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Togados - Formulario de Escrito de demanda de juicio ordinario ejercitando acción de responsabilidad civil por vicios ruinógenos

Escrito de demanda de juicio ordinario ejercitando acción de responsabilidad civil por vicios ruinógenos

Identificador: 2014010513321700056

Estimado: Sí
Formato Word, 19 páginas
Fecha de actualización: 10/12/2023

Descripción del formulario

Demanda presentada por propietario de local comercial, en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad de Propietarios, contra todas los agentes intervinientes en la edificación, esto es, contra el promotor, el constructor, el arquitecto, y el arquitecto técnico, en ejercicio de acción de responsabilidad civil por vicios ruinógenos.

(...Se dirige la demanda contra todos los citados, a fin de que sea declarada su responsabilidad por los vicios ruinógenos existentes en el inmueble que después se dirá, y sean condenados de conformidad con lo interesado en el suplico del presente escrito, fundamentándose la presente demanda en los siguientes:...)

(...cuál es la sorpresa de mis representados, cuando tras ocupar el citado local comercial, observan como cada vez que llueve, les entra agua por una de las paredes que da al exterior del inmueble, y que se encuentra al fondo del mismo.

Esta circunstancia se puso de manifiesto a la mercantil promotora, junto con otros detalles, como la diferencia de terrazo existente entre unos lugares y otros, la falta de ventilación en el cuarto de baño, la falta del debido aislamiento en parte del techo del inmueble; en un primer momento aquélla hizo caso omiso de los defectos que le apuntaban mis representados, accediendo únicamente ante la evidencia de las humedades existentes en el local por la entrada de agua del exterior cada vez que llovía, a la realización de un tabique interior a media altura en la pared que precisamente da al exterior del inmueble, obra que se ha revelado ineficaz para resolver el problema...)

(...ALEGACIONES PROCESALES. CAPACIDAD DE LAS PARTES. LEGITIMACION.- La tienen todas las partes conforme al artículo 6, y 7, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Mis poderdantes intervienen como perjudicados, en interés propio, y como comuneros, en interés y beneficio de la Comunidad de Propietarios a la que pertenecen, en la que se integra el local comercial descrito en el expositivo primero de esta demanda, legitimación que le confiere la jurisprudencia “pequeña”, y la del Tribunal Supremo, a la que nos vamos a referir a continuación...)

(...La Sentencia nº 451/2002, de fecha de 13-05-02 (REF. EL DERECHO 2002/14730), de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que recoge literalmente lo siguiente:
“FUNDAMENTO DE DERECHO UNICO.-.................................................
...............................................................................................................................
Efectivamente el que resulta ser sólo promotor no lleva a cabo por sí actos de edificación, es decir que no materializó el proceso constructivo, si bien lo idea, lo controla, administra, y dirige a fin de incorporar al mercado la obra hecha. De admitir esta tesis –no ser los promotores responsables-, nunca prOcedería exigirles responsabilidades y el art. 1591 actuaría como escudo protector, en vez de cumplir su finalidad de tutelar los derechos de quienes resultan perjudicados por la obra mal realizada, según las reglas edificativas.
La sentencia recurrida declara probado que alguno de los vicios resultaban “muy ostensibles”, es decir fácilmente detectables y con mayor razón por la promotora que es la que debe seguir el proceso de edificación. Sucede que su responsabilidad en este supuesto y en el ámbito de la solidaridad, conforme a la doctrina jurisprudencial imperante y actualizada, autoriza a incluir al promotor en el espacio jurídico del art. 1591, ya que, por una parte, el promotor es también vendedor y está obligado a entregar lo que construye con las condiciones de servir a su finalidad, que no es otra que la de procurar una habitación para las personas segura, apta, útil y conforme al uso destinado y así lo declara la sentencia de 10 de noviembre de 1999 –que cita las de 13-7-1987, 29-11-1993m 30-12-1998, 27-1 y 13-10-1999-. La justificación de la legitimación del promotor y su capacidad para asumir responsabilidades está en cuanto el vendedor queda obligado a cumplir exacta y debidamente las prestaciones de lo que para él construyen los profesionales que contrata, es decir sin vicios ni imperfecciones y si se ocasionan ruinógenos su responsabilidad se prolonga y alcanza a responder de los defectos, juntamente con los demás como causantes directos, pues dice la sentencia de 12 de marzo de 1999, el promotor viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por el personal que eligió y, en caso de vicios, su obligación de entrega a los adquirentes lo ha cumplido de forma irregular y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros relacionados con él mediante los oportunos contratos.
Continúa declarando la jurisprudencia de esta Sala, que también ha de tenerse en cuenta que el hecho de que la promotora no sea constructora no le priva de la legitimación pasiva en el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal del art. 1591 (Sentencias de 21-2-2000 y 8-10-2001).
La evolución de la jurisprudencia tiende a aplicar la tutela judicial efectiva para amparar a la parte contractual más débil, que por regla general son los adquirentes de viviendas, en la mayoría de los casos a costa de un gran esfuerzo económico y sus derechos no decaen por el hecho de no haber contratado con los constructores o por no haber puesto reparos en el momento de recepción, pues el promotor realiza las obras en su indudable beneficio y con destino al tráfico, mediante venta a terceros y éstos confían en su prestigio profesional y, por ello, no deben ser defraudados. Es el promotor quien elige y contrata a los técnicos y constructores, y éstas actuaciones ya determinan que procede su inclusión el art. 1591, según reiteradas sentencias de esta Sala, pues ha de evitarse el posible desamparo de los futuros compradores frente a la mayor o menor solvencia de los intervinientes en la construcción (Sentencias de 8-10-1990, 1-10-1991, 8-6-1992, 28-1-1994, y 13-10-1999).
Cuando sucede, como en este caso, que concurren responsabilidades plurales, conforme al art. 1591 del Código Civil, reiteradamente la jurisprudencia viene aplicando la solidaridad, por no ser posible determinar la proporción o el grado en que la conducta de cada uno ha sido determinante de los vicios ruinógenos (Sentencia de 28-12-1998, que cita las de 27-9, 17-10-1995; 26-2, 21-3, 15-10 de 1996; 22-3, 29-5, 5-7, 3-9, 22-11 de 1997, y 4-3 y 8-6 de 1998).”...)

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