Elaborado por Álvaro Vecina Aznar. Graduado en Derecho. Alumno del Máster en Acceso a la Abogacía. Universidad de Castilla-LA Mancha.

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Los principios y garantías constitucionales que rodean al Poder Judicial son tres: la independencia del Poder Judicial mediante el Consejo General del Poder Judicial -en adelante, CGPJ- (art. 122 CE), el principio de unidad jurisdiccional (art. 117.5 CE) y el principio de exclusividad jurisdiccional (117.3 y 4 CE). Es necesario no confundirlos con aquellos otros principios y garantías constitucionales que rodean a los jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial, y que son los siguientes: independencia, inamovilidad, responsabilidad y sujeción únicamente al Derecho (art. 117.1 y 2 CE).

1. El Gobierno del Poder Judicial: el CGPJ y el sistema de elección de sus vocales

La Constitución española de 1978, en su Título VI, configura el Poder Judicial como un auténtico poder del Estado independiente de los otros dos. Y para garantizar su independencia, siguiendo los pasos dados por Francia e Italia tras la II Guerra Muncial y apartándose de nuestra tradición más inmediata (que encomendaba el gobierno al Ministerio de Justicia), nuestra Constitución atribuye el gobierno del Poder Judicial a un órgano constitucional autónomo de nuevo cuño: el CGPJ, orgánicamente independiente del Poder Legislativo y del Ejecutivo.

El CGPJ no juzga ni hace ejecutar lo juzgado, no ejerce por tanto la potestad jurisdiccional, por eso no dicta sentencias, autos ni providencias. Sus resoluciones tienen naturaleza procesal sino gubernativa y adoptan el nombre de Acuerdos. Sus atribuciones se limitan básicamente a la resolución de cuestiones gubernativas de jueces y magistrados (mediante la zanahoria: régimen de selección, nombramiento, retribución, ascensos; y el palo: fundamentalmente el régimen disciplinario), a autoregularse mediante la potestad reglamentaria ad intra, a informar la tramitación de leyes procesales, y a designar discrecionalmente a 2 magistrados del Tribunal Constitucional, a todos los Presidentes de órganos colegiados y a todos los Magistrados del Tribunal Supremo.

Dada la importancia de estas funciones, fundamentalmente la de nombramiento de la alta magistratura, la cuestión más controvertida tiene que ver con la designación de sus 20 vocales y, en concreto, con los 12 de designación judicial. El punto de partida es el art. 122.3 CE, según el cual de los veinte vocales, 4 lo serán a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión, y los otros 12 “entre Jueces y Magistrados”.

                  - En 1980, la Ley Orgánica que regula el primer CGPJ interpretó esta última expresión en el sentido de que los 12 vocales de designación judicial habrán de ser designados por los propios jueces y magistrados de entre el cuerpo de jueces y magistrados, de tal forma que en el año 1980 los jueces y magistrados eligieron por sufragio universal a 12 vocales de entre sus colegas profesionales, por un mandato de cinco años. Es el denominado sistema mixto: parlamentario (8 vocales designados por el Parlamento entre juristas) y judicial (12 designados jueces y magistrados entre sus iguales).

                  - En 1985, había que renovar el CGPJ. El Parlamento, con la mayoría absoluta del Partido Socialista Obrero Español (PSOE), aprueba ese mismo año la LOPJ, hoy vigente. Con ella se deroga el sistema mixto y se pasa a un sistema totalmente parlamentario de elección de los vocales, donde los 20 son designados discrecionalmente por el Parlamento: 8 entre juristas y 12 entre jueces y magistrados. Para ello, se hace una interpretación literal de la Constitución considerando que los vocales de designación judicial han de ser designados “entre” jueces y magistrados, como señala la Constitución, pero no necesariamente “por” jueces y magistrados, y por tanto se atribuye el poder de su designación también al Parlamento. A partir de entonces los 20 vocales lo son de designación parlamentaria. No puede olvidarse el contexto: el PSOE había ganado por mayoría absoluta las elecciones de 1982 y, por tanto, en un sistema partitocrático como el nuestro, dominaba “automáticamente” no sólo el Parlamento, a través de “sus” diputados y senadores, sino también el Gobierno, al ser investido parlamentariamente “su” secretario general -jefe del Partido- como Presidente del Gobierno. El partido entonces hegemónico, en su afán por controlar los tres poderes del Estado, necesitaba intentar “dominar” también el Poder Judicial, y eso precisamente es lo que persiguió y consiguió en 1985 con la modificación del modo de elección de los vocales del CGPJ. Por eso no cabe extrañar que, tras la aprobación legislativa de dicha reforma, se atribuya a Alfonso Guerra, en ese momento vicepresidente del Gobierno de España, y vicesecretario general del PSOE, la siguiente exclamación, cargada de cinismo y realismo por partes iguales: ¡Montesquieu ha muerto!

La LOPJ fue recurrida ante el TC en ese extremo por 56 diputados del Grupo Popular. Dicho recurso fue resuelto por la STC 108/1986, de 29 de julio, en sentido desestimatorio; el Tribunal Constitucional declaró constitucional el sistema al entender que ambas interpretaciones (la originaria de 1980 y la de 1985) son constitucionales, no sin antes advertir y recomendar al legislador la vuelta al sistema originario de 1980 al entender el Alto Tribunal que aquél resulta más acorde con la letra y con el espíritu del art. 122.3 CE, pues elimina el riesgo de convertir el CGPJ en un reflejo exacto de la composición de cada Cámara y, por tanto, su politización.

Desde entonces el sistema parlamentario de designación de todos los vocales no se ha modificado, y el temor del Tribunal Constitucional sobre la politización del CGPJ  se ha hecho, tristemente y en ocasiones de forma bochornosa, realidad. El Partido Popular, mientras ha estado en la oposición ha sido siempre muy beligerante al propugnar la necesaria vuelta al sistema de elección de 1980 para despolitizar la justicia, incluyéndola como medida estrella en sus programas electorales; sin embargo, cuando ha tenido oportunidad de llevar a la práctica esa medida, al contar con mayoría absoluta parlamentaria en los Gobiernos de Aznar y de Rajoy, sólo ha promovido dos pequeñas reformas, una en el año 2001 y otra en 2013, que no han cambiado la esencia del sistema de 1985, que no es otra que la elección parlamentaria de todos los vocales del CGPJ. Con ellas únicamente se ha limitado en escasa medida la absoluta discrecionalidad que se le otorgaba al Parlamento en el smodelo de 1985, pero el sistema sigue siendo esencialmente el mismo y, lamentablemente, Montesquieu continúa estando muerto desde 1985, sin que ninguno de los partidos hegemónicos haya estado realmente interesado en resucitarlo. Con la reforma de 2001, el Parlamente seguía designando a los 12 vocales de designación judicial, pero ya no al juez o magistrado que quiera de entre los que conforman la carrera judicial, sino de entre los 36 candidatos (jueces y magistrados) elegidos por los jueces y magistrados por sufragio universal. Con la reforma de 2013, actualmente vigente, el Parlamento sigue designando a los 12 vocales de designación judicial, pero ya no entre 36 sino entre todos aquellos jueces y magistrados que se postulen a dicho cargo y cuenten con 25 avales (bastante menos del 2% que se necesitaba en la reforma de 2001) de compañeros o el de una Asociación Profesional. En definitiva, después de treinta y seis años todo sigue igual de mal, siendo muy difícil hablar de democracia real cuando no hay una real separación de poderes (art. 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789: “Una sociedad en la que no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución”).

2. El principio de unidad jurisdiccional (art. 117.5 CE).

El principio de unidad jurisdiccional (art. 117.5 CE) busca garantizar que la jurisdicción se ejerza por un único cuerpo de jueces y magistrados, integrado en el Poder Judicial, y con un mismo estatuto jurídico de independencia (son los denominados Tribunales ordinarios).

Por eso sólo, sólo pueden crearse órganos jurisdiccionales mediante la LOPJ (art. 122.1 CE), y la potestad jurisdiccional no se puede encomendar más que a los tribunales así creados (denominados Tribunales ordinarios), a ningún otro órgano (principio de exclusividad en sentido positivo ex art. 117.3 CE). Dicho de otro modo, el principio de unidad jurisdiccional garantiza que sólo existan Tribunales ordinarios (que son los que reúnen dos notas: están integrados en el Poder Judicial y son independientes) e impide por tanto la creación fuera del Poder Judicial de Tribunales especiales (están fuera del Poder Judicial pero son independientes) y de Jurisdicciones especiales (están fuera del Poder Judicial y además no independientes), pues serían inconstitucionales (por vulnerar el principio de unidad jurisdiccional del 117.5 CE, el principio de exclusividad en sentido positivo del 117.3 CE, la reserva de LOPJ del art. 122 CE y el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley del 24.2), excepto claro las únicas excepciones al principio de unidad jurisdiccional que la propia Constitución reconoce: algunos Tribunales especiales y la una única Jurisdicción especial, la militar.

En efecto, la Constitución reconoce algunos Tribunales especiales (aquellos no integrados en el Poder Judicial y por tanto con su propio estatuto orgánico, pero independientes): Tribunal Constitucional; Tribunal de Cuentas; Tribunales tradicionales y consuetudinarios (Tribunal de Aguas de la Vega de Valencia y Consejo de Hombres Buenos de Murcia); Tribunales supranacionales con fundamento en el art. 93 CE (TJUE y T. General; TEDH; y la Corte Penal Internacional para genocidio, crímenes de guerra…). Todos ellos son una excepción a los principios de unidad jurisdiccional, exclusividad jurisdiccional en sentido positivo, al principio de reserva de LOPJ en materia de creación de Tribunales, y al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, por lo que si no vinieran reconocidos en la Constitución serían inconstitucionales.

La Constitución reconoce una jurisdicción especial (no integrada en el Poder Judicial y por tanto con su propio estatuto orgánico, pero no independiente): la jurisdicción militar, limitada sólo al ámbito estrictamente castrense y a los supuestos de estado de sitio (art. 117.5 CE).

3.- El principio de exclusividad jurisdiccional

El principio de exclusividad jurisdiccional es una manifestación del principio de separación de poderes, y lo que persigue es su cumplimiento. Eso se consigue, de un lado, reservando la potestad jurisdiccional sólo a los Tribunales ordinarios (exclusividad en sentido positivo: art. 117.3 CE), de modo tal que ningún otro órgano o poder podrá ni juzgar (por eso un arbitraje obligatorio donde el laudo no puede ser posteriormente fiscalizado judicialmente en cuanto al fondo vulnera el principio de exclusividad en sentido positivo), ni hacer ejecutar lo juzgado (por eso son los Tribunales ordinarios los que ejecutan los laudos arbitrales, pues sería inconstitucional una ley que atribuyera la ejecución del laudo al árbitro que lo dictó), y de otra, impidiendo que los Tribunales puedan inmiscuirse en labores ajenas a la propiamente jurisdiccional de juzgar y ejecutar lo juzgado (exclusividad en sentido negativo: art. 117.4 CE), pues sería una injerencia en la competencia de cualquiera de los otros dos poderes del Estado. Como excepción al principio de exclusividad en sentido negativo, la Constitución reconoce a los Tribunales la posibilidad de ejercer funciones que no siendo propiamente jurisdiccionales les encomiende la Ley en garantía de cualquier derecho (vgr. históricamente la llevanza del registro civil, el conocimiento de la jurisdicción voluntaria o de la instrucción penal).