º a 3º) de la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce capacidad para ser parte a todas aquellas personas físicas y jurídicas que ostenten capacidad o personalidad jurídica según el derecho privado. Toda persona física o jurídica que tiene aptitud para ser titular de derechos y obligaciones en el tráfico civil tiene también, por esa sola circunstancia, aptitud para ser parte en un proceso civil, bien como demandante o bien como demandado. Así, las personas físicas que según los arts. 29 y 30 CCiv. tienen personalidad jurídica (desde que el nacimiento con vida desprendido del seno materno y el nasciturus para aquello que le sea favorable), tienen también capacidad para ser parte. Y extinguida por la muerte la personalidad jurídica (art. 32 CCiv.) queda extinguida también la capacidad para ser parte y, en consecuencia, no podrá el fallecido (o quien fuera hasta ese momento su representante) iniciar un proceso civil en calidad de parte actora (lo que es obvio) ni podrá iniciarse un proceso civil contra una persona ya fallecida. Si se hiciera, todo lo actuado sin capacidad para ser parte será nulo de pleno derecho (art. 9 LEC). Situación distinta es si el fallecimiento se produce una vez iniciado el proceso, pues entonces entrará en juego la institución de la sucesión procesal (arts. 16 a 18 LEC). Del mismo modo, las personas jurídicas que, una vez constituidas válidamente conforme a Derecho (art. 35 CCiv.), adquieran personalidad jurídica, tendrán también capacidad para ser parte; de ahí que haya de estarse a lo dispuesto en las normas reguladoras de cada una de las distintas personas jurídicas, sean públicas o privadas, para saber cuándo han quedado válidamente constituidas y cuándo, por tanto, podrán demandar o ser demandadas en un proceso civil (entre otras, para las sociedades civiles: arts. 1.665 y ss CCiv.; para las asociaciones: LO 1/2002, reguladora del derecho de asociación y legislación autonómica; para las fundaciones: Ley 50/2002, de fundaciones; para las sociedades mercantiles: art. 119 CCo., Ley de Sociedades de Capital, Ley 27/1999, de cooperativas y legislación autonómica). Si se tratara de una persona jurídica extranjera, deberá de estarse a lo dispuesto en su ley nacional, pues de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.11 CCiv., la ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá, entre otras cuestiones, en todo lo relativo a su capacidad, constitución, disolución y extinción. El Ministerio Fiscal es un órgano constitucional con personalidad jurídica propia (art. 2 EOMF). Por ello el art. 6.1.6º LEC le reconoce capacidad para ser parte al Ministerio Fiscal, respecto de los procesos que, conforme a la ley, haya de intervenir como parte. C) Supuestos excepcionales, en los que tienen capacidad para ser parte entes sin personalidad o capacidad jurídica Hay entes sin personalidad o irregularmente constituidos que, sin embargo, y pese a carecer de capacidad jurídica, actúan en el tráfico jurídico generando derechos y obligaciones. En principio, por tanto, no tendrían aptitud para ser parte actora ni demandada en un proceso civil. Para dar solución a este problema, el art. 6 LEC ha atribuido capacidad para ser parte procesal a quien no tiene personalidad jurídica (a veces dicha atribución lo es para poder ser tanto parte actora como demandada; sin embargo, en alguna ocasión lo es sólo para poder ser parte demandada -art. 6.2 LEC-). 4 Así sucede, por ejemplo, en los siguientes casos: 1º.- Patrimonios autónomos que interinamente carecen de titular (caso de la herencia yacente) o bien su titular ha perdido la facultad de disposición (caso de la masa activa del concurso) -art. 6.1.4º LEC-. 2º.- Entidades sin personalidad jurídica a la que la ley reconozca capacidad para ser parte. Es el caso de las Comunidades de Propietarios, reguladas por la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal, que si bien, como comunidad de bienes que es, carece de personalidad jurídica propia, siendo los propietarios que la integran los únicos sujetos de derechos y obligaciones, ostenta por el juego de los arts. 6.1.5º LEC, 7.6º y 13.3 LPH capacidad para ser parte en un proceso, tanto actora como demandada. 3º.- Grupos de consumidores y usuarios afectados por un hecho dañoso, cuando estén determinados o sean fácilmente determinables, siempre que se constituyan con la mayoría de los afectados (art. 6.1.7º LEC). 4º.- Entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado. Si bien, a fin de incentivar el cumplimiento de los requisitos legales, el art. 6.2 LEC sólo les reconoce capacidad para ser parte demandada, por lo que podrá ser demandada pero no iniciar un proceso civil como demandante. Éste es el caso, por ejemplo, de la sociedad mercantil irregular, es decir aquélla que actúa en el tráfico jurídico, generando derechos y obligaciones, sin haberse constituido previamente como señala el art. 119 CCo y los arts. 20, 29 y 33 de la Ley de Sociedades de Capital, esto es en escritura pública, o sin estar inscrita en el Registro Mercantil. La jurisprudencia no es pacífica a la hora de incluir en este grupo a las Comunidades de Bienes, y permitir que puedan ser demandadas en un proceso civil. Hay tribunales que consideran que carecen de capacidad jurídica y, por tanto, de capacidad para ser parte, y por tanto ni pueden ser parte actora ni demandada en un proceso. Otro sector jurisprudencial entiende que, al igual que las sociedades mercantiles irregulares, también las comunidades de bienes cumplen todos los requisitos del art. 6 LEC para poder ser demandadas. Sin embargo, se trata de una jurisprudencia más voluntarista que legalista, ya no se trata de que les falte algún requisito que de haberse dado les constituirse en una persona jurídica, como exige el tenor literal del art. 6.2 LEC, sino que por su propia naturaleza las comunidades de bienes carecen siempre y en todo caso de personalidad jurídica. 2.- Capacidad procesal (art. 7 LEC) A) Concepto Si la capacidad para ser parte nos dice quién puede ser demandante o demandado en un proceso civil, la capacidad procesal no dice quién puede actuar por sí mismo en un proceso civil y realizar, por tanto, válidamente actos procesales. Si la capacidad para ser parte podía asimilarse, con las excepciones vistas, a la capacidad jurídica, la capacidad procesal se corresponde con la capacidad de obrar civil. 5 ¿Quién tiene capacidad de obrar y, por tanto, capacidad procesal? En cuanto a las personas físicas, los “que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles” (art. 7.1 LEC), esto es, los mayores de edad (art. 315 CCiv.) que no incapacitados y los menores emancipados. Por tanto, no podrán actuar válidamente en un proceso civil por sí mismos, ni otorgar poder a procurador, los menores de edad no emancipados, ni los mayores de edad que hayan sido declarados judicialmente incapaces o pródigos, en los términos y con la extensión señalados en la sentencia que así lo declare. En todos esos casos, para suplir la falta de capacidad procesal deberá comparecer en el proceso aquella persona que, en cada caso, legalmente les represente: quienes ejerciten la patria potestad (art. 154 CCiv.), la patria potestad prorrogada (art. 171 CCiv.), el tutor (art. 222 CCiv.), el curador (art. 286 CCiv.)... Por razones que no obedecen a su incapacidad, sino a la imposibilidad (de hecho, en el primer caso, y jurídica, en el segundo), de ejercitar sus derechos, tampoco tendrán capacidad procesal los ausentes, debiendo actuar por ellos en juicio las personas a que se refiere el art. 184 CCiv., ni los concursados personas físicas que tengan suspendidas sus facultades de administración y disposición de su patrimonio (en supuestos de concursos necesarios o cuando el Juzgado así lo acuerde aunque el concurso sea voluntario), en cuyo caso deberá actuar por ellos en juico la Administración Concursal (art. 40.2 y 3, en relación con el art. 33.1,a).1º de la Ley Concursal). Si las facultades del concursado no estás suspendidas (lo que sucederá normalmente en concursos voluntarios), éste conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas, y por tanto también el ejercicio de acciones judiciales, a la mera intervención de la Administración Concursal, necesitando aquél la previa autorización o conformidad de ésta para poder actuar válidamente en juicio (art. 40.1 Ley Concursal). La falta total de capacidad de obrar, o los límites que a la misma imponga la sentencia, se ha de suplir por tanto mediante la representación legal. Será el representante legal quien deberá actuar en el proceso en nombre de su representado. Será éste (el menor de edad no emancipado, el incapaz, el pródigo, el ausente y, en determinados casos el concursado) la persona sobre la que, para bien o para mal, recaerán los efectos de la sentencia, pero será el representante legal quien actuará procesalmente en nombre de aquél y quien, en caso de ser necesario, habrá de otorgar el poder general y/o especial para pleitos a procurador cuando la postulación procesal sea preceptiva. Las personas jurídicas, en la medida en que son entes ficticios, no tienen un problema de falta de capacidad de obrar, ni civil ni procesal; en el momento en que se constituyen válidamente conforme a Derecho tienen capacidad jurídica y de obrar, y capacidad para ser parte y capacidad procesal. Su problema, sin embargo, es únicamente de representación necesaria. Al ser entes “ideales” no pueden actuar por sí mismos en el proceso, sino que han de hacerlo a través de su representante necesario, de ahí que el art. 7.4 LEC señale que “Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente les representen”. El representante necesario de la persona jurídica, pública o privada, será el órgano de la misma (el Administrador societario, el Consejo de Administración, el Presidente del Gobierno, el Presidente de la Comunidad Autónoma, el Alcalde-Presidente, el Rector de la Universidad, etc.) que en cada caso señale la Ley reguladora de la persona jurídica en cuestión o los Estatutos de esa persona jurídica. Pero debe quedar claro que el representante necesario es el órgano competente de la persona jurídica, por lo que una 6 vez otorgado por quien sea su titular el poder a procurador en un proceso determinado, el posterior cambio de titular del órgano no extingue la representación necesaria, que la ostenta siempre el órgano, ni tampoco extingue el poder de representación procesal otorgado por quien fuera en su día titular de dicho órgano, el cual seguirá siendo válido, sin que haya necesidad de otorgar un nuevo apoderamiento (art. 30.2 LEC), pues lo determinante es que dicho poder de representación procesal fue otorgado por el órgano que ostentaba en el momento del otorgamiento la representación necesaria de la persona jurídica. Para saber los órganos que deben asumir en cada caso la representación necesaria, habrá que estar a lo que al efecto disponga la Ley y/o los Estatutos que regulen la concreta persona jurídica, pública o privada. Tratándose de personas jurídico-privadas, la actuación en juicio de sociedades civiles corresponde al socio administrador o, en su defecto, todos los socios; la de las sociedades mercantiles regulares (colectivas, comanditarias, anónimas, limitadas…) la ostentará su órgano de administración (socio, administrador societario, Consejo de Administración), el cual vendrá especificado en la escritura pública de constitución, en los Estatutos de la sociedad, o en la propia Ley, siendo esto último lo que ocurre en el caso de las sociedades cooperativas cuyo órgano de administración según el art. 32 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, es el Consejo Rector; y la de las sociedades irregulares corresponderá, según dispone el art. 7.7 LEC, a “las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros”. En cuanto a las personas jurídico-públicas, habrá que acudir a su Ley reguladora para saber el órgano que ha de asumir en juicio la representación necesaria (Presidente del Gobierno, Presidente de la Comunidad Autónoma, Presidente de la Diputación Provincial, Alcalde-Presidente, Rector, etc.) La representación legal y la representación necesaria deben distinguirse de un tercer género, la representación voluntaria, que, aunque infrecuente, puede también aparecer como figura en un proceso civil. En este caso, tampoco hay falta de capacidad que necesite ser suplida, sino representación voluntaria, que consiste en que una persona que ostenta capacidad procesal y puede por tanto actuar válidamente en el proceso, decide encomendar dicha actuación a una tercera persona, en virtud de un contrato de mandato (art. 1709 a 1739 CCiv), para que sea esta última quien le represente en juicio, en calidad de representante voluntario. La parte material será quien sufrirá o se beneficiará de los pronunciamientos y efectos de la sentencia, pero será el representante voluntario quien actuará procesalmente en nombre de aquél y quien habrá de otorgar el poder general y/o especial para pleitos a procurador cuando la postulación sea preceptiva (arts. 23 y 31 LEC). Por último, merece ser destacado que a veces el cargo de representante legal no siempre confiere por sí sólo facultades suficientes como para ejercitar acciones judiciales en nombre y representación de su mandante. A veces es insuficiente para ello. Así, por ejemplo, el tutor y el curador necesitan obtener autorización judicial previa para demandar en nombre de su representado salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía (art. 271.6º y 290 CCiv). Por ello, salvo en estas dos mencionadas excepciones, en el resto de los casos el tutor o curador habrá de conseguir a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, con carácter previo a la formalización de la demanda, la correspondiente autorización judicial y acompañar dicha resolución judicial a la demanda (art. 264.2º LEC) como requisito procesal que complementa en ese caso concreto su representación legal. En otro caso habrá un defecto en cuanto a la representación legal, 7 que podrá ser apreciado de oficio o denunciado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda. La no aportación de la autorización judicial junto con la demanda es un defecto procesal subsanable, pero siempre que dicha autorización tenga fecha anterior a la presentación de la demanda, pues los requisitos y presupuestos procesales han de cumplirse al inicio del proceso civil. Algo similar cabe decir respecto de la representación necesaria, pues no basta con que al proceso comparezca el representante necesario de la persona jurídica demandante, y que acredite dicha representación con la aportación de su nombramiento junto a la demanda, sino que, además, dicha representación necesaria deberá ser complementada con la aportación junto a la demanda, a modo de requisito procesal (art. 264.2º LEC), del Acuerdo del órgano competente de la persona jurídica, tanto privada como pública, en el que se autorice a su representante necesario a ejercitar judicialmente la concreta acción que éste está ejercitando. Por eso es normal que el apartado d) del art. 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa exija que el demandante acompañe al escrito inicial del proceso “El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación”. En el proceso civil no existe una norma como ésta; sin embargo, el requisito se infiere de la propia naturaleza y funcionamiento de las personas jurídicas y, por tanto, por identidad de razón debe aplicarse una solución igual al ámbito del proceso civil. La lógica que inspira la existencia de este requisito procesal es que mientras la persona física expresa su voluntad de accionar con el ejercicio de la propia demanda, la persona jurídica, sea pública o privada, está compuesta de varios órganos (Junta General, administrador societario…), y puede suceder que según la Ley o los Estatutos de la propia persona jurídica, su representante necesario no sea el competente para decidir si ejercitar o no la acción y, por tanto, iniciar un proceso contra el demandado. Ejercitar una acción contra una persona física o jurídica es una decisión muy importante pues puede traer consigo consecuencias de índole muy diversa (vgr. imposición de costas, importantes gastos), pudiendo algunas incluso ser trascendentales para el porvenir de la persona jurídica algunas (vgr. cuando una sociedad mercantil demanda a un cliente muy importante, lo normal es que dicha demanda produzca una ruptura de relaciones comerciales la cual puede llegar a suponer una pérdida importante de ingresos para la sociedad actora o incluso insolvencia futura, lo cual puede no afectar demasiado al administrador de la sociedad, que ni siquiera tiene por qué ser socio, pero sí a los propietarios de la sociedad, a los socios). Téngase en cuenta que en ambos casos, el mencionado requisito procesal sólo se exige para el ejercicio judicial de acciones, por tanto, únicamente a la parte actora, pues mientras el ejercicio de la acción por la sola voluntad del representante necesario (si no es legal o estatutariamente el competente para tomar esa decisión) puede perjudicar a la persona jurídica, no sucede lo mismo cuando aquél comparece en el proceso en representación de la persona jurídica demandada con el fin de defender a ésta de cuanto contra ella se pide en la demanda. 3.- Tratamiento procesal de la falta de capacidad para ser parte y procesal La capacidad para ser parte y la capacidad procesal están reguladas por normas de ius cogens, de derecho necesario, por tanto no disponibles, debiendo tanto las partes como el 8 Juez estar y pasar por ellas. De ahí que, como auténticos presupuestos procesales, su falta no sólo sea apreciable a instancia de parte, sino también de oficio. 1.- De oficio El Juez debe analizar la falta de la capacidad para ser parte y la capacidad procesal a lo largo de todo el proceso y, por tanto, puede evidenciar su falta en cualquier momento del proceso, incluida la fase de recurso (art. 9 LEC), lo que comportará la nulidad de actuaciones (art. 238.3º LOPJ). 2. A instancia de parte a) Lo primero a tener en cuenta es que la falta de capacidad para ser parte es insubsanable, o se tiene o no se tiene, tertium non datur. La capacidad procesal, sin embargo, es subsanable, mediante la comparecencia al proceso del representante legal o necesario de la parte. Y lo mismo sucede con la representación y su acreditación, pues basta que comparezca, si ha habido un error, quien realmente ostente la representación legal o necesaria, y basta también con aportar el documento que justifique dicha representación, para subsanar el defecto de no haberlo aportado junto con el escrito de demanda y de contestación a la demanda (art. 264.2º LEC). El órgano judicial, por tanto, debe en tales casos, en aras a salvaguardar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acción, otorgar un plazo de subsanación, debiendo producirse los efectos negativos sólo cuando dicho plazo ha transcurrido sin que la subsanación del defecto procesal haya tenido lugar. a) Lo segundo a tener en cuenta es que cada parte tiene la carga de comparecer en juicio debidamente representada y de aportar con la demanda y la contestación a la demanda el documento que acredite su representación (art. 264.2º LEC). De ahí que ni el actor ni el demandado pueden alegar su propia falta de capacidad para procesal ni tampoco el carecer de la necesaria representación. Si carece de capacidad procesal, lo que debe de hacer es comparecer con su representante legal para que supla dicha falta. Si no comparece en debida forma el actor, y no subsana dicho defecto, el proceso termina, bien mediante la inadmisión de la demanda, bien mediante su sobreseimiento. Si quien no comparece en debida forma es el demandado, el proceso no termina; la consecuencia jurídica será únicamente su declaración de rebeldía (art. 496 LEC), con los efectos que ello comporta (art. 496 a 499 LEC): el proceso continuará sin él, y no podrá realizar ninguna actuación procesal hasta que comparezca en debida forma, lo que podrá hacer en cualquier momento del proceso, siempre que lo haga debidamente representado y podrá realizar todas aquellas actuaciones procesales que no hayan precluido. c) La parte demandante no podrá denunciar su propia falta de capacidad para ser parte, de capacidad procesal o representación, ni la falta de capacidad para ser parte del demandado. Sí podrá denunciar todos los defectos que aprecie en la representación del demandado (comparece quien en realidad no es ya -o no lo fue nunca- el representante legal o necesario de la parte demandada, o quien comparece como tal al proceso no acredita serlo, o su representación es insuficiente para el caso concreto al no contar o no acreditar haber obtenido la previa autorización para demandar, bien por parte del Juez a través del 9 correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria -en los casos en que ya sabemos qe es necesario- o bien por parte del órgano competente de la persona jurídica, según disponga la Ley o los estatutos). La parte demandante podrá denunciar esos defectos que pueda apreciar en la representación legal o necesaria del demandado, al amparo del art. 416.1ª LEC, en el acto de la Audiencia Previa, si se estuviera tramitando un juicio ordinario, o en el acto de la Vista si fuera un juicio verbal. El Juez resolverá sobre dicha alegación en el mismo acto procesal de la Audiencia Previa (art. 418 LEC) o de la Vista (art. 443.2 LEC). d) La parte demandada no podrá denunciar defectos en su propia representación legal o necesaria. Pero sí podrá denunciar: la falta de capacidad para ser parte del actor, defectos en la representación del actor, y también podrá el demandado denunciar su propia falta de capacidad para ser parte (vgr. por haberse demandado a una comunidad de bienes que carece como tal de personalidad jurídica y en principio también de capacidad para ser parte). La parte demandada denunciará tales defectos procesales relativos a la capacidad y a la representación, al amparo de los artículos 405.3 LEC, 416.1ª LEC y 438.1 LEC, en el escrito de contestación a la demanda, tanto si lo tramitado es un juicio ordinario como si es un juicio verbal. El Juez resolverá en el primer caso en el acto de la Audiencia Previa (art. 418 LEC), y en el segundo en el acto de la Vista (art. 443.2 LEC).

(CONTINÚA)