Elaborado por el Dr. Javier Vecina Cifuentes, Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de Castilla-La Mancha.

Objeto del estudio: Si en el recurso contencioso-administrativo resulta procedente o, por el contrario, improcedente el incidente de ejecución de sentencia promovido por el Abogado del Estado, en nombre de la Oficina Española de Patentes y Marcas, al amparo del artículo 109 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando la sentencia tiene carácter constitutivo y está ya ejecutada, o cuando se utiliza el incidente de ejecución impropiamente como una vía de aclaración de sentencia, pese a existir a tal fin un cauce específico en los arts. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC que no ha sido utilizado por el promotor del incidente de ejecución.

 

I.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE EJECUCIÓN RESPECTO DE SENTENCIAS CONSTITUTIVAS

En el caso objeto de estudio, basta con leer el fallo de la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, para darse cuenta de que la misma tiene una clara naturaleza constitutiva, al limitarse a anular por no ser conformes a Derecho las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que denegaron la inscripción registral de la marca.

Como es sabido, las sentencias constitutivas, al igual que las meramente declarativas, despliegan por sí mismas toda su eficacia, sin necesidad de actuación posterior alguna. Por ello, tales sentencias no son susceptibles de ejecución forzosa ni, por consiguiente, de provocar incidente alguno de ejecución.

Baste, a este respecto, con citar la opinión de uno de los procesalistas más insignes, el Dr. Vicente Gimeno Sendra, Catedrático de Derecho Procesal, quien al analizar los presupuestos del proceso de ejecución forzosa regulado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa afirma lo siguiente: 

“…presupuesto ineludible para la apertura del proceso de ejecución es la existencia de un título de ejecución, el cual, como ya se ha adelantado, viene integrado normalmente por una sentencia estimatoria, firme y de condena.

(…) aunque la ley no lo diga de modo expreso, la sentencia firme habrá de ser «de condena». Las sentencias declarativas o constitutivas originan la denominada «ejecución impropia» (arts. 521 y 522 LEC) y no precisan del proceso de ejecución; se ejecutan «ipso iure» en sus propios términos, produciendo sus efectos «erga omnes», por la mera declaración judicial de la nulidad o de la anulación del acto o disposición impugnada, todo ello sin perjuicio de que el Tribunal decidiera dotarlas de la oportuna publicidad en los diarios oficiales (art. 107).

Por consiguiente, el fallo de la sentencia firme habrá de condenar a la Administración al cumplimiento de una determinada prestación (de dar, hacer o no hacer).” (Derecho Procesal Administrativo, Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 2001, pág. 252).

El artículo 521.1 LEC, cuya aplicación supletoria al ámbito del proceso administrativo es indudable, resulta sumamente esclarecedor también a este respecto, al negar tajantemente el despacho de ejecución contra todas aquellas sentencias que no sean de condena:

“No se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas” (art. 521.1 LEC).

También la jurisprudencia viene señalando la imposibilidad de ejecutar aquellas sentencias que por limitarse a declarar la nulidad o anulación de un acto o disposición administrativa tienen un carácter mero declarativo o constitutivo. Así, por ejemplo, lo indica el ATS 31 julio 1991 –AR. 6518-, a cuyo tenor:

“…la sentencia de cuya ejecución se trata no contiene más pronunciamiento esencial que el genérico de anulación de los actos recurridos, sin ser susceptible por tanto de actuaciones concretas de ejecución”.

En la misma línea se expresa el ATS 23 julio 1996 –Ar. 5744-:

“…el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal Supremo tiene el contenido puramente negativo de anulación del acto recurrido, sin imposición de medida alguna para el restablecimiento de la situación jurídica individualizada, que sólo puede ejecutarse mediante un puro acto administrativo de acatamiento a la nulidad jurisdiccionalmente acordada”.

Y en idéntico sentido se manifiesta el ATS 19 julio 1999 –Ar. 6574-:

“…la Sentencia de este Alto Tribunal de 1 de diciembre de 1998 se limitó a declarar la nulidad del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero (…). Por consiguiente, el cumplimiento de la sentencia consiste simplemente en la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma declarada nula, lo que se produce de modo automático con la firmeza de la sentencia…sin necesidad de que la Administración realice actividad alguna para el cumplimiento del fallo”.

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al presente caso, resulta evidente que siendo como es la sentencia sobre la que versa el incidente de ejecución una sentencia constitutiva la misma no es susceptible de ser ejecutada ni, por consiguiente, de provocar el incidente de ejecución del art. 109 LJCA, el cual, lógicamente, presupone la previa existencia de una sentencia –obviamente de condena- que pueda ser ejecutada.

Es cierto que la sentencia cuya paralización se pretende también ordena que se deje constancia registral de la nueva situación jurídica creada. Pero dicha inscripción no implica una actuación ejecutiva propiamente dicha, sino que representa más bien un complemento de la sentencia con el que dar publicidad a la nueva situación jurídica creada por ella. Así lo viene sosteniendo desde siempre la doctrina procesalista más autorizada, y lo prescribe actualmente con toda nitidez el artículo 521.2 LEC:

 “Mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, las sentencias constitutivas firmes podrán permitir inscripciones y modificaciones en Registros públicos, sin necesidad de que se despache ejecución”.

En definitiva, la única actuación que podría reputarse ejecutiva en el presente caso, esto es la inscripción registral del cambio jurídico producido por la sentencia, se ha realizado voluntariamente por la Oficina Española de Patentes y Marcas sin necesidad de previo despacho de ejecución. No ha existido, pues, en el presente supuesto un proceso de ejecución propiamente dicho, y sin proceso de ejecución en el que suscitarse parece obvio que no pude promoverse autónomamente cuestión incidental alguna. No cabe olvidar que, al igual que sucede con cualquier otra cuestión incidental (vid. arts. 387 y ss. LEC), también el incidente previsto en el artículo 109 LJCA tiene una naturaleza instrumental por lo que ha de surgir siempre con ocasión de la existencia de un proceso principal en curso. En el presente caso, dicho proceso principal en curso -el de ejecución- no existe, al ser la sentencia recaída en el proceso de declaración insusceptible de ser ejecutada forzosamente, razón por la cual el incidente promovido de contrario deviene materialmente improcedente y formalmente inadmisible.

 II.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE EJECUCIÓN CUANDO LA SENTENCIA ESTÁ YA PLENAMENTE EJECUTADA

Aún en el hipotético e improbable caso de que se llegase a entender que la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, tiene en alguna medida carácter ejecutivo, un análisis temporal de lo actuado pone de manifiesto que en el presente caso la misma ha sido llevada ya a efecto de forma definitiva, por lo que faltaría también el segundo presupuesto específico anteriormente mencionado consistente en la pendencia de la ejecución al momento de promoverse el incidente (“…mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente” –dice el art. 109.1 LJCA).

En efecto, tal y como consta en el presente caso:

a) La Sala Tercera del Tribunal Supremo remitió a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia testimonio de la sentencia con las actuaciones y el expediente administrativo. 

b) A su vez, el Tribunal Superior de Justicia Cataluña remitió a la Oficina Española de Patentes y Marcas mediante Oficio “certificación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso contencioso-administrativo núm. 142/92, la cual tiene el carácter definitivo, así como el expediente administrativo correspondiente, a fin de que se lleve a puro y debido efecto, adoptándose las resoluciones procedentes para su cumplimiento”.

c) Seguidamente, el Director del Departamento de Coordinación Jurídica y Relaciones Internacionales de la Oficina Española de Patentes y Marcas remitió un Oficio al Sr. Secretario de la Sala a la que respetuosamente nos dirigimos en el que se comunica la cumplimentación y ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo.

 d) La Oficina Española de Patentes y Marcas ha expedido el certificado título de la marca.

 e) Por último, la concesión por sentencia de la marca fue publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

Como puede apreciarse, el último acto “ejecutivo”, si es que de ejecución propiamente dicha puede hablarse respecto de sentencias constitutivas, consistió en la publicación de la concesión por sentencia de la marca en el BOPI. Desde ese mismo momento puede decirse que la sentencia está plenamente “ejecutada” y, por lo tanto, desde ese mismo momento le está vedado tanto a las partes como a terceros interesados promover el incidente de ejecución previsto en el artículo 109.1 LJCA, ya que, como imperativamente señala este precepto, dicho incidente únicamente se podrá plantear “mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia”.

Y es que, si bien se mira, a pesar de lo que se pueda afirmar de contrario, no se precisa ningún otro acto de “ejecución” distinto de los llevados a cabo hasta el momento para dar efectivo cumplimiento a la sentencia firme dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Quien afirme lo contrario deberá indicar qué acto o actos “ejecutivos” faltan todavía por realizar, pues en otro caso, esto es, si no es precisa actuación “ejecutiva” adicional, habrá que concluir que la referida sentencia está plenamente ejecutada a día de hoy y, en consecuencia, que el incidente promovido resulta absolutamente improcedente.

Debe recordarse de nuevo que el procedimiento incidental del art. 109 LJCA no es nunca un fin en sí mismo, sino que está indefectiblemente preordenado a facilitar la ejecución de la sentencia en sus propios términos, resolviendo cuantos incidentes puedan obstaculizar o impedir ésta. Por ello, una vez ejecutada definitivamente la sentencia y terminado por tanto el proceso principal de ejecución, es lógico que el art. 109.1 LJCA, dado el carácter instrumental del incidente que en él se regula, prohíba su promoción a las partes y terceros interesados.

III.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE UTILIZAR EL INCIDENTE DE EJECUCIÓN PARA ACLARAR EL FALLO DE UNA SENTENCIA FIRME

Desde el inicio de su andadura, el Tribunal Constitucional viene declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución comprende también el derecho a que el fallo judicial se cumpla, habiendo configurado la ejecución de las resoluciones judiciales firmes como un derecho fundamental de carácter subjetivo incorporado al mencionado artículo 24.1 CE (SSTC 32/1982, de 7 de junio; 67/1984, de 7 de junio; 109/1984, de 26 de noviembre; 176/1985, de 17 de diciembre y 119/1988).

Pero lo que interesa destacar en estos momentos es que la Constitución no garantiza cualquier ejecución, sino la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos, esto es, en los propios términos que resultan de su parte dispositiva, excluyéndose la posibilidad de que los Jueces y Tribunales puedan modificar o alterar la resolución judicial firme en vía de ejecución, o lo que es lo mismo, que puedan quebrantar al socaire de una ejecución forzosa el principio de intangibilidad de las sentencias firmes, el cual, como recuerda la STC 15/1986, de 31 de enero, “entra a formar parte… del cuadro de garantías que el artículo 24.1 de la Constitución consagra”.

El proceso de ejecución, por tanto, no es cauce idóneo para modificar una sentencia firme. Pero tampoco lo es para esclarecerla o subsanar defectos que pudiera contener, pues la aclaración de cualquier concepto oscuro o la subsanación de eventuales errores materiales u omisiones que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto la sentencia firme, deberá intentarse a través del mal denominado “recurso de aclaración” regulado en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Precisamente este último precepto, el art. 215 LEC, aplicable supletoriamente al proceso administrativo, establece que “las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanada, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior”. Es decir, que advertido por alguna de las partes un defecto en la sentencia que pudiera impedir llevarla plenamente a efecto –ejecutarla, en sentido amplio- deberá ésta solicitar su subsanación al mismo órgano jurisdiccional que dictó la sentencia dentro de los dos días hábiles siguientes al de su notificación, o en cualquier momento si se tratase de un error material manifiesto o un error aritmético.

Lo que no puede la parte es dejar pasar el trámite de aclaración de sentencias y promover transcurrido más de un año desde la notificación de la sentencia un incidente de ejecución con la única finalidad aclaratoria de determinar los productos para los que debe ser anotada la marca concedida por sentencia. En primer lugar, porque dicha finalidad de esclarecimiento es impropia del incidente de ejecución. Pero, sobre todo, porque dicha actuación puede derivar en una vulneración de las normas que regulan la competencia funcional, ya que el Tribunal funcionalmente competente para aclarar o subsanar los defectos que pudieran impedir o dificultar la ejecución de la sentencia debe ser por imperativo legal el mismo que dictó la sentencia cuya ejecución se pretende (arts. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC), el cual puede –como sucede en el presente caso- no coincidir con el Tribunal competente para la ejecución. E intentar conseguir en vía de ejecución que aclare la sentencia un órgano jurisdiccional que no ha sido el que la ha pronunciado, no es sino hacer uso, en claro fraude de Ley procesal, del artículo 109 LJCA, dando lugar con ello a que se incurra en una nulidad de pleno derecho por violación de las normas de competencia funcional que regulan el mal denominado recurso de aclaración (art. 238.1 LOPJ).

También, por este motivo, consideramos que el incidente de ejecución promovido es improcedente y debe ser inadmitido, al no ser la Sala la competente para aclarar una sentencia que no ha pronunciado.

Mucho más todavía cuando, como parece, lo que se persigue con el incidente no es tanto obtener una aclaración de sentencia cuanto lograr una modificación sustancial del fallo, limitando su alcance por vía de ejecución a menos productos de los que se reconocen a la marca en la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicha alteración no puede hacerse en el presente incidente sin vulnerar con ello los artículos 109.1 LJCA, que prohíbe en el procedimiento incidental “contrariar el contenido del fallo”, y 24.1 CE. Este último precepto en la medida en que, según doctrina constitucional reiterada, la ejecución ha de llevarse a cabo en sus propios términos, con respeto a las situaciones jurídicas reconocidas en el fallo y sin posibilidad de modificar el texto de las sentencias en cualquiera de sus componentes (encabezamiento, antecedentes, fundamentos) y menos aún los pronunciamientos de la parte dispositiva, fuera de los cauces previstos para ello en las leyes de enjuiciamiento (SSTC 159/1983, 119/1988, 12/1989, 231/1991, 142/1992 y 380/1993). En otro caso, se asestaría un duro golpe a la seguridad jurídica, que ha de guiar la actuación de todos los poderes públicos (art. 9 CE), y se acabaría con el concepto mismo de firmeza al permitir que el proceso pudiera resultar interminable y su resultado aleatorio. Por ello insiste el TC en señalar que la inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes se incorpora por derecho propio a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda calificarse como un aspecto extrínseco, accesorio o formal de este derecho fundamental (SSTC 119/1988 y 16/1991), operando la prohibición de modificación o alteración incluso en la hipótesis de que el mismo órgano autor de la sentencia llegara con posterioridad a la convicción de que se había cometido algún error en cualquiera de los factores determinantes de la decisión, sean en la valoración del acervo probatorio o en la calificación jurídica de los hechos (SSTC 67/1984, 142/1992, 380/1993 y 314/1994).

En definitiva, como afirma el ATS 2 diciembre 1991 –Ar. 9275- “…en fase procesal de ejecución de sentencias, no es posible obtener un pronunciamiento que de algún modo se aparte o exceda de lo expresamente establecido en el Fallo que es objeto de aquélla”, que es precisamente lo que parece pretenderse de contrario.

Como corolario de todo lo anterior, debería ser inadmitido o, en su caso, desestimado por improcedente el incidente de ejecución promovido por el Abogado del Estado.