Elaborado por Álvaro Vecina Aznar. Graduado en Derecho. Alumno del Máster en Acceso a la Abogacía. Universidad de Castilla-La Mancha

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1. Introducción

La justicia constitucional  nace en Norteamérica bajo el término “judicial review of legislation”,  como control de los productos del legislador, y en Europa, el modelo estriado de 1920, auspiciado por Kelsen[1],  se presenta como el de una justicia que tiene precisamente ese objeto, aunque conseguido por otros medios.  Como afirma el propio Kelsen, la constitución solo será en sentido técnico completamente obligatoria cuando en ella se contenga la garantía de la anulabilidad de los actos inconstitucionales. Pues bien, es aquí donde se encuadra el sistema concentrado de constitucionalidad, donde la potestad de anular aquellas normas contrarias a la Constitución reside en un único órgano, comúnmente conocido como Tribunal Constitucional.

El Tribunal constitucional es el “supremo guardián de la Constitución”[2]. Es función esencial suya la de preservar el texto constitucional, manteniendo su supremacía efectiva sobre las “instrumentalizaciones partidistas o las interpretaciones dimanantes de las fuerzas políticas imperantes”[3]. Según el propio LOEWESTEIN[4], la cuestión de la constitucionalidad normativa en sus diversas formas es consecuencia lógica de una construcción dogmática de la Constitución: la doctrina clásica del Estado liberal de derecho que, según SANCHEZ AGESTA[5], sentó los siguientes principios: 1. La constitución como derecho fundamental de organización de la comunidad política. 2.  La constitución como ley suprema del Estado y fuente de legitimación de poderes. 3. La constitución como superley, dotada de rigidez y su reforma confiada a un superlegislador. 4. La constitucionalidad exige un procedimiento específico de constitucionalidad normativa. 5.  La constitución como límite del poder del Estado.

El control de la constitucionalidad se entiende en un triple sentido: a) como control de la regularidad formal del acto legislativo (aprobación, sanción, publicación): control formal; b) como control del contenido de la norma: control material, y c) como control de la conveniencia y oportunidad: control de mérito[6].  De este modo, y así lo indica MORTATI[7], “ la presencia de una instancia de revisión asume una función de garantía, en cuanto sustrae al grado inferior de producción normativa toda posibilidad de invadir el grado superior o constitucional”. Y es que aquí en realidad lo que se nos quiere decir es que, dado que se nos ha dado un sistema normativo que pudiera denominarse constitucional, en cuya jerarquía normativa piramidal –en terminología kelnseniana– se encuentra la constitución, habrá de tener ésta valor normativo y, por ende, ser vinculante. Pero como ya dijera HOBBES[8], de poco vale una norma sin la “espada” y, por ello, se vuelve imprescindible dotar a la constitución de unos mecanismos que permitan que ésta se vea cumplida y no adulterada. Como sostiene CRISAFULLI, “una constitución, como cualquier otra ley, es siempre un acto normativo y por ello sus disposiciones deben entenderse, salvo casos excepcionales, como disposiciones normativas que enuncia auténticas normas jurídicas.

 

2. Del control previo de constitucionalidad

Como bien indica GONZÁLEZ RIVAS[9],  podría hablarse, desde un punto de vista conceptual, de un doble control: preventivo y represivo, que no se excluirían.  La ventaja del preventivo consistiría en evitar que los poderes públicos no cometiesen intencionadamente una violación de la Constitución. En el caso español, sólo queda tal control previo en lo relativo a los tratados internacionales (artículo 78 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Pero es de interés señalar que si hubo otros en Democracia, en concreto hasta el año 1985, donde el antiguo artículos 79, ya derogado, preveía expresamente el “recurso previo de inconstitucionalidad contra proyectos de Estatutos de Autonomía y de Leyes orgánicas”.

Este sistema apriorístico de constitucionalidad de aquellas normas in fieri, es un mecanismo muy extendido, tanto en nuestro continente como en Hispanoamérica. Como bien señala VILLAVERDE MENENDEZ[10], los distintos modelos son muy variados, pudiendo ser agrupados en tres técnicas diferenciadas: controles previos conflictuales, controles previos abstractos y controles veto. Los primeros son aquellos mecanismos en los que normalmente los Gobiernos de la Federación instan, ante la jurisdicción constitucional, un control preventivo sobre normas de los Estados federados, bien en tramitación, bien aprobadas, pero antes de su entrada en vigor, con el objeto de comprobar si invaden competencias de la primera (Austria ofrece un caso peculiar). Los segundos son los controles tipo, semejantes al español en la redacción original del artículo 79 LOTC y que hoy se pretende recuperar (el patrón es el modelo francés). Son sistemas que suelen limitar el control previo a determinado tipo de normas que gozan de una especial relevancia constitucional (tratados internacionales, leyes reguladoras de derechos fundamentales, reglamentos parlamentarios, leyes institucionales o que regulan la autonomía de territorios, leyes de reforma constitucional). Los terceros son controles que en realidad son la expresión de una función consultiva en el marco de un procedimiento de veto de la Jefatura del Estado a normas con rango de ley (Irlanda es un buen ejemplo de este sistema, también Portugal posee un sistema semejante). Y no faltan aquellos que incorporan mecanismos alternativos, bien de consulta o de resolución previa de conflictos interorgánicos sobre la competencia constitucional para dictar una norma, su constitucionalidad o la del procedimiento elegido para su aprobación (caso de Suecia o Canadá).

 

A) El caso español

Ya la Constitución de 1812, en su artículo 160, otorgaba  a la Diputación permanente de las Cortes la misión de velar por la observancia de la Constitución y de las leyes.  Sin embargo,  en constituciones posteriores como la canovista de 1876,  no se tenía a este texto como uno de carácter normativo y, a lo sumo, como afirmaba el propio Cánovas del Castillo, era una “norma más del ordenamiento”, jerárquicamente igual que cualquier otra.

Por su parte, el artículo 121 de la Constitución Republicana de 1931 establecía, con jurisdicción en todo el territorio de la República, un Tribunal de Garantías Constitucionales que tendría competencia para conocer de: a) el recurso de inconstitucionalidad de las leyes; b) el recurso de amparo de garantías individuales; c) los conflictos de competencia legislativa y cuantos otros surgieran entre el Estado y la Regiones Autónomas.

En la actualidad España cuenta con un Tribunal Constitucional, consagrado en el título IX de la Constitución Española. Se trata de un tribunal muy parecido al de garantías constitucionales, con las siguientes salvedades: a) frente al criterio de los vocales legos, se sostiene la necesaria preparación jurídica de sus componentes; b) si se admite la temporalidad en el nombramiento; c)  no se contempla la posibilidad del ejercicio de la acción pública en el recurso de inconstitucionalidad, apartándonos por tanto de lo estipulado en el artículo 120 de la Constitución de 1931. d) Se mantiene el recurso de amparo y el control de constitucionalidad, así como los conflictos de competencia.

 

B)   El sistema concentrado en el entorno europeo

 

a)     Italia

Cuenta entre sus instituciones con un tribunal constitucional. Regulado en los artículos 134 y 137 de la Constitución y en las leyes constitucionales nº 1/1948 y nº/1953. Sintetizando sus competencias podríamos concluir que son: el conflicto entre los poderes del Estado (entre el Estado y la región, entre las regiones o en el propio Estado). También le compete los juicios de responsabilidad contra el presidente de la República o algún ministro por delitos de alta traición.

Centrándonos en el objeto de este trabajo, tiene atribuida el control de la constitucionalidad de las leyes, por el artículo 134 de la Constitución, comprendiendo las leyes, los actos con fuerza de ley y los reglamentos.

b)    Alemania

El tribunal constitucional alemán está regulado por sus competencias en el artículo 93 de la Ley Fundamental de Bonn. Entre sus competencias destacan: a) la pérdida de los derechos fundamentales y la inconstitucionalidad de los partidos (artículos 18 y 21 de la Ley Fundamental de Bonn. b)  resolver en los atinente a las quejas contra decisiones del Bundestag. c)  conoce de las acusaciones del Bundestag y Bundesrat contra el Presindente Federal. d)  resuelve sobre la interpretación de la Constitución con motivo de las diferencias acerca de la extensión de los derechos y deberes de uno de los órganos superiores federales, o de otros interesados, dotados de poderes propios por la Constitución.

Más concretamente, y volviendo al objeto propio del trabajo,  conoce y resuelve  en los siguientes supuestos: a)  en las diferencias de opinión acerca de la compatibilidad formal o material del derecho federal de un país de la Federación con la Constitución. b)  diferencias de opiniones sobre los derechos y deberes de la Federación y de los países de la Federación. c)  conocen los casos de diferencias de opinión sobre la continuación de la vigencia de un derecho como derecho federal. En suma, la competencia del tribunal se deduce, sobre todo, del artículo 93 de la Ley Fundamental y la competencia para resolver recursos constitucionales se regula fundamentalmente en el artículo 90 de la ley reguladora del Tribunal Constitucional

c)     Francia

La Constitución de 1852 introdujo la innovación de conceder al Senado el derecho de oponerse a las leyes inconstitucionales, pero solo antes de la promulgación, y en la IV República se crea un Comité Constitucional que efectúa un control preventivo de la ley, y se reconoce en la Constitución de 1958 al Consejo Constitucional.

El Consejo Constitucional es un órgano político que ejerce una función jurisdiccional, matizando que la función consultiva que desempeña es de carácter no jurisdiccional.  Sus competencias son: a) la declaración de inconstitucionalidad; b) Examen de los textos legislativos, en los casos del artículo 37.2 de la Constitución. c)  Cuestiones de inadmisibilidad, cuando el gobierno proponga la inadmisibilidad de una proposición de ley o de una mierda, en el caso previsto en el artículo 41.2 de la Constitución. d) Cuestiones electorales.

 d)    Austria

Bajo la influencia de Hans Kelsen, Austria instauró un sistema de justicia constitucional en 1920.Frente al modelo norteamericano de plena judicialización y el sistema germano-italiano,  en el que la constitución ofrece una fuerza normativa y vinculante que afecta a todos los poderes públicos, en el sistema austriaco solo el tribunal constitucional queda vinculado por la Constitución y los jueces y tribunales aparecen vinculados a las leyes y a las sentencias  anulatorias del Tribunal Constitucional –legislador negativo–.  Sus competencias son:  a) el control de constitucionalidad de las leyes, que se extiende a las leyes ordinarias federales a las leyes de los Länder, a las leyes modificativas o complementadoras, a las leyes constitucionales y a las leyes del Reich. b)  El control de la legalidad de los reglamentos a instancia de cualquier tribunal, haciéndolo de oficio cuando el reglamento en cuestión haya de constituir el presupuesto para un pronunciamiento del propio Tribunal, ex artículo 139 de la Constitución. c)  el recurso de amparo, en aquellas medidas que atenten contra un derecho constitucionalmente garantizado. d)  el conocimiento de las cuestiones de competencia entre las autoridades administrativas y los tribunales, entre los propios tribunales y entre la Federación y los Länder.

e)     Portugal

Tras la reforma propiciada en 1982, y dejando así de lado el Consejo de la Revolución, se instituye el tribunal constitucional, cuyas competencias son las siguientes: a)  el control preventivo de constitucionalidad, a instancia del presidente de la República o de los ministros de la República. b) se establece un nuevo sistema de la fiscalización concreta de la constitucionalidad o de la legalidad de las decisiones de los tribunales. c) la fiscalización abstracta de la constitucionalidad, donde el Tribunal se pronuncia sobre la inconstitucionalidad de cualquier norma, sobre la ilegalidad de las normas por violación del estatuto de la región, o por violación de los derechos de una región consagrados en el Estatuto. d) La fiscalización por omisión, donde el Tribunal se pronuncia sobre la existencia de la inconstitucionalidad por omisión de las medidas necesarias para hacer ejecutivas las normas constitucionales.

 

[1] KELSEN, H: “La garantía jurisdiccional de la Constitución”, en La giustizia costituzionale, Milán, Giuffrè, 1981, págs. 199-200.

[2] LEIBHOLZ: “El tribunal constitucional de la República Federal alemana y el problema de la apreciación judicial de la política” en Problemas fundamentales de la Democracia Moderna, Madrid, 1971, págs. 147 y ss.

[3] GONZALES RIVAS: “La Justicia Constitucional: Derecho comparado y español”, en Revista de Derecho Privado,Madrid, 1985, pág. 22.

[4] Teoría de la Constitución, Editorial Ariel, Madrid, 1970.

[5] Derecho Constitucional Comparado, Editorial Nacional, Madrid, 1971.

[6] GONZALEZ RIVAS. Op. cit., pág. 26.

[7] C. MORTATI: Instituciones de Derecho Público. Cedam, pág. 238.

[8] HOBBES. El Leviathan.

[9] Op. cit., pág. 27.

[10] El control previo de constitucionalidad de las normas con rango de ley. Crónica de un escéptico. En Revista catalana de dret públic nº49, pág. 12.