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Togados - Formulario de Minuta de la vista: Demanda de despido interpuesta contra un Ayuntamiento por personal laboral en situación de excedencia por incompatibilidad

Minuta de la vista: Demanda de despido interpuesta contra un Ayuntamiento por personal laboral en situación de excedencia por incompatibilidad

Identificador: 2013122314232700110

Estimado: Sí
Formato Word, 5 páginas
Fecha de actualización: 12/06/2017

Descripción del formulario

El demandante accedió a una plaza de Agente Cultural en un Ayuntamiento, superando la Convocatoria pública de selección ofertada por dicho Ayuntamiento en 1990. Desde esa fecha, ha estado desempeñando sus funciones de Agente Cultural de forma ininterrumpida, hasta que el día 1 de noviembre de 2006, fecha en la cual pasa a situación de excedencia por incompatibilidad, al objeto de poder prestar servicios como Técnico de Bibliotecas, adscrito al Servicio de Personal de la Consejería de Cultura, en la Biblioteca Regional de La Comunidad Autónoma a la que pertenece el municipio. Debido a la existencia de incompatibilidad entre ambas plazas, el actor solicitó al Ayuntamiento demandado su pase a situación administrativa de excedencia voluntaria, por incompatibilidad por desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público. Situación que finaliza en agosto de 2012, fecha en la cual cesa en la prestación de servicios para la Comunidad Autónoma. Finalizada la prestación de servicios para la Administración Autonómica, y desaparecida, por tanto, la causa de incompatibilidad que originó la declaración de situación administrativa de excedencia voluntaria, el actor, ese mismo mes de agosto de 2012, solicita al Ayuntamiento su reingreso al servicio activo en su plaza de Agente Cultural. Dicha solicitud es denegada por el Ayuntamiento, mediante resolución, basando inicialmente su negativa en el agotamiento del plazo de cinco años previsto en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, y que por tanto, al haber solicitado el reingreso cinco años y diez meses después de la concesión de la excedencia, su derecho ha decaído. En respuesta a la reclamación previa preceptiva interpuesta por el demandante frente a dicha resolución, el Ayuntamiento demandado vuelve a denegar el reingreso, añadiendo esta vez un nuevo motivo al transcurso del plazo de la excedencia, y afirma ahora que, además, su puesto de trabajo ha sido amortizado. La excedencia que se concedió al actor es la establecida en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Es doctrina pacífica del Tribunal Supremo que esta excedencia, al estar establecida en la referida Ley, y derivarse de la concurrencia de puestos de trabajo dentro de las Administraciones Públicas no se halla, ni puede hallarse, limitada cronológicamente en los términos establecidos por el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores. Por todo ello, la negativa del Ayuntamiento a su reingreso debe considerarse como despido improcedente, y así se solicita del Juzgado. El Juzgado dio la razón al trabajador, y declaró que la negativa a su reingreso constituía un despido improcedente.

La excedencia que se concedió al actor es la establecida en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Es doctrina pacífica del Tribunal Supremo que esta excedencia, al estar establecida en la referida Ley, y derivarse de la concurrencia de puestos de trabajo dentro de las Administraciones Públicas no se halla, ni puede hallarse, limitada cronológicamente en los términos establecidos por el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores. Lo cual es razonable, puesto que la excedencia que nos ocupa no obedece a motivos personales del actor, sino a un motivo legal, como es encontrarse prestando servicios en una administración local, y pasar a prestarlos en la administración autonómica, siendo la prestación de ambos servicios incompatible por ley. Por tanto, la situación de suspensión de la relación laboral debe prolongarse mientras perdure la situación de incompatibilidad; lo cual significa que, desaparecida la causa de incompatibilidad, al haber cesado el actor en el puesto desempeñado en el organismo autonómico, renace su derecho a reingresar en su anterior puesto de Agente Cultural del Ayuntamiento, aunque hayan transcurrido más de cinco años desde que el actor se situó en excedencia, hasta que solicita su reingreso, solicitud que efectuó en tiempo y forma, como vamos a acreditar.

Ello es así, y además, le resulta de aplicación al actor, con independencia de que el mismo sea personal laboral al servicio de la Administración Pública. Igualmente es doctrina pacífica del Tribunal Supremo, que el régimen de excedencia por incompatibilidad establecido para los funcionarios públicos, resulta de aplicación al personal laboral, a falta de una normativa legal o reglamentaria al respecto; esto es, partiendo de la premisa que el Estatuto de los Trabajadores no contempla la excedencia por incompatibilidad, a los trabajadores del sector público que, como el actor, se encuentren en situación de excedencia por incompatibilidad, esa falta de regulación no puede en ningún caso suponer que reciban un tratamiento desigual respecto de los funcionarios públicos, por ser personal de carácter laboral.

Es necesario tener en cuenta que la prueba propuesta en el presente escrito, así como el informe de conclusiones, pueden variar en el acto de la vista. La prueba propuesta puede variar, por ejemplo, porque la parte contraria reconozca en el juicio alguno de los hechos controvertidos, o simplemente porque Su Señoría estime innecesario algún documento o alguna testifical propuesta por las partes.
Respecto al informe de conclusiones, es igualmente necesario tener en cuenta que el ofrecido en la minuta es meramente orientativo, y ello porque en esta fase las partes valoran la prueba practicada en el acto de la vista, y pueden haberse acreditado o no extremos que se escapan de las conclusiones provisionales que se vertieron en el trámite de alegaciones a la contestación a la demanda. Por tanto, en el informe oral de conclusiones, si bien se reiteran las alegaciones provisionales, insistiendo en su acreditación mediante la prueba practicada, debe valorarse también la prueba practicada por la parte contraria, valoración que, a priori, no se puede establecer en la minuta.

Encabezamiento: designación de las partes, del Juzgado que conoce del asunto y del procedimiento.

1.- Ratificación de la demanda y alegaciones a la contestación.
La excedencia por incompatibilidad
La amortización de la plaza

2.- Proposición de prueba

3.- Conclusiones