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Togados - Formulario de Recurso de suplicación: Subrogación convencional. Respeto a la antigüedad reconocida al trabajador por la empresa cesionaria. Falta de legitimación pasiva. Ejercicio de acciones merodeclarativas.

Recurso de suplicación: Subrogación convencional. Respeto a la antigüedad reconocida al trabajador por la empresa cesionaria. Falta de legitimación pasiva. Ejercicio de acciones merodeclarativas.

Identificador: 2013111014382300110

Estimado: Sí
Formato Word, 16 páginas
Fecha de actualización: 23/02/2017

Descripción del formulario

El presente recurso se formalizó frente a una Sentencia de instancia, que estimó la demanda de un trabajador que, en el marco de una subrogación convencional, solicitaba reconocimiento de una fecha de antigüedad en la empresa cesionaria, anterior a la fecha de antigüedad que le reconocía la empresa cedente. Para ello, dirige demanda frente a ambas empresas (cedente y cesionaria), demanda que es estimada por el Juzgado de lo Social, quien condena a ambas empresas a reconocer la antigüedad reclamada por el trabajador, pese a no mantener ya relación laboral con la empresa cedente. La empresa cedente había alegado falta de legitimación pasiva ad caussam, basada en tres motivos: - la inexistencia de relación laboral con el trabajador, con quien se había extinguido el contrato laboral antes de la interposición de la papeleta de conciliación. - el carácter merodeclarativo de la acción ejercitada, pues no se anudaba a la reclamación de antigüedad ningún efecto, ni ninguna reclamación de cantidad. - la inaplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, al tener la subrogación carácter convencional. Actualmente el recurso se encuentra en tramitación. No obstante, ya existen pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia, que estiman los argumentos vertidos en el presente recurso, considerando la falta de legitimación pasiva ad caussam de la empresa cedente. Se incluye la doctrina jurisprudencial expuesta, en relación con el supuesto concreto que se analiza.

De esta forma, el Juzgado a quo no aplica las disposiciones del Convenio Colectivo del Sector, pues, en contra de lo establecido en el mismo, impone a mi representada, que ni siquiera ostenta la titularidad de la relación jurídico-laboral, el reconocimiento de una fecha de antigüedad no reconocida por ninguna de las empresas codemandadas, que actuaron como empresas cedentes en los sucesivos procesos de subrogación.

De esta forma, la resolución que se recurre infringe el Capítulo XI del Convenio Colectivo del Sector pues, tal y como consta en el Hecho Probado Noveno de conformidad con la revisión propuesta por esta parte, la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra, con auténtico valor de Convenio Colectivo, ha determinado que LA ANTIGÜEDAD A EFECTOS DE LA SUBROGACIÓN ES LA ANTIGÜEDAD RECONOCIDA POR LA EMPRESA CEDENTE.

Al contrario de lo que sostiene la Sentencia de instancia, la doctrina sentada por Salas de lo Social de distintos Tribunales Superiores de Justicia, viene declarando que el artículo 67.D.2 del Convenio Colectivo hace referencia a la antigüedad reconocida formalmente en la empresa cedente en consonancia con lo resuelto por la Comisión Paritaria de Interpretación y Seguimiento del Convenio Colectivo, que se materializó en distintas Actas.

En efecto, y aunque el artículo 67.D.2 del Convenio Colectivo pudiera plantear ciertas dudas sobre si la referencia al término antigüedad se refiere a la antigüedad reconocida, debemos atender al contenido de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil a efectos de interpretar el citado precepto convencional, de conformidad con la interpretación que del mismo ya ha efectuado la Comisión que lo interpreta.

Así, atendiendo a la intención de las partes firmantes del Convenio Colectivo del Sector, así como el contexto, espíritu y finalidad no sólo del precepto, sino de todo el Convenio Colectivo, se concluye que la antigüedad a la que hace referencia la norma convencional es, la formalmente reconocida por la empresa cedente con anterioridad a la subrogación. Y ello por cuanto siendo la finalidad del Convenio el mantenimiento del empleo y, como garantía ad personam, una serie de derechos reconocidos por la empresa cedente, la empresa cesionaria, habrá de respetar los derechos efectivamente reconocidos por la cedente en el momento en el que se produce la subrogación.

Por ello, en cumplimiento del artículo 71 del Convenio del Sector los derechos recogidos en el artículo 67.D de la norma convencional, entre ellos, la antigüedad, deben ser transmitidos por la empresa cedente a la cesionaria, siendo la misma un derecho pacífico entre las partes, no sólo en el momento en el que se produce la subrogación, sino hasta más 3 años después de efectuada la misma.

En este recurso destaca el análisis jurisprudencial relativo a la falta de legitimación pasiva ad caussam, así como la doctrina jurisprudencial relativa al ejercicio de acciones merodeclarativas en el orden social.

Es igualmente destacable la inaplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, cuando la subrogación de trabajadores se produce al amparo de una normativa convencional.

Encabezamiento: designación de las partes, del Juzgado de origen y de la Sala de lo Social.

Antecedentes: designación de la acción ejercitada en primera instancia y de la Sentencia que se recurre.

Requisitos procesales del Recurso: se pone en conocimiento del Juzgado el cumplimiento de todos los requisitos procesales necesarios para la admisión y tramitación del Recurso.

Motivos de Recurso:
Primero.- Al amparo del artículo 193.b) de la Ley de Jurisdicción Social, al objeto de revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas, se solicita la revisión del Hecho Probado Quinto.
Segundo.- Al amparo del artículo 193.b) de la Ley de Jurisdicción Social, al objeto de revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas, se solicita la inclusión de un nuevo Hecho Probado, que se insertaría como Hecho Probado Noveno en el relato de la Sentencia de instancia.
Tercero.- Al amparo del artículo 193.c) de la Ley de Jurisdicción Social, al objeto de examinar la infracción de normas sustantivas la doctrina jurisprudencial relativa a las acciones meramente declarativas, contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27 de marzo, 6 de mayo y 20 de junio de 1992, 6 de octubre de 1994, 3 de mayo de 1995, 6 de mayo de 1996, 8 de octubre de 1997, 31 de mayo de 1999, 18 de julio de 2000 y 23 de mayo de 2001, en relación con lo dispuesto en el artículo 67.D. del Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos.
Cuarto.- Al amparo del artículo 193.c) de la Ley de Jurisdicción Social, al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas y en concreto, por infracción por aplicación indebida del artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores, y por no aplicación del artículo 67 y siguientes del Convenio Colectivo del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling), y de la doctrina y jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo que se cita, relativa a la legitimación pasiva.
Quinto.- Al amparo del artículo 193.c) de Ley de la Jurisdicción Social al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas, en concreto, por aplicación indebida del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia de aplicación, por incorrecta aplicación de los artículos 61 a 72 (Capítulo XI) del Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling), así como por no aplicación del artículo 1281 y siguientes del Código Civil.

Suplicos al Juzgado y a la Sala.

Otrosí digo: designación de domicilio del recurrente en el domicilio de la Sala del Tribunal Superior de Justicia.