Elaborado por el Dr. Javier Vecina Cifuentes. Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de Castilla-La Mancha.

Recurso de amparo constitucional

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AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


DON XXX, Procurador de los Tribunales y de DON XAVIER GARCIA ALBIOL, DOÑA ANDREA LEVY, DON ANTONIO GALLEGO, DOÑA ESPERANZA GARCIA, DON SANTI RODRIGUEZ, DON ALBERTO VILLAGRASA, DOÑA MARIA JOSE GARCIA, DON JUAN MILLAN, DON ALEJANDRO FERNANDEZ, DOÑA MARISA XANDRI y DON ENRIC MILLO, todos ellos en su condición de Diputados del Parlamento de Cataluña, cuya representación acredito mediante escritura de poder otorgada a mi favor que acompaño como documento número 1, bajo la dirección letrada de don YYY, Colegiado nº 11111 del Iltre. Colegio de Abogados de Albacete, ante el Tribunal Constitucional comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que por medio del presente escrito y en nombre de mi representado, vengo a interponer, en tiempo y forma, RECURSO DE AMPARO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCINAL (en lo sucesivo, LOTC) contra:

1º.- La Resolución de la Presidenta del Parlamento de Cataluña, dictada en fecha de 2 de noviembre de 2015, por la que se convoca para el día 3 de noviembre de 2015 la Junta de Portavoces, sin estar aún constituido el grupo parlamentario popular.


2º.- Y, simultáneamente, contra la Resolución de la Mesa del Parlamento de Cataluña, dictada en fecha de 3 de noviembre de 2015, por la que se acuerda admitir a trámite la propuesta de resolución, registrada por los grupos parlamentarios Junts pel Sí y la CUP, de declaración “solemnemente" del "inicio del proceso de creación del estado catalán independiente en forma de república", sin supeditarse a lo que pueda decir un Tribunal Constitucional "deslegitimado", cuyo íntegro contenido será reproducido más adelante.
Se acompaña, como documento número 2, el texto de la Resolución de la Presidenta del Parlamento de Cataluña objeto de amparo constitucional, y como documento número 3, el Acta de la reunión de la Mesa del Parlamento de Cataluña celebrada el día 3 de noviembre de 2015, en la que se contiene la decisión cuya constitucionalidad se cuestiona mediante este procedimiento; todo ello, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 49.2,b) LOTC.


Esta parte fundamenta el recurso de amparo en los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho, en virtud de la vulneración por las Resoluciones impugnadas del artículo 23.2 de la Constitución Española, en los términos que se dirán en el cuerpo de este escrito.

HECHOS

PRIMERO.- Los hechos de que trae causa el presente recurso de amparo son, en síntesis, los que a continuación se relacionan:

1.- El pasado día 27 de octubre de 2015, los grupos parlamentarios catalanes Junts pel Sí y la CUP presentaron ante la Mesa del Parlamento de Cataluña una propuesta de resolución de declaración “solemnemente" del "inicio del proceso de creación del estado catalán independiente en forma de república", cuyo tenor literal que pasamos a reproducir es el siguiente:

"De acuerdo con el mandato democrático obtenido el 27 de septiembre, los grupos parlamentarios abajo firmantes presentan esta propuesta de resolución:

El Parlament de Cataluña:
PRIMERO.- Constata que el mandato democrático obtenido en las pasadas elecciones del 27 de septiembre de 2015 se basa en una mayoría de escaños de las fuerzas parlamentarias con el objetivo de que Cataluña se convierta en un Estado independiente y con una amplia mayoría soberanista en votos y escaños que apuesta por la apertura de un proceso constituyente no subordinado.
SEGUNDO: Declara solemnemente el inicio del proceso de creación del Estado catalán independiente en forma de república
TERCERO: Proclama el comienzo de un proceso constituyente ciudadano, participativo, abierto, integrador y activo para preparar las bases de la futura Constitución catalana.
CUARTO: Insta al futuro gobierno a adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva esta declaración.
QUINTO: Considera pertinente iniciar en el plazo máximo de treinta días la tramitación de las leyes del proceso constituyente, de seguridad social y de hacienda pública.
SEXTO: Como depositario de la soberanía y expresión del poder constituyente, reitera que este Parlamento y el proceso de desconexión democrática no se supeditarán a las decisiones de las instituciones del Estado español, en particular del Tribunal Constitucional, al que considera deslegitimado y sin competencia desde la sentencia de junio de 2010 sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña votado previamente por el pueblo en referéndum, entre otros.
SÉPTIMO: Adoptará las medidas necesarias para abrir este proceso de desconexión democrática, masiva, sostenida y pacífica con el Estado español de tal manera que permita el empoderamiento de la ciudadanía a todos los niveles y en base a una participación abierta, activa e integradora.
OCTAVO: Insta al futuro gobierno a cumplir exclusivamente aquellas normas o mandatos emanados de esta Cámara, legítima y democrática, a fin de blindar los derechos fundamentales que pudieran verse afectados por decisiones de las instituciones del Estado español.
NOVENO: Declara la voluntad de iniciar las negociaciones para hacer efectivo el mandato democrático de creación de un estado catalán independiente en forma de república y, así mismo, lo pone en conocimiento del Estado español, de la Unión Europea y del conjunto de la Comunidad Internacional".

2.- A fin de dar trámite a dicha propuesta de resolución, en fecha de 2 de noviembre de 2015, la Presidenta del Parlamento Catalán, Sra. Forcadell, ha dictado Resolución por la que se convoca para el día 3 de noviembre de 2015 una reunión de la Junta de Portavoces. Pero lo ha hecho obviando por completo en dicha reunión al grupo parlamentario popular, toda vez que éste, ni a la fecha de la Resolución ni a la de la reunión de la Junta de Portavoces, estaba todavía constituido en legal forma, al no haber expirado aún el plazo de 8 días hábiles que para su constitución y la designación de portavoz establece el artículo 26.4 del Reglamento del Parlamento de Cataluña, a cuyo tenor:

“Los grupos parlamentarios han de constituirse en el plazo de ocho días hábiles, a contar desde el día siguiente de la constitución del Parlamento, mediante un escrito dirigido a la Mesa del Parlamento, firmado por todos los diputados que desean constituir el grupo y en el cual deben hacer constar la denominación del grupo, los nombres de todos sus miembros y los de las personas que lo representan”

En consecuencia, tanto en el momento en el que se convoca (2-11-15), como al tiempo de celebración de la Junta de Portavoces (3-11-15), aún no estaba constituido el grupo parlamentario popular y, por tanto, se desconocía el nombre de los diputados que constituirían por deseo propio dicho grupo, así como quien sería su portavoz.

A pesar de que todas estas cuestiones se habrían de despejar necesariamente en el breve plazo de 8 días hábiles, la Presidenta del Parlamento de Cataluña, inexplicablemente, decidió no esperar ese breve plazo y convocó a una Junta de todos los Portavoces de los grupos parlamentarios, menos obviamente el del grupo parlamentario popular, al no estar éste constituido, vulnerando con ello claramente no sólo el citado art. 26.4 RPC, sino también el derecho fundamental que a mis representados reconoce el art. 23.2 CE.

3.- Por si lo anterior no fuera suficientemente grave, en fecha de 3 de noviembre de 2015 la Mesa del Parlamento de Cataluña ha acordado algo insólito en nuestro Estado Constitucional de Derecho, como es admitir a trámite la citada propuesta de resolución, a pesar de su flagrante inconstitucionalidad.

Con dicha propuesta de resolución se pretende que el Parlamento de Cataluña declare el inicio del proceso de creación del estado catalán independiente en forma de república, es decir un proceso secesionista que, como tal, quebranta dos principios constitucionales esenciales, como son la soberanía del pueblo español (art. 1.2 CE) y la indisoluble unidad de la Nación española (art. 2 CE), y excede claramente de las competencias propias de los parlamentarios y del Parlamento de Cataluña, pues sin seguirse el procedimiento de reforma constitucional previsto en el art. 168 CE no puede reconocerse a una fracción o parte del pueblo español el derecho a iniciar, por su exclusiva voluntad, una etapa constituyente.

Así tuvo ocasión de declararlo ya el Alto Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos, en su Sentencia 42/2014, de 25 de marzo, en la que declaró inconstitucional por vulnerar los citados arts. 1.2 y 2 CE y, por tanto, nula, la Resolución del Parlamento de Cataluña 5/X, de 23 de enero de 2013, por el que se aprobó la Declaración de soberanía y el derecho a decidir del pueblo de Cataluña, Resolución aquélla que constituye un mero antecedente de la que ahora recurrimos.


SEGUNDO.- Contra estas dos Resoluciones se interpone el presente recurso de amparo constitucional.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. PROCESALES.-

A) Jurisdicción y competencia
Concurren ambos presupuestos procesales en sus distintas manifestaciones en el Tribunal Constitucional, al que tenemos el honor de dirigirnos y a quien le corresponde conocer, a través de sus Salas, del recurso de amparo (arts. 53.2 y 161.1.b de la Constitución y arts. 2.1.b, 10, 11 y 48 de la LOTC).

B) Capacidad y legitimación
Ostentan mis representados capacidad y legitimación activa en su condición de persona natural con “interés legítimo” (art. 162.1.b CE) dimanante de la titularidad del derecho fundamental vulnerado, que no es otro que el que reconoce el art. 23.2 CE a los representantes políticos a acceder y permanecer en su cargo en condiciones de igualdad, con arreglo a lo dispuesto en las leyes.
La vulneración de ese derecho fundamental por las resoluciones impugnadas les ocasionen el gravamen suficiente para poder recurrir en amparo (art. 41.2 LOTC).
Además, el derecho fundamental que se entiende vulnerado es de los que pueden tener protección a través del Recurso de Amparo, conforme lo dispuesto por el artículo 53.2 de la Constitución y artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

C) Postulación
Esta parte comparece debidamente representada, mediante Procurador, y asistida de Letrado, con arreglo a lo establecido en el artículo 81 LOTC.

D) Objeto litigioso y procedimiento adecuado
El objeto procesal de este recurso de amparo lo constituyen las resoluciones definitivas de la Presidenta y de la Mesa del Parlamento de Cataluña, citadas en el encabezamiento de este escrito, las cuales han vulnerado el derecho fundamental de mis representados a ejercer las funciones representativas en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE). Razón por la cual, es procedente su conocimiento por este Tribunal a través del procedimiento de amparo judicial previsto en el art. 42 LOTC.

E) Requisitos de la demanda
Cumple esta demanda con todos y cada uno de los requisitos materiales y formales del art. 49.1 LOTC, incorporándose a la misma los documentos y copias prevenidos por los números 2 y 3 del mismo precepto.
A tales efectos, y como cumplimiento de lo dispuesto en el art. 44.2.b) LOTC, se acompaña a este escrito copia de las resoluciones recurridas en amparo.
La demanda se presenta dentro del plazo de tres meses que contempla la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (artículo 42).

F) Especial trascendencia constitucional (Artículo 49.1 LOTC)
El supuesto que se somete a consideración del Tribunal Constitucional reúne el requisito de la especial relevancia constitucional, toda vez que nos encontramos ante decisiones de órganos parlamentarios (Presidente y Mesa) que afectan a la esencia misma de un sistema democrático.


Las decisiones de la Presidenta y de la Mesa del Parlamento de Cataluña referentes a la tramitación de una Propuesta de Resolución de índole secesionista, con la que se pretende declarar el inicio del proceso de creación del estado catalán independiente en forma de república, tomadas además con preterición del grupo parlamentario popular y de su portavoz, afecta de manera trascendente a la soberanía nacional y a la indisoluble unidad de la Nación española, así como a la consideración de nuestro estado como un Estado democrático y de derecho, tal y como es definido por el artículo 1 de la vigente Constitución Española.
Si a ello se une, como recuerda la STC 201/2014, de 15 de diciembre de 2014, que los amparos parlamentarios, al igual que a los amparos electorales, ocupan una posición especial a la hora de determinar su dimensión objetiva al valorar la especial trascendencia constitucional dada la repercusión general que tiene el ejercicio de la función representativa y que excede del ámbito particular del parlamentario y del Grupo en el que se integra, es evidente que el presente recurso de amparo reúne el requisito para la admisión a trámite contemplado por el artículo 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, encajando perfectamente en los supuestos enumerados expresamente por la interpretación del citado precepto efectuada por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 155/2009, de 25 de junio.

II. MATERIALES

ÚNICO.- VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A ACCEDER EN CONDICIONES DE IGUALDAD A LAS FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS RECONOCIDO EN ARTICULO 23.2 CE, EN RELACION CON EL DERECHO DE LOS CIUDADANOS A PARTICIPAR EN LOS ASUNTOS PUBLICOS A TRAVES DE SUS REPRESENTANTES, PREVISTO EN EL ARTICULO 23.1 CE

Entrando ya en el análisis de fondo del recurso de amparo, la cuestión suscitada se contrae a determinar si los acuerdos impugnados han vulnerado el derecho de los recurrentes a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE).

Para ello es necesario traer a colación la doctrina constitucional sobre los mencionados derechos fundamentales, para ponerla en conexión con la potestad de la Presidenta y de la Mesa del Parlamento de Cataluña, a la hora, la primera, de convocar a la Junta de Portavoces, y la segunda de admitir una propuesta de resolución sin haber oído ni dado oportunidad de oir a todos los portavoces de los grupos parlamentarios, recogida y perfilada, entre otras muchas, en las SSTC 38/1999, de 22 de marzo, FFJJ 2 y 3; 107/2001, de 23 de abril, FJ 3; 203/2001, de 15 de octubre, FFJJ 2 y 3; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 40/2003, de 27 de febrero, FJ 2 y 78/2006, de 13 de marzo, FJ 3.

Tal como proclama la penúltima de estas Sentencias: «el art. 23.2 CE, que reconoce el derecho de los ciudadanos 'a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes', no sólo garantiza el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la ley disponga (SSTC 5/1983, de 4 de febrero, FJ 3; 10/1983, de 21 de febrero, FJ 2; 28/1984, de 28 de febrero, FJ 2; 32/1985, de 6 de marzo, FJ 3; 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6 y 40/2003, FJ 2, entre otras). Esta garantía añadida resulta de particular relevancia cuando, como ocurre en el presente caso, la petición de amparo es deducida por los representantes parlamentarios en defensa del ejercicio de sus funciones, ya que en tal supuesto resulta también afectado el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes, reconocido en el art. 23.1 CE (SSTC 161/1988, FJ 6; 181/1989, de 3 de noviembre, FJ 4; 205/1990, de 13 de diciembre, FJ 4; 177/2002, FJ 3 y 40/2003, FJ 2)… Sin embargo, hemos precisado que no cualquier acto del órgano parlamentario que infrinja la legalidad del ius in officium resulta lesivo del derecho fundamental, pues sólo poseen relevancia constitucional, a estos efectos, los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, como son indudablemente, el ejercicio de la función legislativa o de control de la acción de Gobierno, siendo vulnerado el art. 23.2 CE si los propios órganos de las Asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad de representantes. Tales circunstancias imponen a los órganos parlamentarios una interpretación restrictiva de todas aquellas normas que puedan suponer una limitación al ejercicio de aquellos derechos o atribuciones que integran el estatuto constitucionalmente relevante del representante público y a motivar las razones de su aplicación, bajo pena, no sólo de vulnerar el derecho fundamental del representante de los ciudadanos a ejercer su cargo (art. 23.2 CE), sino también de infringir el de éstos a participar en los asuntos públicos, ex art. 23.1 CE (SSTC 38/1999, FJ 2; 107/2001, FJ 3 y 40/2003, FJ 2, entre otras muchas)» (STC 40/2003, FJ 2).

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al presente caso se observa, en primer lugar, que la Presidenta del Parlamento, a fin de dar curso a la propuesta de resolución convoca a “Junta de Portavoces”, como el Reglamento del Parlamento de Cataluña establece, pero lo hace en una fecha en la que es conocedora de que, por estar vigente el plazo de 8 días a que se refiere el art. 26.4 del citado Reglamento para la constitución de los grupos parlamentarios y la designación de representantes, todavía no se ha constituido uno de los grupos parlamentarios, concretamente el grupo parlamentario popular, y por tanto carece éste de portavoz que, como tal, pueda asistir a esa Junta de Portavoces y trasladar en ella el criterio político de dicho grupo sobre la iniciativa parlamentaria en cuestión. Esa convocatoria prematura por parte de la Presidenta ha privado, por tanto, a mis representados, que en esa fecha aún no pertenecían a ningún grupo parlamentario, a ser oídos y a manifestar a través de su Portavoz su criterio, favorable o adverso, a la admisión a trámite de la propuesta de resolución presentada por Junts pel Sí y la CUP. Esa exclusión consciente por parte de la Presidencia del grupo parlamentario popular, aún no constituido, menoscaba los derechos de participación que el Reglamento reconoce a los parlamentarios y, además, vulnera el principio de igualdad entre los representantes al dar un trato peyorativo a los diputados aún no constituidos en grupo parlamentario, respecto de aquellos otros constituidos ya en grupo parlamentario. Además, dicho trato discriminatorio no está justificado en modo alguno, pues ninguna razón de peso existe, ni se ha dado por parte de la Presidenta, para actuar precipitadamente y no poder esperar esos 8 días, hasta la constitución de todos los grupos parlamentarios, antes de convocar la Junta de Portavoces de los mismos.

La nulidad de la Resolución de la Presidenta del Parlamento de Cataluña, por vulnerar el art. 23 de la Constitución, en sus dos apartados, se ha de extender inevitablemente también a la Resolución de la Mesa del Parlamento objeto de recurso, ya que ésta, como determina el art. 164.2 del Reglamento del Parlamento de Cataluña, ha de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión a trámite de la propuesta de resolución y acordar, en su caso, su tramitación por la Comisión correspondiente o por el Pleno del Parlamento, una vez oída la Junta de Portavoces, obviamente constituida ésta en legal forma, no de forma ilegal que es lo sucedido en el presente caso.

Concretamente el art. 164.2 RPC presenta el siguiente tenor literal:

“Las propuestas de resolución deben presentarse a la Mesa del Parlamento, que decide sobre su admisión a trámite, ordena, si procede, su publicación y, oída la Junta de Portavoces, acuerda su tramitación por parte de la comisión competente en la materia o del Pleno del Parlamento”.

El procedimiento está viciado de origen y ese vicio de nulidad afecta inevitablemente a una actuación posterior cual es la Resolución adoptada por la Mesa del Parlamento, conforme al clásico aforismo latino quod nullum est, nullum effectum producit, pues esta última resolución está indisolublemente ligada a la anterior, sin que sea posible mantener la validez de la decisión de la Mesa una vez que ésta ha oído no a la Junta de Portavoces debidamente constituida, sino a un simulacro de ésta, al no estar constituidos todavía todos los grupos parlamentarios y faltar, por tanto, el portavoz del grupo parlamentario popular.

Este vicio de nulidad no puede ser convalidado por haber dado la Presidenta formalmente la posibilidad de que asistiera a la Junta de Portavoces algún representante del grupo popular. En primer lugar, por el simple hecho de que aún no estaba constituido, ni lo está a fecha de este interposición de este recurso, el grupo parlamentario popular en el Parlamento de Cataluña, desconociéndose quienes son sus integrantes. Y en segundo lugar, porque no basta con enviar a cualquier “representante”; a la Junta de Portavoces ha de asistir el “portavoz” de cada grupo parlamentario y éste -el que porta la voz del grupo- ha de ser nombrado precisamente por los propios miembros del grupo parlamentario y para ello se precisa que esté constituido. Hasta la constitución, por tanto, se desconoce quién será el portavoz del grupo, y por eso la invitación de la Presidenta constituye un “flatus vocis”, un verdadero brindis al sol, con el que únicamente pretende ocultar su desleal e ilegal comportamiento, con el que no sólo se conculca la legalidad parlamentaria sino también la legalidad constitucional y, en especial, el derecho fundamental que a mis representados reconoce el art. 23 CE.

En mérito a lo expuesto,

SUPLICO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, que, teniendo por presentado, en tiempo y forma, este escrito de demanda, junto con los documentos y copias que se acompañan, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por formulado RECURSO DE AMPARO frente a la Resolución de la Presidenta del Parlamento de Cataluña, dictada en fecha de 2 de noviembre de 2015, por la que se convoca para el día 3 de noviembre de 2015 la Junta de Portavoces, y contra la Resolución de la Mesa del Parlamento de Cataluña, dictada en fecha de 3 de noviembre de 2015, por la que se acuerda admitir a trámite la propuesta de resolución, registrada por los grupos parlamentarios Junts pel Sí y la CUP, y previa admisión del mismo y tras los trámites procesales oportunos, dicte Sentencia mediante la que:

1º.- Se declare que se ha vulnerado el derecho fundamental de mis representados a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos reconocido en el art. 23.2 CE, en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes legales previsto en el art. 23.1 CE.

2º.- Y, en consecuencia, se declare la nulidad de las Resoluciones recurridas, así como las decisiones, acuerdos y resoluciones posteriores que traigan causa de aquéllas.

Justicia que pido, en Madrid a cuatro de noviembre de dos mil quince.


OTROSÍ DIGO: Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, intereso que por la Sala se acuerde la suspensión cautelar de todos los efectos de las Resoluciones recurridas, a fin de evitar los graves perjuicios que podría acarrear la tramitación de un procedimiento que podría acabar con una resolución de índole secesionista no obstante estar dicho procedimiento viciado desde el inicio de nulidad de pleno derecho por haberse vulnerado el derecho fundamental reconocido en el art. 23 CE.


Por otro lado, no se aprecia que la suspensión pudiera causar un perjuicio grave a los intereses autonómicos. Pero, en cualquier caso, los que pudieran existir son de mucha menor entidad que los que pudieran ocasionarse a los intereses generales del Estado español y a los particulares de mis representados de tramitarse un procedimiento nulo, que podría acabar además en una declaración secesionista.


Señala el art 56.6 LOTC que “En supuestos de urgencia excepcional, la adopción de la suspensión y de las medidas cautelares y provisionales podrá efectuarse en la resolución de la admisión a trámite”, y concurriendo en este caso tales razones de urgencia, interesamos la inmediata admisión a trámite del presente recurso de amparo y la inmediata suspensión cautelar inaudita pars de las resoluciones recurridas, sin perjuicio de la posterior impugnación que puedan efectuarse posteriormente a petición de la contraparte o del Ministerio Fiscal.


Por todo ello,
SUPLICO DE NUEVO A ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, que, por razones de urgencia, en la misma resolución por la que se admita a trámite el presente recurso de amparo se acuerde la suspensión cautelar de las resoluciones recurridas, al concurrir los presupuestos legales para ello.

Justicia que reitero, en el lugar y fecha indicados supra.

 

Ldo. YYY                                                                                                                                                   Proc.xxx