La instrucción del "procès"
Elaborado por el Dr. Javier Vecina Cifuentes. Profesor Titular de Derecho Procesal. Universidad de Castilla-La Mancha.
LA INSTRUCCIOÌN DEL “PROCEÌS”
1. La iniciacioÌn del juicio del “ProceÌs”
El diÌa 30 de octubre de 2017, el entonces Fiscal General del Estado, D. JoseÌ Manuel Maza MartiÌn, fallecido tristemente pocos diÌas despueÌs, en cumplimiento de las funciones que el art. 124 de la ConstitucioÌn Española atribuye al Ministerio Fiscal de promocioÌn de la accioÌn de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del intereÌs puÌblico tutelado por la ley, interpuso dos querellas por los graves delitos de rebelioÌn, sedicioÌn, malversacioÌn de caudales puÌblicos y otros conexos contra los principales responsables poliÌticos de la Comunidad AutoÌnoma de Cataluña, concretamente de su gobierno (Generalidad de Cataluña) y de su parlamento (miembros de la Mesa) autonoÌmicos, por las decisiones y actuaciones realizadas ininterrumpidamente desde el 9 de noviembre de 2015 y que culminaron con la ejecucioÌn de un refereÌndum ilegal de independencia el diÌa 1 de octubre de 2017 (suspendido previamente por el Tribunal Constitucional y que, finalmente, seriÌa declarado inconstitucional) y una declaracioÌn unilateral de independencia el diÌa 27 de octubre de 2017 (que seriÌa suspendida el 31 de octubre de 2017 y declarada inconstitucional y nula el diÌa 8 de noviembre del mismo año por el Tribunal Constitucional), todo ello con un manifiesto desprecio tanto a la vigente ConstitucioÌn Española de 1978, cuyo artiÌculo 2 garantiza “la indisoluble unidad de la NacioÌn española, patria comuÌn e indivisible de todos los españoles”, como al Tribunal Constitucional, cuyas resoluciones judiciales sobre el proceso independentista fueron frontal y dolosamente desobedecidas por aquellas personas contras las que ambas querellas se dirigen.
La primera de las citadas querellas, interpuesta contra la expresidenta del Parlament de Cataluña y cinco de los exmiembros de la Mesa del mencionado parlamento autonoÌmico, miembros todos ellos, menos uno, de la DiputacioÌn Permanente tras la disolucioÌn del Parlament de Cataluña como consecuencia de la aplicacioÌn pocos diÌas antes del art. 155 CE (Real Decreto 946/2017, de 27 de octubre), fue presentada, dada su condicioÌn de aforados, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. La querella fue admitida a traÌmite por la Sala de Admisiones de ese Tribunal y dio lugar a la incoacioÌn del correspondiente proceso penal ordinario por delitos graves: Causa especial nuÌm. 3/20907/2017.
La segunda querella, dirigida contra todos los exmiembros del Gobierno de Cataluña, cesados como consecuencia de la aplicacioÌn del artiÌculo 155 CE en el momento de interponer la querella (Reales Decretos 942 y 943/2017, de 27 de octubre), fue presentada ante el Juzgado Central de Guardia de la Audiencia Nacional, y tras su admisioÌn dio lugar a la tramitacioÌn de un segundo proceso penal, Diligencias Previas nuÌm. 82/2017, cuyo conocimiento inicial para la fase de instruccioÌn correspondioÌ en aplicacioÌn de las normas de reparto al Juzgado Central de InstruccioÌn no 3 de la Audiencia Nacional.
Resulta preciso aclarar que, con posterioridad a la iniciacioÌn del primero de los procesos penales anteriormente indicado, a traveÌs de Auto de 24 de noviembre de 2017 el Magistrado Instructor acordoÌ ampliar el espacio subjetivo de investigacioÌn, reclamando al Juzgado Central de InstruccioÌn no 3 de la Audiencia Nacional las actuaciones obrantes en sus Diligencias Previas nuÌm. 82/2017 y acumulando dichas actuaciones a las que ya estaba investigando, asumiendo asiÌ tambieÌn la investigacioÌn sobre los exmiembros del Govern de Cataluña (entre ellos su Vicepresidente) y sobre los presidentes de las dos principales asociaciones independentistas: ANC (Asamblea Nacional Catalana) y OÌ€mnium Cultural, tambieÌn investigados.
Por Auto de 22 de diciembre de 2017 del mismo Magistrado instructor de la causa, igualmente, se acordoÌ ampliar el espacio subjetivo de investigacioÌn a seis personas maÌs, destacando como principal responsable Artus Mas, quien fuera presidente de Cataluña durante los años 2010 a 2016 y promoviera durante su mandato un primer refereÌndum ilegal para ser celebrado el 9 de noviembre de 2014, el cual fue suspendido cautelarmente por el Tribunal Constitucional, en un primer momento, y declarado posteriormente inconstitucional y nulo por Sentencia del Tribunal Constitucional nuÌm. 32/2015, de 25 de febrero.
De los dos procesos penales incoados a instancias del Fiscal General del Estado, en este comentario nos referiremos uÌnicamente al tramitado ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo (al que denominaremos abreviadamente como juico del “proceÌs”) y que ha terminado, como es sabido, por Sentencia nuÌm. 459/2019, de 14 de octubre.
Como es normal en todo proceso penal, tambieÌn el “proceÌs” se ha sustanciado en dos fases. La primera, denominada fase de instruccioÌn, dirigida a la investigacioÌn de los hechos, a determinar los autores de los hechos presuntamente delictivos y a asegurar, en su caso, mediante la adopcioÌn de medidas cautelares personales y reales, la eficacia praÌctica de la futura y eventual sentencia de condena. SeguÌn dispone el artiÌculo 57.2 de la Ley OrgaÌnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el conocimiento de esta primera fase corresponde a un Magistrado instructor perteneciente a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, designado conforme a un turno preestablecido, que no formaraÌ parte posteriormente de dicha Sala para conocer de la fase de enjuiciamiento y dicar sentencia. En el juico del “proceÌs”, la designacioÌn como Magistrado instructor correspondioÌ al Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
La segunda fase del proceso penal, denominada fase de juicio oral o plenario, que es la que en realidad constituye el verdadero proceso, tiene por finalidad esencial enjuiciar a los acusados y dictar sentencia, previa la admisioÌn y praÌctica ante el Tribunal competente para el enjuiciamiento de las pruebas propuestas por las partes acusadoras y la defensa, en la que se determine la culpabilidad o no de los acusados respecto a los delitos de los que hayan sido acusados y se imponga en su caso la pena correspondiente. En el juicio del “proceÌs” aquiÌ analizado, la competencia para el enjuiciamiento y fallo la ostenta la Sala Segunda (o Sala de lo Penal) del Tribunal Supremo, compuesta por siete magistrados, entre los cuales, como ya hemos mencionado anteriormente, no se encuentra el Magistrado instructor de la causa, y ello para garantizar el principio acusatorio y el derecho al juez imparcial, que seguÌn doctrina del Tribunal Constitucional, forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a un proceso con todas las garantiÌas, reconocido en el artiÌculo 24.2 CE, ya que la imparcialidad del juzgador es evidentemente la primera garantiÌa para un juicio justo (artiÌculo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).
A continuacioÌn, haremos algunas breves referencias sobre las caracteriÌsticas y garantiÌas maÌs sobresalientes que informan la fase de instruccioÌn en nuestro proceso penal, para dar cuenta de las mismas y de su escrupuloso cumplimiento por parte del Magistrado instructor de la causa especial nuÌm. 3/20907/2017 sustanciada ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, quien, a nuestro entender, ha dirigido una instruccioÌn plenamente garantista y respetuosa con los derechos fundamentales de todos los investigados.
2. La fase de instruccioÌn del “ProceÌs”
A) La instruccioÌn en el proceso penal español: funciones esenciales
A diferencia de lo que sucede en otros oÌrdenes jurisdiccionales, la primera instancia del proceso penal, excepcioÌn hecha del proceso penal por delito leve, se estructura claramente en torno a dos fases: la fase inicial o instruccioÌn, denominada tambieÌn fase de investigacioÌn o preliminar, y la fase de plenario o juicio oral, siendo esta uÌltima la que constituye el proceso penal propiamente dicho.
La existencia de una fase instructora de la que, como tal, carecen el resto de procesos distintos al penal, se justifica al menos por las siguientes razones:
i) La habitual y propia clandestinidad con que se suele cometer el delito obliga, por lo general, a investigar, antes de la apertura del juicio oral, sobre el hecho presuntamente delictivo y las circunstancias que rodean su comisioÌn, asiÌ como a identificar a los sujetos que hayan podido participar en ese hecho por cualquier tiÌtulo.
ii) El proceso penal busca la verdad material, no la formal que puedan suministrar al oÌrgano judicial las partes, razoÌn por la cual se hace precisa inicialmente una investigacioÌn oficial para la averiguacioÌn de los hechos realmente acontecidos y la determinacioÌn del presunto autor, tal y como con acierto recoge el art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim).
iii) La propia existencia del Ministerio Fiscal, pues al estar dicho oÌrgano, como defensor de la legalidad, obligado por lo general a ejercitar la accioÌn penal y ser ajeno al hecho presuntamente delictivo, necesita hacerse con el material faÌctico imprescindible para, en su caso, poder sostener posteriormente la acusacioÌn en la fase de juicio oral.
Resulta preciso señalar que no existe una uÌnica normativa que regule la fase de instruccioÌn sino esencialmente dos normativas distintas a las que la LECrim atribuye, ademaÌs, una nomenclatura diferente. Por un lado, las diligencias previas, que es el teÌrmino utilizado por el legislador para designar la fase de instruccioÌn en el proceso abreviado, y por otro, el sumario, que es como se denomina la fase investigadora del proceso ordinario por delitos graves. En el presente caso, precisamente por tratarse de delitos graves (con una pena señalada en abstracto en el CoÌdigo Penal de maÌs de 9 años de pena privativa de libertad) la fase de instruccioÌn del “proceÌs” se ha tramitado de conformidad con las normas que la Ley de Enjuiciamiento Criminal contiene en su Libro II, titulado “Del Sumario”, artiÌculos 259 a 648.
B) CaracteriÌsticas esenciales de la instruccioÌn
Una vez aclarado que la fase de instruccioÌn del proceso penal es, como sucede en el proceso penal moderno, una fase meramente preparatoria del juicio oral, que es en realidad el auteÌntico proceso penal, se entenderaÌn mejor las notas caracteriÌsticas que informan a aqueÌlla:
1. La instruccioÌn estaÌ informada por el principio de investigacioÌn de oficio
La fase de instruccioÌn estaÌ regida preponderantemente por el principio de investigacioÌn de oficio o de oficialidad, toda vez que la averiguacioÌn de los hechos corresponde al oÌrgano encargado de la instruccioÌn, que en España, al igual que por ejemplo en Francia, sigue siendo un oÌrgano jurisdiccional totalmente independiente: el Juez o Magistrado instructor. Como ya ha quedado expuesto con anterioridad, en el juicio del “proceÌs” dicho oÌrgano instructor ha correspondido a uno de los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, despueÌs, no ha formado parte del Tribunal enjuiciador. El Magistrado instructor del “proceÌs”, como el juez o magistrado instructor de cualquier otro proceso penal en España, presenta un estatuto juriÌdico de total independencia, el mismo que el artiÌculo 117.1 CE garantiza a todo juez o magistrado, y que, dicho brevemente, lo convierte en un juez independiente, inamovible, responsable y sometido uÌnicamente a la Ley.
Para cumplir con dicha finalidad que la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye a la fase de instruccioÌn, el Magistrado instructor estaÌ facultado para practicar de oficio todas aquellas diligencias de investigacioÌn que considere adecuadas para la determinacioÌn de los hechos y del presunto autor (o autores) de los mismos, con el uÌnico liÌmite que marca el respeto a las normas procesales que regulan dichas diligencias y a los derechos fundamentales que la ConstitucioÌn y la Ley reconocen a los investigados y, en especial, el derecho de defensa. Sin olvidar, eso siÌ, que el art. 2 LECrim le obliga, como al resto de autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal, a actuar de forma imparcial, consignando y apreciando las circunstancias asiÌ adversas como favorables al investigado.
La oficialidad que preside la instruccioÌn no es obstaÌculo para que las partes investigadas y acusadoras puedan solicitar durante la instruccioÌn todas aquellas diligencias que consideren pertinentes para su defensa, como hicieron en el juicio del “proceÌs” aquiÌ analizado, tanto el Ministerio Fiscal como el resto de acusaciones (acusacioÌn particular y acusacioÌn popular) y la defensa de los investigados, pues todas las partes han podido aportar al sumario los documentos y piezas de conviccioÌn que han considerado convenientes, han podido proponer para su praÌctica todas las diligencias de investigacioÌn que han considerado pertinentes para sostener sus alegaciones de cargo o de descargo, y han podido intervenir en la praÌctica de todas aquellas diligencias que el Magistrado instructor, de oficio o a instancia de alguna de las partes personadas, ha acordado por considerar que son pertinentes y uÌtiles a los fines de la investigacioÌn de los hechos presuntamente delictivos. En definitiva, la oficialidad de la fase instructora no ha disminuido en lo maÌs miÌnimo en el juicio del “proceÌs” el derecho de los investigados a defenderse proponiendo la praÌctica de diligencias investigadoras e interviniendo en todas las practicadas, hayan sido propuestas por ellos, por el Ministerio Fiscal, por alguna de las otras acusaciones (particular o popular) o acordadas de oficio por el propio oÌrgano instructor.
2. Las diligencias instructorias carecen de valor probatorio
Dado que el verdadero proceso lo constituye la fase de juicio oral, es en eÌsta en la que las partes formulan su acusacioÌn y su defensa, y donde se proponen y se practican las verdaderas pruebas que hayan sido admitidas por el Tribunal enjuiciador. Por ello, con caraÌcter general las diligencias practicadas en la fase previa de instruccioÌn no son en nuestro proceso penal actos probatorios, sino meros actos de investigacioÌn inidoÌneos para fundar sobre ellos una eventual sentencia de condena. Las diligencias practicadas en la instruccioÌn se dirigen uÌnicamente a la determinacioÌn del hecho punible y a la de su presunto autor, o lo que es lo mismo, a preparar el juicio oral, evitando la realizacioÌn de juicios innecesarios en aquellos casos en los que el hecho investigado no exista o no presente caracteres de delito, o carezca de responsabilidad penal su presunto autor. En definitiva, en la fase de instruccioÌn no se juzga, sino que uÌnicamente se investiga y, por tanto, no se practican en ella verdaderas pruebas, sino solamente diligencias de investigacioÌn, cuyo resultado no determinaraÌ nunca la condena del acusado, sino uÌnicamente la necesidad de abrir el juicio oral (donde se condenaraÌ o se absolveraÌ al acusado) o, en caso contrario, de sobreseer el procedimiento.
Es por ello que en el juicio del “proceÌs” ninguno de los acusados ha sido condenado con fundamento en lo investigado por el oÌrgano instructor, sino uÌnicamente en base a lo alegado y probado por las partes en el acto del juicio oral ante el Tribunal enjuiciador (artiÌculo 741 LECrim), bajo un procedimiento regido por los principios de oralidad, inmediacioÌn, concentracioÌn y publicidad absoluta.
3. Los investigados gozan de plenitud de derechos
En un proceso penal garantista, como lo es el español, toda persona a quien se atribuya un hecho punible puede intervenir en las actuaciones y ejercitar el derecho de defensa desde un primer momento, es decir, desde que se le comunique su existencia o se adopte contra eÌl una medida cautelar o se acuerde su procesamiento.
En el juicio del “proceÌs” todos los investigados ejercieron el derecho de defensa desde su primera declaracioÌn ante el Magistrado instructor, lo que acontecioÌ tras ser citados a tal propoÌsito a los pocos diÌas de la admisioÌn de la querella.
En el momento mismo de su declaracioÌn ante el Magistrado instructor, todos los investigados fueron informados y gozaron en plenitud de los derechos enumerados en el artiÌculo 118.1 LECrim, de entre los que cabe destacar los siguientes: el derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyen con el grado de detalle suficiente para permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa; derecho a examinar las actuaciones con la debida antelacioÌn para salvaguardar el derecho de defensa y en todo caso, con anterioridad a la toma de la declaracioÌn; derecho a actuar en el proceso penal para ejercer su derecho de defensa de acuerdo con lo dispuesto en la ley; derecho a designar libremente abogado; derecho a guardar silencio y a no prestar declaracioÌn si no desea hacerlo, y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen; derecho a no declarar contra siÌ mismo y a no confesarse culpable.
De todos esos derechos fueron informados y han gozado los investigados en el juicio del “proceÌs” desde el momento mismo de su primera declaracioÌn, excepto obviamente aqueÌllos siete, con el expresidente Puigdemont a la cabeza, que, citados para declarar, no comparecieron, al haberse dado a la fuga. Actualmente se encuentran huidos de la justicia en varios paiÌses europeos y declarados en rebeldiÌa a la espera de su entrega a las autoridades españolas tras la reactivacioÌn de las eurooÌrdenes iniciada tras dictarse el 14 de octubre de 2019 por la Sala Segunda del Tribunal Suprmo la Sentencia 459/2019 que ha puesto fin al “proceÌs”.
4. La instruccioÌn es puÌblica para las partes
Aun cuando la publicidad absoluta soÌlo es predicable de la fase de juicio oral (art. 24.2 CE y art. 680 LECrim), la regla general en la fase de instruccioÌn es tambieÌn la de publicidad, si bien se trata de una publicidad relativa en la medida en que soÌlo se extiende a las partes procesales y no a la sociedad en su conjunto. En el proceso penal moderno, caracterizado por su garantismo, como es en la actualidad el proceso penal español, el secreto de las actuaciones queda pues desterrado de la instruccioÌn con caraÌcter general, y soÌlo residualmente es aceptado con un caraÌcter temporal muy limitado (1 mes) y para cumplir con finalidades constitucionalmente legiÌtimas y tasadas legalmente, como son, garantizar el eÌxito del propio proceso y proteger a la viÌctima o a terceros.
El juicio del “proceÌs” ha tenido una publicidad absoluta para todas las partes personadas durante la instruccioÌn, quienes han podido conocer de todas las actuaciones practicadas, al no haberse declarado ninguna de ellas secreta por el oÌrgano instructor. Una vez maÌs se pone de manifiesto que la igualdad de armas y el derecho de defensa han estado presentes en toda su plenitud, desde el principio al fin del “proceÌs”.
5. La instruccioÌn tiene un plazo temporal maÌximo de duracioÌn
En un caso como el presente, de tanta complejidad, el art. 324 LECrim preveÌ un plazo maÌximo de 18 meses en la instruccioÌn prorrogable a otros 18 meses maÌs, e incluso se podriÌa haber establecido un plazo maÌximo maÌs allaÌ de los citados 36 meses. Pues bien, especialmente garante ha sido el Instructor en cuanto a la duracioÌn de la mencionada fase de instruccioÌn, pues a pesar de que con fecha de 1 de marzo de 2018 el instructor declaroÌ compleja la causa, lo que le permitioÌ ampliar de 6 meses a 18 el plazo de investigacioÌn, la instruccioÌn finalizoÌ mucho antes, concretamente mediante el 9 de julio de 2018, mediante un Auto de esa misma fecha, posteriormente confirmado por el Tribunal enjuiciador tras las alegaciones de las partes, mediante Auto de 25 de octubre de 2018. AsiÌ pues, una instruccioÌn que, siendo compleja por la gran cantidad de procesados y de diligencias investigadoras realizadas, podriÌa haberse prolongado durante 18 meses (prorrogables a otros 18 meses maÌs a peticioÌn del Fiscal), sin embargo ha finalizado con una celeridad extraordinaria en menos de 9 meses, sin dilacioÌn indebida alguna, y sin que dicha celeridad haya supuesto merma alguna de garantiÌas para los investigados, lo cual se debe uÌnicamente a la gran profesionalidad y buen hacer de que ha hecho gala el Magistrado instructor de la causa.
6. SeparacioÌn de funciones y de oÌrganos judiciales competentes para la instruccioÌn y el enjuiciamiento
Por lo que al conocimiento de ambas fases se refiere, la vigencia del principio acusatorio y del derecho al juez imparcial, impliÌcitos en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantiÌas del art. 24.2 ConstitucioÌn Española y en el derecho a un juicio justo del artiÌculo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, imponen, entre otras exigencias, que el oÌrgano encargado de la instruccioÌn no pueda conocer tambieÌn del juicio oral, todo ello a fin de evitar el riesgo que supone que pueda dictar sentencia, condenando o absolviendo al acusado, quien quizaÌs tenga ya una idea preconcebida sobre la culpabilidad del acusado, al haber investigado sobre el hecho punible, dirigido contra eÌl la imputacioÌn y, frecuentemente, acordado medidas cautelares personales (detencioÌn, prisioÌn, libertad provisional...), lo que habraÌ requerido la realizacioÌn de una actividad intelectual de la que se derive un fumus boni iuris, es decir, una apariencia de que, al menos indiciariamente, existen indicios suficientes para creer responsable al imputado de los hechos que son objeto del proceso.
Como ya dijimos, el Magistrado instructor del “proceÌs” ha asumido la uÌnica funcioÌn de conocer la fase de instruccioÌn, y reiteramos, una vez maÌs, que no ha formado parte de la Sala que, posteriormente, ha enjuiciado los hechos y dictado sentencia, respetaÌndose en todo momento el derecho al juez imparcial, pues ninguna tacha de parcialidad, ni el aspecto subjetivo ni en el objetivo, cabe apreciar en el Magistrado instructor, por maÌs que interesada y maliciosamente las defensas de los investigados hayan intentado recusarlo y hacer valer dicha recusacioÌn, infructuosamente, a lo largo del “proceÌs”.
3. Breve referencia a la adopcioÌn de medidas cautelares en la fase de instruccioÌn. En especial la prisioÌn provisional acordada en el “ProceÌs”
La fase de instruccioÌn no soÌlo tiene por finalidad adoptar actos de investigacioÌn sino tambieÌn, si fuera necesario, medidas cautelares civiles y penales, a fin de garantizar la posible responsabilidad penal que pudiera imponerse en una eventual y futura sentencia condenatoria que ponga fin al proceso.
No trataremos aquiÌ en profundidad estas medidas, pues por su importancia seraÌn objeto infra de un tratamiento autoÌnomo. PermiÌtasenos simplemente adelantar ya que ha sido en la fase de instruccioÌn y, por tanto, el Magistrado instructor, quien acordoÌ motivadamente, por Auto de 9 de noviembre de 2017, y tras oiÌr a todas las partes, la prisioÌn provisional de aquellos investigados exmiembros de la Mesa del Parlamento de Cataluña. E igualmente fue el oÌrgano instructor quien mantuvo mediante Auto de 4 de diciembre de 2017 la prisioÌn provisional contra algunos de los miembros del Gobierno catalaÌn, ratificando con ello la mencionada medida cautelar decretada anteriormente por la titular del Juzgado Central de InstruccioÌn no 3 de la Audiencia Nacional, en sus Autos de 16 de octubre y 2 de noviembre de 2017, y ello fundamentalmente por el riesgo de reiteracioÌn delictiva, finalidad eÌsta constitucionalmente legiÌtima contemplada en el art. 503.2 LECrim, como requisito para su adopcioÌn, siempre que concurran, como es el caso, los otros dos requisitos para poder adoptar esta medida cautelar, a saber: en primer lugar, que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo maÌximo sea igual o superior a dos años de prisioÌn; y en segundo lugar, que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisioÌn.
El Instructor en su Auto de 4 de diciembre de 2017 afirmoÌ que: “En el caso analizado, concurren los elementos que permiten establecer, respecto de todos los investigados, un juicio razonable de riesgo de reiteracioÌn delictiva. De un lado, todos los investigados en el procedimiento comparten –y reconocen que todaviÌa mantienen-, la misma aspiracioÌn que impulsoÌ el comportamiento que se investiga, esto es, la voluntad de que el territorio de la Comunidad AutoÌnoma en la que residen, constituya la base territorial de una nueva RepuÌblica”.
Todo el tiempo que los investigados han permanecido en prisioÌn provisional seraÌ descontado del tiempo de cumplimiento de la condena.
4. El auto de procesamiento como imputacioÌn judicial definitiva y la declaracioÌn indagatoria como medio de investigacioÌn y medio de defensa de los procesados en la instruccioÌn
Finalmente hemos de destacar que tras avanzar en la investigacioÌn y justo en el momento en que existiÌan indicios racionales de la existencia de delitos (rebelioÌn, sedicioÌn y malversacioÌn de caudales puÌblicos) y de la autoriÌa de los investigados en la comisioÌn de los mencionados tipos delictivos, se dictoÌ por el oÌrgano instructor el Auto de procesamiento (art. 384 LECrim), a traveÌs del cual el Magistrado instructor realizoÌ la imputacioÌn judicial definitiva de los delitos a los investigados, que pasan, a partir de entonces, a adquirir la condicioÌn de “procesados”.
Como consecuencia del Auto de procesamiento, los procesados fueron citados para declarar ante el Magistrado instructor. Esta declaracioÌn es la denominada “declaracioÌn indagatoria”, que tiene la virtualidad se servir, ademaÌs de como diligencia de investigacioÌn, como medio de defensa de los investigados. Todos ellos declararon y expresaron, a preguntas del Instructor, lo que a su derecho convino, y pudieron acogerse igualmente a su derecho a permanecer en silencio, a no declarar a alguna de las preguntas o a todas ellas, y a no confesarse culpable (art. 24.1 CE).
La uÌltima actuacioÌn judicial del Magistrado instructor fue el Auto de conclusioÌn del sumario, dictado el diÌa 9 de julio de 2018, el cual fue confirmado posteriormente por el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2018 por el que, ademaÌs de la confirmacioÌn del auto de conclusioÌn del sumario, se decretoÌ la apertura de la fase de juicio oral, comenzando a partir de ese instante el verdadero proceso penal.
DespueÌs de todo lo anteriormente expuesto, estamos en condiciones de concluir que en la fase de instruccioÌn del “proceÌs”, causa especial nuÌmero 3/20907/2017 seguida ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el Magistrado instructor ha actuado como corresponde hacerlo en un Estado Constitucional de Derecho como lo es el español, es decir, respetado con escrupulosidad los principios, derechos y garantiÌas procesales que inspiran el proceso debido equitativo y justo recogido en todos los convenios internacionales en los que España es parte, y que nuestra propia ConstitucioÌn reconoce sobre todo en los artiÌculos 14, 24.1 y 24.2, como son: el principio de igualdad de armas, el de contradiccioÌn, el principio acusatorio, el derecho de defensa, el derecho a la presuncioÌn de inocencia, el derecho al conocimiento previo de la acusacioÌn, el derecho a no declarar contra uno mismo y a no declararse culpable, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y, finalmente, pero no por ello menos importante, el derecho a un proceso con todas las garantiÌas, la primera de las cuales, como es evidente, es la garantiÌa que supone el derecho al Juez imparcial.