Elaborado por el Dr. Javier Vecina Cifuentes. Profesor Titular de Derecho Procesal. Universidad de Castilla-LA Mancha.

(...SIGUE)

C). III.- LEGITIMACION 1.- Concepto No toda persona con capacidad para ser parte y procesal está relacionada con el objeto que se debate en un concreto proceso (objeto procesal), sino tan solo alguna o algunas y son ésas, por su especial vinculación con el objeto procesal, las únicas que deben ser parte en un concreto proceso. La legitimación, por tanto, responde a la pregunta de quién ha de ser parte en un determinado proceso: únicamente quienes estén legitimados activa y pasivamente. La legitimación, en consecuencia, puede definirse como la relación que une a las partes con el objeto procesal y que las hace idóneas para actuar en un proceso determinado. Dicho de otro modo, la legitimación es la idoneidad de una persona para actuar en un proceso determinado, no por sus cualidades personales (que es a lo que atiende la capacidad para ser parte y la capacidad procesal), sino por su especial relación por lo que constituye el objeto procesal. Si se compara lo que la legitimación es, con la definición de la capacidad para ser parte, podremos darnos cuenta de que mientras puede determinarse de antemano, sólo por sus cualidades personales (arts. 29, 30 y 35 CCiv.), quién puede ser parte en cualquier proceso civil, nadie está legitimado apriorísticamente para cualquier proceso civil, pues no son las cualidades de una persona sino si ésta se encuentra o no relacionada con el objeto del proceso lo que podrá otorgarle o privarle de legitimación. Quiénes sean los que 10 deben ser parte actora o demandada en un concreto proceso depende pues del objeto procesal, o lo que es lo mismo de la pretensión, es decir de aquello que el actor pide (petitum) y de por qué lo pide (causa petendi). Sabido es que hay tres tipos de pretensiones: mero declarativas, constitutivas y de condena. Pues bien, la legitimación dependerá entonces de cuál sea el concreto derecho cuya mera declaración se pretende, de cuál sea la concreta relación o situación jurídica que se quiere crear, modificar o extinguir mediante una pretensión constitutiva, y de cuál sea, en caso de pretensiones de condena, la concreta prestación de hacer, de no hacer o de entregar alguna cosa que se pretenda demandar. En definitiva, habrá que fijarse en el “suplico” o “solicito” de la demanda y en los “hechos” de la misma para poder determinar quién está legitimado, en ese proceso que ha nacido tras la interposición y admisión de la demanda, para ejercitar dicha pretensión declarativa, constitutiva y de condena (y ostenta por ello legitimación activa), y quién lo está para soportarla o satisfacerla (y ostenta por ello legitimación pasiva). Como se puede observar es sólo una vez que se conoce qué se pide en la demanda y por qué se pide, cuando se está en condiciones de saber quiénes pueden estar legitimados activa y pasivamente. Pero la respuesta a esta pregunta no hay que buscarla en el derecho procesal, sino en el derecho material o sustantivo. Es la norma jurídico-material de aplicación al caso la que nos dirá, en función de lo que se pretende obtener del órgano jurisdiccional, quién o quiénes (con exclusión de todos los demás) están legitimados para formular esa concreta pretensión y quién o quiénes (con exclusión de todos los demás) están legitimados pasivamente para soportar o satisfacer, si la sentencia fuera estimatoria, dicha pretensión. 2.- Legitimación ordinaria A la legitimación ordinaria se refiere el art. 10.I de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando establece que “serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso”. Si uno analiza el derecho material observará que, en materia civil y mercantil, el título de legitimación ordinario por excelencia es la titularidad del derecho subjetivo y de la correspondiente obligación jurídica que se derivan de la relación jurídica origen del conflicto. En efecto, el titular del derecho subjetivo material que se afirma hacer valer en el proceso, tenga naturaleza real o personal, es el único que ostenta la legitimación activa para pretender su tutela cuando el mismo es perturbado o lesionado por otra persona que estaba obligada a respetarlo. Esa persona que ha incumplido su obligación contractual o extracontractual y que perturba o menoscaba con ello el derecho del actor, es quien ostenta la legitimación pasiva. A este primer título de legitimación le acompaña, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24.1 CE, un segundo título de legitimación ordinaria, algo más indeterminado e impreciso, que exigirá una labor judicial de integración en cada caso, cual es el ser titular de un “interés legítimo”, es decir, el ser titular de un interés particular propio susceptible de protección jurídica. Así lo reconoce, por ejemplo, el art. 74 CCiv. cuando atribuye legitimación activa para pedir la nulidad de un matrimonio a cualquier tercero que acredite un interés legítimo, y el propio Tribunal Constitucional lo viene reconociendo desde la STC 214/1991, en la que reconoció a Violeta Friedman, por el mero hecho de 11 ser miembro de la comunidad judía, legitimación activa para accionar en defensa del honor de dicha comunidad, el cual había sido lesionado por las declaraciones de un exnazi. Dicha legitimación activa le fue reconocida por el Alto Tribunal a pesar de que dichas declaraciones no aludían expresamente a la Sra. Friedman. Si lo hubieran hecho, su título de legitimación habría sido el menoscabo de su propio derecho fundamental al honor, y habría esgrimido como título legitimador el ser la titular de ese derecho, pero como las declaraciones lesivas no se refirieron directamente a la Sra. Friedman, el título de legitimación afirmado en la demanda y que el TC le reconoció fue el de ser titular de un interés legítimo en la defensa del honor de la comunidad judía vilipendiada, derivado de su condición de miembro de dicha comunidad. Ambos títulos de legitimación: titularidad de un derecho y titularidad de un interés legítimo, conforman las dos caras de la legitimación ordinaria, la cual se caracteriza en ambos casos porque quien actúa en el proceso lo hace siempre en nombre propio y en defensa de derechos o intereses legítimos también propios. 3.- Legitimación extraordinaria Frente a la legitimación ordinaria encontramos supuestos de legitimación extraordinaria, que se da en aquellos casos en los que, a diferencia de lo que sucede en la ordinaria, la ley material atribuye legitimación a persona distinta del titular de un derecho o interés legítimo (art. 10.II LEC). En la legitimación extraordinaria, por tanto, quien comparece en el proceso actúa siempre un derecho ajeno. Y puede actuar ese derecho ajeno, bien en nombre e interés propio (“legitimación extraordinaria por sustitución”) o bien en nombre e interés ajeno (“legitimación por representación”). A) Legitimación extraordinaria por sustitución A continuación, se relacionarán los principales supuestos legales de legitimación extraordinaria por sustitución. Todos ellos tienen en común que la ley sustantiva permite que la parte actora actúe en el proceso ejercitando un derecho ajeno, pero en nombre e interés propio. La lista no es exhaustiva, sino ejemplificativa. Ejemplos: a) El art. 1.111 CCiv. permite el ejercicio de la acción subrogatoria, una acción de naturaleza subsidiaria, en virtud de la cual, y bajo ciertas condiciones que el propio precepto señala, le está permitido al acreedor (A) demandar al deudor (D1) de su deudor (D2) ejercitando en la demanda el derecho de crédito que “D2” tiene contra “D1” pero que aún no ha ejercitado contra él. Nótese que el citado precepto legal parte de la existencia de dos relaciones jurídicas: una entre “A” y “D2”, y otra diferente entre “D1” y “D2”. Por tanto, entre “A” y “D1” no existe relación jurídica alguna de la que pudiera nacer un título de legitimación ordinario en favor de “A” (vgr. un derecho subjetivo propio). De ahí que si no existiera el art. 1.111 CCiv. “A” no estaría legitimado activamente para demandar a “D1”. Es, por ende, la Ley sustantiva (art. 1.111 CCiv.) la que otorga a “A” una legitimación extraordinaria para demandar a “D1”, a pesar de no tener 12 previamente una relación jurídica con él, permitiéndole ejercitar en nombre e interés propio, no un derecho subjetivo propio, que no tiene ni puede tener frente a “D1”, sino un derecho ajeno, concretamente el que “D2” tiene frente a “D1” como consecuencia de la relación jurídica existente entre ellos. El resto de los supuestos legales de legitimación extraordinaria por sustitución se asemejan en su estructura al que acaba de describirse. Parten de la existencia de dos relaciones jurídicas diferentes, con sólo un interviniente común en ambas (en el ejemplo puesto anteriormente “D2”), cuyo derecho es el que se ejercita por sustitución. b) El art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, reconoce el ejercicio de la acción directa del perjudicado contra la Compañía de Seguros de la persona que ha causado el daño. El perjudicado tiene legitimación ordinaria para demandar al asegurado, que es quien le ha causado el daño cuyo resarcimiento pretende (relación jurídica extracontractual), pero sin el citado art. 76 LCS no tendría acción directa contra la aseguradora, con quien no le vincula relación jurídica alguna. Lo que posibilita dicho precepto legal es que el damnificado actúe en nombre e interés propio un derecho ajeno, concretamente aquél que el negocio jurídico de contrato de seguro otorga al asegurado frente a su aseguradora. c) El art. 1.597 CCiv. reconoce legitimación extraordinaria a los trabajadores y suministradores de material, a quienes el contratista no ha pagado todo lo convenido en el contrato de arrendamiento de obra celebrado con ellos, para reclamar al dueño de la obra (el promotor) las cantidades que éste adeuda al contratista en virtud del contrato de arrendamiento de obra, distinto del anterior, que vincula promotor y contratista principal. Esta legitimación extraordinaria no la reconoce la Ley cuando el promotor es la Administración Pública (art. 215.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público). d) El art. 117.2 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, reconoce también legitimación extraordinaria al concesionario de una licencia en exclusiva, quien puede ejercitar en su propio nombre e interés las acciones que asisten al titular de la patente frente a quien infrinja la misma. e) El art. 54.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, reconoce un acción subsidiaria, en virtud de la cual los acreedores podrán ejercitar judicialmente en su propio nombre e interés (en beneficio de la masa) derechos de carácter patrimonial titularidad del concursado, si tras requerir a éste y a la Administración Concursal ninguno de ellos ejercita judicialmente ese derecho. Los acreedores deberán ejercitar ese derecho ajeno en los dos meses siguientes al requerimiento. 13 f) El artículo 1869 CCiv. reconoce que el acreedor de un crédito garantizado por la prenda “podrá ejercitar las acciones que competen al dueño de la cosa pignorada para reclamarla o defenderla frente a tercero”. B) Legitimación extraordinaria por representación La parte que actúa sobre la base de una legitimación extraordinaria por representación, lo hace ejercitando derechos ajenos en nombre e interés también ajenos. Esta representación no tiene nada que ver con la representación legal, ni con la representación necesaria para suplir la falta de capacidad procesal, ni con la representación voluntaria, vistas todas ellas al tratar el tema de la capacidad procesal. En todos los supuestos de legitimación extraordinaria por representación es la Ley la que atribuye a un tercero (representante) la facultad de ejercitar judicialmente una acción en nombre e interés de otro para la defensa de los derechos de este último. Cabe citar como ejemplos más significativos, los siguientes: a) La legitimación del Ministerio Fiscal en defensa de menores o personas desvalida (art. 3.7 Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal). b) La legitimación de los Colegios Profesionales para reclamar los honorarios de sus colegiados (art. 5.p Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales). c) La legitimación de las entidades de gestión para defender los derechos de propiedad intelectual de sus asociados (art. 150 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril). d) La legitimación de las asociaciones de Consumidores y Usuarios para la defensa de los derechos e intereses de sus asociados y los difusos en general de los Consumidores y Usuarios (art. 11.1 LEC y 7.3 LOPJ). e) La legitimación de los sindicatos para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombre, así como de las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente. Cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito estatal cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres, sin perjuicio, si los afectados estuvieran determinados, de su propia legitimación procesal (art. 11 bis LEC). 14 f) La legitimación del progenitor para ejercitar la acción de alimentos en favor de los hijos mayores de edad o emancipados que carezcan de ingresos propios (art. 93.2 en relación con los arts. 142 y ss., todos ellos del Código Civil). 4.- Naturaleza jurídica y tratamiento procesal de la legitimación La doctrina científica, e incluso la jurisprudencia, no es pacífica a la hora de determinar la naturaleza jurídica de la legitimación. Actualmente, mientras un sector minoritario, pero muy autorizado (MONTERO AROCA), lo considera un verdadero presupuesto procesal, la mayoría de la doctrina procesalista y de la jurisprudencia entiende que nos encontramos ante un presupuesto de fondo. Esta segunda tesis parece más acorde con la verdadera naturaleza de la legitimación. Lo primero a tener en cuenta es que la legitimación viene dada por normas de derecho material, no de derecho procesal. Para saber quién está legitimado para ejercitar una acción determinada y contra quién ha de ejercitase, ha de indagarse en las normas de derecho sustantivo aplicables al caso; es el derecho civil o el mercantil, en definitiva el derecho material o sustantivo, el que nos indica quién ostenta la legitimación activa y pasiva ante el ejercicio judicial de una determinada acción. De ahí que la legitimación no sea un presupuesto procesal. Dicho de otro modo, la legitimación no es un requisito para la válida constitución de la relación jurídico-procesal (como diría BÜLOW), o un requisito para que pueda dictarse una sentencia sobre el fondo (como diría GOLDSCHMIDT). En definitiva, la falta de legitimación, activa o pasiva, no impide la válida prosecución y término del proceso mediante una sentencia sobre el fondo y, por tanto, no es un presupuesto procesal. Si la legitimación no es un presupuesto procesal, entonces ¿qué es? Pues es un presupuesto de fondo (o preliminar al fondo como gusta llamar a algunos autores), que se muestra como necesario, aunque no suficiente por sí solo, para que pueda dictarse una sentencia estimatoria de la pretensión. En efecto, la legitimación no es suficiente por sí sola para obtener una sentencia estimatoria y ganar el pleito. Para ello es preciso también que la pretensión, además, esté fundada en Derecho. Una vez cumplidos los presupuestos procesales, para la estimación de la demanda es necesario, por tanto, que concurran simultáneamente dos presupuestos o elementos de fondo: uno de carácter subjetivo, la legitimación, y otro de carácter objetivo, la fundamentación (fáctica y jurídica). El éxito de la demanda mediante una sentencia de fondo requiere, en definitiva, que, en primer lugar, quien interpone la demanda ostente legitimación activa y aquél frente a quien se interpone ostente legitimación pasiva; y, en segundo lugar, que la pretensión que se ejercita en la demanda esté fundada (o si se prefiere amparada) por el Derecho. La ausencia de cualquiera de esos dos requisitos de fondo conlleva la desestimación de la demanda y la consiguiente absolución en el fondo del demandado. En efecto, si falta la legitimación la sentencia tendrá que ser necesariamente absolutoria en el fondo, pues ello significará que la demanda ha sido interpuesta por quien no es titular del derecho subjetivo material que afirma ostentar o que se ha interpuesto contra quien no es el obligado y llamado a satisfacer la pretensión actora. Del mismo modo, si concurre la legitimación activa y pasiva, pero la pretensión no está fundada fáctica y jurídicamente, es decir, no está amparada por el Derecho, la sentencia debe ser igualmente desestimatoria o absolutoria en el fondo. 15 Quizás con un par de ejemplos se vea más claro. El art. 582 del Código Civil señala que “No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad”. Es evidente que el único legitimado activamente para pedir judicialmente el cierre de las ventanas, balcones o voladizos abiertos por el vecino, es el titular del predio sobre el que se han abierto, esto es, el titular del predio sirviente. Y que el legitimado pasivamente en dicho procedimiento es el titular de la finca donde se han abierto tales ventanas, balcones o voladizos, esto es, el titular del predio dominante. Ahora bien, aunque hayan comparecido al proceso las personas legitimadas, el Juez no dictará necesariamente una sentencia estimatoria de la demanda. Sólo habría de hacerlo en el caso de que la prueba practicada en el procedimiento acredite que la demanda está fundada en Derecho, esto es, que la distancia entre la pared en que se han construido las ventanas, balcones o voladizos y el predio sirviente es inferior a los dos metros que señala el precepto legal; en otro caso, la demanda estaría infundada, no amparada por el Derecho, y por tanto a pesar de haber sido interpuesta por quien ostenta legitimación activa y de haberse dirigido la misma contra quien ostenta legitimación pasiva, la sentencia habría de ser necesariamente desestimatoria de la demanda y, por tanto, absolutoria en el fondo del demandado. Un segundo ejemplo. El art. 23 LAU no permite al arrendatario, en caso alguno, realizar obras que provoquen una disminución en la estabilidad o seguridad de la vivienda, pudiendo el arrendador en caso de incumplimiento, además de la resolución del contrato, exigir de inmediato del arrendatario la reposición de las cosas al estado anterior. Supongamos que el arrendatario quita sin el consentimiento del arrendador un tabique para unir dos habitaciones de la vivienda arrendada. Pues bien, si interpuesta acción al amparo del citado precepto legal por el legitimado activamente (el arrendador) contra el legitimado pasivamente (el arrendatario), se acreditara a lo largo del procedimiento, mediante la prueba practicada, que en realidad sí hubo consentimiento del arrendador, o que la supresión del tabique no disminuye la seguridad de la vivienda, es evidente que la demanda no estaría fundada en Derecho y que, por ello, a pesar de no existir ningún defecto en cuanto a la legitimación, la sentencia debería ser desestimatoria de la demanda y el demandado debería ser absuelto en el fondo. La legitimación es, pues, uno de los presupuestos de fondo y, como tal, ha de ser analizado y tratado en la propia sentencia. Una vez que los presupuestos procesales se han cumplido, el Juez deberá entrar al examen de fondo y para ello deberá entrar analizar en la sentencia: 1º) si actor y demandado están legitimados para ejercitar la acción y para soportarla, respectivamente; para ello tendrá que examinar cuál es el título de legitimación alegado en la demanda (puede ser un título de legitimación ordinaria -la titularidad de un derecho subjetivo material o de un interés legítimo, o un título de legitimación extraordinaria) y decidir si dicho título existe realmente o no, para lo cual será decisivo el resultado que sobre este extremo arroje la prueba practicada en el procedimiento. Y 2º) sólo si la primera cuestión es respondida afirmativamente, el Juez deberá pasar a decidir si la pretensión ejercitada por el actor está o no fundada en Derecho, a la luz de la norma o normas materiales que resulten de aplicación al caso. Lo mismo que el Juez no sabrá hasta que se haya tramitado la fase de alegaciones y, sobre todo la fase de prueba, si los hechos alegados son ciertos y si demanda está fundada en Derecho, tampoco sabrá normalmente hasta transcurrida la fase de alegaciones y de prueba si hay o no legitimación, esto es, si el actor es realmente el titular del derecho subjetivo que hace valer en la demanda y si el demandado es el obligado a respetar ese derecho y a satisfacer por tanto la pretensión actora. Por ello, como cuestión de fondo que es, debe ser en la sentencia donde se analice y se resuelva cualquier cuestión acerca de la legitimación. Después de todo cuanto se ha expuesto, cabe concluir que la legitimación tiene una naturaleza jurídica de presupuesto de fondo, y como todo lo relativo al fondo, su existencia o no se decidirá por el Juez en la sentencia, concretamente el Juez analizará la 16 legitimación (elemento subjetivo de la fundamentación) con carácter preliminar a entrar a examinar el fondo propiamente dicho (esto, el elemento objetivo de la fundamentación), y su falta obligará al juez a dictar una sentencia desestimatoria o absolutoria en el fondo, que producirá todos los efectos materiales de la cosa juzgada. Ahora bien, la conclusión anterior no obsta para que, en determinados casos excepcionales y a pesar de seguir teniendo una naturaleza material o de fondo, el tratamiento procesal que haya de dársele a la legitimación se equipare a la propia de un presupuesto procesal y, por tanto, su falta pueda apreciarse antes de dictarse sentencia, incluso ad limine litis, al inicio del proceso, y comportar la inadmisión a trámite de la demanda o el sobreseimiento del proceso. La inadmisión por una cuestión de fondo como la legitimación debe ser lo excepcional, pues constituiría de generalizarse una auténtica denegación de justicia contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, en su modalidad de derecho de acceso a la jurisdicción. Por ello, el tratar a la legitimación como si fuera un presupuesto procesal debiera quedar limitado exclusivamente a aquellos casos en los que sea notorio y evidente desde el inicio la falta de legitimación (por ejemplo, porque en la propia demanda se afirme no ser el actor el titular del derecho subjetivo que se hace valer en la demanda, o porque los sujetos legitimados para el ejercicio de la acción estén tasados legalmente y el actor no sea uno de ellos). O cuando una norma legal prevea expresamente la inadmisión de la demanda si no se aporta con la demanda documento acreditativo de la legitimación que se alega tener (vgr. los supuestos previstos en el art. 266 LEC). En otro caso, el art. 24.1 CE impide examinar la legitimación en la fase de admisión y en la fase intermedia (audiencia previa o vista), debiendo el Juez pronunciarse sobre ella en la propia sentencia, ya sea de oficio ya a instancia de parte, en este último caso cuando el demandado haya opuesto en el escrito de contestación a la demanda la excepción material de falta de legitimación activa o pasiva. IV.- LA PLURALIDAD DE PARTES O LITISCONSORCIO 1.- Concepto y clases El proceso civil se estructura en torno al principio de dualidad de partes, o mejor de posiciones: la posición actora y la posición demandada. Normalmente cada una de estas posiciones está integrada por una sola persona, pero no es infrecuente el caso de que una postura o las dos vengan integradas por varios sujetos, es decir, por varios demandantes y/o varios demandados. Cuando esto último sucede se habla de pluralidad de partes o litisconsorcio. La pluralidad de partes puede ser originaria o sucesiva, es decir, puede producirse con la demanda en el inicio mismo del proceso, o puede producirse a posteriori, una vez iniciado el proceso. Sólo en el primer caso se habla de litisconsorcio. El litisconsorcio, por tanto, siempre es originario, se produce con la demanda (o en su caso con la reconvención). En el segundo caso, esto es, cuando una persona que no fue originariamente demandante ni demandado se incorpora con posterioridad ocupando una de las dos posiciones (actora o demandada), generando con ello una pluralidad de partes, la institución procesal que surge se denomina intervención de terceros, la cual puede ser voluntaria (art. 13 LEC) o provocada (art. 14 LEC). 17 Centrando la atención exclusivamente en el litisconsorcio, se aprecian diferentes tipos: - En función de la posición en la que se dé, se distingue un litisconsorcio activo, otro pasivo y uno mixto (este último cuando el litisconsorcio se da en ambas partes). - La principal clasificación distingue entre litisconsorcio voluntario, litisconsorcio necesario y litisconsorcio cuasinecesario (art. 12 LEC). Ambas clasificaciones son compatibles, de modo tal que, por ejemplo, desde el punto de vista teórico nada impide que exista un litisconsorcio activo necesario, un litisconsorcio pasivo necesario o un litisconsorcio mixto necesario. O un litisconsorcio activo voluntario, un litisconsorcio pasivo voluntario o un litisconsorcio mixto voluntario. Etimológicamente litisconsorcio proviene de "litis", que significa litigio, "con" que significa junto y "sors" que significa suerte, lo que implica litigar conjuntamente corriendo la misma suerte. Como veremos seguidamente, de todos los tipos de litisconsorcio, el único verdadero, por responder a la etimología de dicho término, es el litisconsorcio necesario, donde todos los intervinientes deberán litigar en el mismo proceso y donde todos ellos correrán la misma suerte, pues la sentencia será única para todos ellos, contendrá el mismo pronunciamiento o pronunciamientos para todos los litisconsortes y, por tanto, les afectará a todos por igual. 2.- El litisconsorcio voluntario El consorcio voluntario puede ser activo, pasivo o mixto. Se da en aquellos casos en los que la ley no exige que exista una pluralidad de partes, pero por razones de conveniencia u oportunidad, y casi siempre de economía procesal, una pluralidad de personas, cada una de las cuales ostenta un título de legitimación propio, decide voluntariamente actuar en un mismo juicio en una misma posición de parte. A este litisconsorcio se refieren los artículos 12.1 y 72.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Este último cuando recuerda que pueden acumularse simultáneamente las acciones que uno tenga contra varios o varios contra uno. Como puede observarse, todo litisconsorcio voluntario entraña no sólo una pluralidad de partes sino también una acumulación subjetiva de acciones. ¿Qué quiere decir esto? Que no sólo habrá en el proceso una pluralidad de sujetos sino también una pluralidad de objetos procesales, concretamente tantos al menos como sujetos intervinientes. Habrá, por tanto, varios derechos autónomos, tantos como litisconsortes, habrá en consecuencia varias legitimaciones, tantas como derechos subjetivos autónomos, el ejercicio de cada derecho dará lugar a una pretensión procesal, por lo que habrá tantas pretensiones u objetos procesales como derechos y litisconsortes haya. Por último, la sentencia, para ser congruente, habrá de pronunciarse individualizadamente sobre cada uno de los objetos procesales. La sentencia será, pues, una, pero tendrá tantos pronunciamientos como objetos procesales y litisconsortes haya. Cada litisconsorte es parte con carácter principal, por lo que tiene plena autonomía para alegar, probar, impugnar, etc. y puede también disponer por sí solo el procedimiento y de 18 sus pretensiones, mediante cualquiera de las formas anormales de terminación del proceso: renuncia, allanamiento, desistimiento, transacción, satisfacción extraprocesal de la pretensión (art. 19 y ss. LEC). En definitiva, en el litisconsorcio voluntario habrá: tantos derechos subjetivos y tantas legitimaciones, partes, objetos procesales y pronunciamientos en la sentencia, como litisconsortes voluntarios haya. Cada uno de los cuales actuará de forma autónoma y correrá su propia suerte. Los requisitos para que el litisconsorcio voluntario resulte admisible, son los mismos que los exigidos para la acumulación subjetiva de acciones en los arts. 72 y 73 LEC: - Desde un punto de vista material, entre las acciones que se pretenden acumular subjetivamente debe existir un nexo, bien por razón del título o bien por la causa de pedir, es decir, porque las acciones provengan de un mismo título o relación jurídica, o porque provengan de unos mismos hechos (art. 72 LEC). - Desde el punto de vista procesal, el art. 73 LEC sólo admite la acumulación de acciones si todas ellas pueden ser conocidas por el mismo tribunal (que habrá de tener por tanto jurisdicción y competencia objetiva y territorial para conocer de todas ellas) y a través de un mismo procedimiento (por tanto, el procedimiento adecuado para tramitar todas ellas debe ser el mismo). Lo único que permite dicho precepto legal es que puedan acumularse en el juicio ordinario por razón de la cuantía aquellas acciones que, separadamente, habrían de sustanciarse por el cauce del juicio verbal por razón de la cuantía; todo ello, sobre la base del principio genera del derecho de que “quien puede lo más puede lo menos”. El demandado podrá oponerse a la acumulación subjetiva de acciones cuando no concurran los requisitos necesarios. Habrá de hacerlo en el escrito de contestación a la demanda, y se resolverá por el Juez en el acto de la Audiencia Previa, en el caso de que se esté tramitando un juicio ordinario, o en la Vista, si lo tramitado es un juicio verbal. También el Tribunal, de oficio, podrá apreciar la indebida acumulación subjetiva de acciones (art. 73.3 y 419 LEC). El Letrado de la Administración de Justicia podrá hacerlo en la fase de admisión a trámite de la demanda, requiriendo al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de 5 días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible y desistiendo del resto. En el caso de que el defecto procesal no fuera subsanado en el plazo concedido, el Letrado de la Administración de Justicia dará cuenta al Juez para que se proceda por éste, si considera que el defecto procesal existe, a dictar auto inadmitiendo a trámite la demanda. 3.- El litisconsorcio necesario El litisconsorcio es necesario cuando éste se produce, no por la voluntad de las partes, sino porque la ley lo exige. En ocasiones la ley obliga a que determinadas personas litiguen en una misma posición de parte en un proceso. Y lo hace porque en tales casos el derecho subjetivo (o la obligación), aunque es uno, pertenece a varios conjuntamente 19 (es por tanto un derecho plurisubjetivo indivisible) y, por tanto, sólo por todos ellos o frente a todos ellos conjuntamente podrá hacerse valer en el proceso. En el litisconsorcio necesario, a diferencia de lo que sucede en el litisconsorcio voluntario, no hay tantos derechos subjetivos como litisconsortes, sino que el derecho subjetivo (o la obligación) es uno, aunque pertenece a varios conjuntamente; consecuentemente la legitimación tampoco es múltiple como en el litisconsorcio voluntario, pues sólo hay una; y el supuesto de acumulación subjetiva de pretensiones, que aparece siempre en el litisconsorcio voluntario, no concurre en el necesario, pues en éste, subjetivamente, la pretensión ejercitada por los litisconsortes es también una (cabrá, eso sí, acumulación objetiva de acciones); finalmente, la sentencia, para ser congruente, tendrá también un único pronunciamiento que recaerá sobre la pretensión común ejercitada, el cual será idéntico para todos los litisconsortes, quienes, por consiguiente, correrán en el proceso la misma suerte, a diferencia, como sabemos, del litisconsorcio voluntario donde es posible que no todos los litisconsortes corran la misma suerte y obtengan pronunciamientos distintos en la sentencia. Por tanto, un solo derecho (plurisujetivo), una sola legitimación (plural), una sola pretensión, un solo objeto procesal y un solo pronunciamiento en la sentencia que afectará por igual a todos los litisconsortes, que correrán la misma suerte. Teóricamente nada impide que litisconsorcio necesario puede ser, como el voluntario, activo, pasivo o mixto. El carácter plurisubjetivo e indivisible del derecho material ejercitado es el que genera la necesidad de que la acción sea ejercitada por todos los titulares del derecho, pues a ellos pertenece conjuntamente; de ahí que teóricamente nada impida la existencia de un litisconsorcio activo necesario. Por lo que a la obligación se refiere, es el carácter plurisubjetivo e indivisible de la misma, el que genera la necesidad de que dicha obligación sólo pueda exigirse simultánea y conjuntamente frente a todos los obligados; de ahí que pueda existir también un litisconsorcio pasivo necesario, y también uno mixto cuando dicha pluralidad es necesaria en las dos partes. Sin embargo, la ley procesal (art. 12.2 LEC) sólo acoge la figura del litisconsorcio pasivo necesario, siguiendo así en este punto una consolidada doctrina jurisprudencial previa que no reconocía, ni reconoce actualmente, la figura del litisconsorcio activo necesario por cuanto ello exigiría obligar a litigar a varias personas conjuntamente, cuando en realidad nadie puede ser obligado a ejercitar judicialmente un derecho subjetivo, ni sólo, ni unido a otro. Por ello, para esta jurisprudencia, el ejercicio de un derecho plurisubjetivo por sólo alguno o algunos de sus titulares, dará lugar, no a una falta de litisconsorcio activo, que no impediría entrar en el fondo del asunto, sino a una falta de legitimación activa que conducirá, no una resolución meramente procesal (como sucedería si se tratase como falta de litisconsorcio pasivo necesario), sino a una sentencia de fondo desestimatoria de la demanda. La STS, Sala Primera, de 10 de noviembre de 1994, Rec. 2688/1991), resume esa doctrina del siguiente modo: “como quiera que nadie pueda ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto demandado no puede ejercerse sino en forma conjunta y mancomunada con otro sujeto se traducirá en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones 20 jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria, pero nunca a una apreciación de la inexistente legal y jurisprudencial excepción de litisconsorcio activo necesario”. Ahora bien, esa misma jurisprudencia, a fin de poder evitar que se dicte una sentencia desestimatoria en aquellos procesos en los que no actúen como actores todos los cotitulares, ha dado su visto bueno para que un cotitular pueda actuar como demandante en el proceso por sí sólo, sin la participación del resto de cotitulares, siempre que en la demanda se afirme expresamente que actúa en su propio nombre y derecho, pero en beneficio de la comunidad (si bien la jurisprudencia viene admitiendo también la forma tácita o implícita cuando resulta evidente que la demanda se presenta en beneficio de la comunidad: vgr. STS, Sala Primera, de 18 de marzo de 1994, Rec. 1129/1991). Además, cuando se pretende la declaración de nulidad, radical e insubsanable, de un contrato por incurrir en alguna prohibición legal (artículo 6 CC) o por su carácter de absolutamente simulado, cualquiera de los intervinientes por sí solo puede instar la declaración de nulidad, al igual que lo podría hacer un tercero (STS, Sala Primera, núm. 623/2017, de 21 de noviembre, Rec. 1962/2015). Como supuestos legales de litisconsorcio pasivo necesario, propiamente dicho, pueden citarse los siguientes: - Las obligaciones mancomunadas indivisibles, sólo pueden hacerse efectivas procediendo contra todos los deudores (art. 1.139 CCiv.). Donde una obligación mancomunada divisible o solidaria no existe nunca litisconsorcio pasivo necesario. En el caso de obligaciones mancomunadas divisibles, cabría constituir un litisconsorcio voluntario; en el de obligaciones solidarias, cabría constituir un litisconsorcio cuasinecesario, pero en ningún de ambos casos un litisconsorcio pasivo necesario. - La tercería de dominio y la de mejor derecho, pues en determinados casos no sólo habrá que demandar al acreedor ejecutante, sino también al deudor ejecutado, concurriendo entre ellos una suerte de litisconsorcio pasivo necesario (arts. 600 y 617.2 LEC). - La nulidad del matrimonio ha de pretenderse siempre frente a los dos cónyuges, cuando no es ninguno de ellos quien insta la acción sino otro legitimado (art. 74 CCiv.). - En las acciones de filiación, paternidad y maternidad, se ha de demandar a los progenitores que se les atribuya dicha condición en la demanda y al hijo, cuando se pida la determinación de la filiación, y a quienes aparezcan como progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente determinada, cuando se impugne ésta. Ahora bien, la jurisprudencia ha ido todavía más allá que la Ley, y junto al litisconsorcio pasivo necesario propiamente dicho, ha creado un litisconsorcio pasivo necesario impropio, que no se deriva directamente de la ley sustantiva, pero sí de la naturaleza del 21 propio derecho material hecho valer en la demanda. Y así viene exigiendo que en el proceso civil siempre se demande también: a) a todas aquellas personas que pudieran verse afectadas directamente por la sentencia se dicte, o lo que es lo mismo a los que tengan un derecho o interés legítimo evidente en el resultado del pleito, y b) a todas aquellas personas que pudieran satisfacer directamente la pretensión actora así como la sentencia que estimara dicha pretensión, y hacer con ello eficaz a la sentencia y su ejecución. Precisamente por ello, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo viene reconociendo la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, que podríamos denominar impropio al no venir recogido expresamente en la ley, en casos como los siguientes: - cuando la demanda debe dirigirse frente a varias personas cotitulares de un derecho (copropietarios, coherederos, consocios, comuneros de una comunidad de bienes…). - cuando en la demanda se pretende la nulidad o anulabilidad de un acto, contrato, testamento o de cualquier otro negocio jurídico, o su resolución, ha de pretenderse, como regla general, frente a todos los que hayan sido parte en el acto o negocio jurídico cuya ineficacia se pretende. Como regla general, la jurisprudencia entiende que no es exigible el litisconsorcio pasivo necesario: - En caso de obligaciones solidarias. - En caso de terceras personas que pudieran verse afectadas por la sentencia pero sólo de forma indirecta o refleja. - En caso de sociedades de gananciales. Si la acción es personal, basta según la jurisprudencia con demandar sólo al cónyuge con el que se contrató y no habría litisconsorcio pasivo necesario. Pero la jurisprudencia sí se exige demandar también al otro cónyuge, constituyéndose así un litisconsorcio pasivo necesario, cuando éste intervino en el contrato, y cuando lo que se ejercita contra los cónyuges sea una acción real y, en especial, una acción contradictoria de dominio como la reivindicatoria, pues en tales casos es necesario demandar a ambos. En conclusión, quien pretenda interponer una demanda, no sólo ha de preguntarse 1º) si la ley material impone expresamente que su pretensión se dirija frente a varias personas, sino que también ha de tener en cuenta la mencionada jurisprudencia y hacerse dos interrogantes más: 2º) quiénes puede resultar directamente afectados por la sentencia estimatoria que pudiera dictarse finalmente, y 3º) quiénes pueden satisfacer directamente su pretensión y, en su caso, cumplir la sentencia estimatoria que la estime, pues unos y otros son quienes están legitimados pasivamente y, por tanto, a los que necesariamente deberá demandar. Como puede apreciarse, el litisconsorcio pasivo necesario, como todo litisconsorcio, constituye, en esencia, un problema de legitimación. Sin embargo, el tratamiento procesal que la ley hace de la falta de litisconsorcio pasivo necesario no es el que corresponde a su naturaleza jurídica. La LEC y la jurisprudencia le dan el tratamiento de presupuesto procesal. 22 La jurisprudencia lo considera un presupuesto procesal regido por normas imperativas, de orden público, que deberá ser apreciado de oficio por el propio órgano jurisdiccional en cualquier momento del procedimiento, incluida la fase de los recursos ordinarios y extraordinarios (SSTS, Sala Primera, de 2 de octubre de 2006, 9 de julio de 2004 y 22 de noviembre de 2005, entre otras muchas). A instancia de parte, es en el escrito de contestación a la demanda donde la parte demandada deberá denunciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario (art. 405.3, en relación con el art. 416.1.3ª LEC). El Juez resolverá sobre dicha excepción procesal en la Audiencia Previa, en caso del juicio ordinario, o en el acto de la Vista si se está tramitando un juicio verbal, todo ello en los términos previstos en el art. 420 LEC. Se trata de un presupuesto procesal subsanable, para lo cual sólo es necesario integrar correctamente la litis mediante un escrito en el que se extienda también la demanda a aquellos litisconsortes preteridos. Ese escrito podrá presentarlo el actor en el acto de la Audiencia Previa o de la Vista, si estuviera inicialmente de acuerdo con la excepción procesal planteada por el demandado (art. 420.1), o podrá presentarlo después de tales actos en el plazo que el Juez le otorgue para ello (art. 420.3 LEC). Sólo transcurrido dicho plazo sin haber subsanado el defecto, el Juez dictará auto de sobreseimiento del procedimiento y se procederá al archivo definitivo de las actuaciones (art. 420.4 LEC). 4.- El litisconsorcio cuasinecesario El litisconsorcio cuasinecesario está a caballo entre el litisconsorcio voluntario y el necesario, pues participa de las notas de ambos. Así, tiene de voluntario, que no es la Ley la que exige que se demande a varias personas, sino que es el actor, por su propia conveniencia y libre voluntad, quien decidirá en cada caso si lo hace o no. Ahora bien, y esto es lo que tiene de necesario, si el actor decide voluntariamente demandar a varias personas, deberá hacerlo en el mismo procedimiento. El caso prototípico es el de la solidaridad de las obligaciones. El artículo 1.144 CCiv. no exige al acreedor demandar a más de uno o a todos los deudores solidarios, pero si éste decide hacerlo, el citado precepto legal le impone que lo haga en el mismo procedimiento, pues la sentencia habrá de afectarles a todos ellos por igual. V.- POSTULACION PROCESAL Aun cuando una persona con capacidad para ser parte podría actuar en el proceso por sí misma, o, en caso de que estuviera incapacitada o de persona jurídica, a través su representante legal o necesario, respectivamente, dado que para llevar a cabo con eficacia dicha actuación procesal es preciso poseer un conocimiento jurídico que no está al alcance de todos, la LEC, con buen criterio, no permite como regla general que las partes puedan actuar válidamente en el proceso por sí solas. A fin de garantizar a las partes una defensa adecuada de sus derechos y favorecer una correcta administración de la justicia, la LEC que la persona con capacidad procesal o, en su caso, su representante legal o necesario, haya de actuar en la mayor parte de procesos mediante dos profesionales liberales: representado por un Procurador, que se constituye en su representante procesal, y defendido por un Abogado (arts. 23.1 y 31.1 LEC), que le asiste y le defiende a lo largo del proceso. La postulación procesal, mediante procurador y abogado, es, por tanto, preceptiva en mayoría de procesos civiles, y en ellos se constituye como un verdadero presupuesto procesal. 23 Las excepciones al carácter preceptivo de la postulación procesal vienen recogidas, con carácter general para todos los procesos civiles, en los arts. 23.2 y 31.2 LEC, siendo las excepciones más significativas aquéllas que excepcionan su actuación preceptiva en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no exceda de 2.000 euros; para la solicitud inicial de los procedimientos monitorios; para la presentación de títulos de crédito o derechos y para la concurrencia a Juntas en los procesos concursales; para la impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita; y para la solicitud de medidas urgentes con anterioridad al juicio (vgr, medidas cautelares preprocesales). Ha de tenerse en cuenta también la posibilidad de que una ley especial exima del cumplimiento de este presupuesto procesal, como sucede por ejemplo con la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, cuyo artículo 5 permite actuar en el proceso de rectificación sin Abogado ni Procurador. El Procurador es el representante procesal de la parte y está ligado con ésta mediante un contrato de mandato (art. 27 LEC). El Procurador, por tanto, es quien representa a su poderdante en el proceso y ante el Tribunal, y quien recibe en su nombre todas las notificaciones. La Procura es una profesión liberal, para cuyo desempeño se requiere: ser Licenciado o Graduado en Derecho, superar un curso de especialización exigido por la Ley 34/2006, de 30 de octubre, de acceso a las profesiones de Abogado y Procurador, y estar colegiado en cualquier Colegio de Procuradores de España. Tras entrar en vigor la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (denominada coloquialmente como “Ley Omnibus”), y a fin de fomentar la competencia, quedó sin vigencia el principio de territorialidad que tradicionalmente había informado la actuación de los procuradores; a partir de entonces ya no están limitados en su actuación, como antes, a un solo partido judicial con exclusión del resto de partidos judiciales, sino que pueden actuar libremente en el ejercicio de su profesión en todo el territorio español, sin límite territorial alguno. Su retribución no es libre. Los honorarios del Procurador vienen fijados mediante un arancel, actualmente regulado por el Real Decreto 1373/2003 de 7 de noviembre, en el que se cuantifican los distintos actos y trámites procesales en los que puede intervenir el Procurador. Además del pago de esos honorarios, el poderdante vendrá obligado a reintegrar los gastos o suplidos que el Procurador haya ido adelantado con su propio dinero en el procedimiento, por ejemplo: tasas judiciales, provisión para peritos, o depósitos para recurrir. Por ello, el art. 29 LEC permite al Procurador exigir a su cliente provisiones de fondos a lo largo de procedimiento, a cuenta de la minuta final. El apoderamiento puede otorgarse de dos formas: mediante escritura pública de poder para pleitos, o mediante apoderamiento apud acta ante el Letrado de la Administración de Justicia (art. 24.1 LEC). Uno u otro apoderamiento habrá de acompañarse por el Procurador al primer escrito procesal que presente (art. 24.2 LEC). El poder para pleitos puede ser general o especial. El poder general para pleitos facultará al procurador para realizar válidamente en nombre de su representado, todos los actos procesales comprendidos de ordinario en la tramitación del procedimiento (art. 25.1 LEC). El poder para pleitos deberá ser especial para que el Procurador pueda hacer en 24 nombre y representación de su poderdante los actos procesales señalados en el art. 25.2 LEC (actos de terminación anormal del procedimiento: renuncia, transacción, desistimiento, allanamiento, satisfacción procesal de la pretensión, carencia sobrevenida de objeto, y los demás actos procesales en que así lo exijan las leyes). Lo normal, en la práctica forense, es que el poder inicial otorgado a Procurador, tanto si es notarial como apud acta, recoja ya todas las actuaciones procesales generales y especiales a que se refiere el artículo 25 LEC y, por lo tanto, que no sean necesario otorgar con posterioridad poder especial alguno. La aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el procurador, y a partir de ella el procurador debe asumir una serie de obligaciones procesales previstas en el art. 26.2 LEC, y goza de una serie de derechos, entre ellos el de cobrar a su poderdante una o varias provisiones de fondos durante el procedimiento, para ir atendiendo a los gastos que el mismo conlleva. El Procurador cesará en su representación procesal por las causas previstas en el art. 30.1 LEC: revocación expresa o tácita del poder (se entenderá revocado tácitamente el poder por el nombramiento posterior de otro procurador que se haya personado en el asunto), por renuncia voluntaria, por cesar en la profesión o estar sancionado con la suspensión de su ejercicio, por fallecimiento del poderdante o del procurador, por terminación del proceso. El poder otorgado por el representante necesario de una persona jurídica no se extingue por el sólo hecho de que con posterioridad cambie el titular del órgano que lo otorgó, ya que quien otorga el poder es el órgano competente de la persona jurídica, con independencia de cual sea en cada momento su titular (art. 30.2 LEC) El Abogado es un profesional liberal que no representa a su cliente, sino que le asiste y le defiende fuera y dentro del proceso. La Abogacía es una profesión liberal, para cuyo desempeño se requiere: ser Licenciado o Graduado en Derecho, superar un curso de especialización exigido por la Ley 34/2006, de 30 de octubre, de acceso a las profesiones de Abogado y Procurador, y estar colegiado en cualquier Colegio de Abogados de España. La relación jurídica que une al Abogado con su cliente es un contrato de arrendamiento de servicios. Lo importante no es, por tanto, el resultado que finalmente se obtenga, pues no se trata de un arrendamiento de obra, sino el diligente uso de la lex artis por parte del Abogado en la asistencia y en la defensa extraprocesal y procesal de su cliente. El incumplimiento de dicha diligencia (vgr. la presentación extemporánea de un escrito procesal) podrá hacer que el Abogado incurra en una responsabilidad civil y/o disciplinaria y, sólo en los casos más graves, penal. A diferencia de lo que sucede con los Procuradores, los honorarios del Abogado por la prestación de sus servicios profesionales son libres, por lo que pueden fijarse libremente en el contrato de arrendamiento de servicios con su cliente. No obstante, colegialmente existen unas normas orientadoras de honorarios profesionales, los cuales, como su propio nombre indica, sirven únicamente de orientación a la hora de fijar los honorarios el Abogado con su propio cliente; sin embargo, tales normas son de obligado cumplimiento para el Letrado de la Administración de Justicia cuando ha de cuantificar en la tasación de costas los honorarios del Abogado, de modo tal que el cliente que ha obtenido a su favor la condena en costas del litigante contrario, sólo podrá obtener vía costas por la intervención de su abogado el importe que señalen las correspondientes normas 25 orientadoras, no más. Y siempre que dicha cuantía no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso (art. 394.3 LEC). En aquellos casos en los que la intervención de Abogado es preceptiva, su falta comporta la nulidad de pleno derecho de todas aquellas actuaciones practicadas sin su intervención (art. 238.4º LOPJ). Salvo en casos de asistencia jurídica gratuita, donde su designación es de oficio, la representación y defensa técnicas de las personas privadas corresponde al Procurador y al Abogado libremente elegidos por ellas. Sin embargo, la representación y defensa de las Administraciones Públicas tiene sus propias particularidades recogidas, entre otras, en el art. 551 LOPJ y en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas. Así, el Estado y sus organismos autónomos, y los órganos constitucionales, será representados y defendidos en el proceso por los Abogados del Estado (art. 555.1.I LOPJ). La representación y defensa de las Cortes Generales, del Congreso de los Diputados, del Senado, de la Junta Electoral Central y de los órganos e instituciones vinculados o dependientes de aquéllas corresponde a los Letrados de las Cortes Generales (art. 555.2 LOPJ). Las Comunidades Autónomas y los Entes locales, serán representados y defendidos en el proceso normalmente por los letrados de dichas administraciones públicas, aunque excepcionalmente podrán designar un abogado externo (art. 555.3 LOPJ). Y la Tesorería de la Seguridad Social y sus entidades gestoras serán representadas y defendidas, como norma general, por los Letrados de la Administración de la Seguridad Social (art. 555.1.II LOPJ). Por último, en cuanto a la naturaleza jurídica y tratamiento procesal de la postulación, ha de señalarse su carácter de presupuesto procesal, por tanto evidenciable de oficio a lo largo del procedimiento, normalmente en el trámite de admisión de la demanda y de la contestación a la demanda, pues a tales escritos debe acompañarse, cuando es preceptiva la postulación, el poder para pleitos, ya sea notarial o apud acta (art. 264.1º LEC). También su falta podrá ser denunciada por cualquiera de las partes, ya sea recurriendo la resolución que admita la personación del demandante o del demandado sin la debida o suficiente postulación procesal, ya oponiendo la correspondiente excepción procesal en el escrito de contestación a la demanda, o bien denunciándolo de forma verbal por el actor en el acto de la audiencia previa, en el juicio ordinario, o de la vista en el juicio verbal. Al tratarse de un requisito procesal subsanable, sólo si no fuera subsanado en el plazo que el Juez otorgará al efecto, lo procedente será, de conformidad con lo dispuesto en el art. 416.1.1º y 418 LEC, si concurre el defecto en la parte actora, la inadmisión a trámite de la demanda, el sobreseimiento del proceso o dictar una sentencia absolutoria en la instancia. Y si concurre en la parte demandada, su declaración de rebeldía al no haber comparecido al proceso debidamente representada. (art. 418.3 LEC).