Elaborado por el Dr. Javier Vecina Cifuentes. Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de Castilla-La Mancha

 

Objeto de estudio: Providencia dictada por la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo en recurso de casación civil, en la que se designa que “por necesidades del servicio se designa nuevo Magistrado Ponente”, sin motivar y alterando la composición del Tribunal. Vulneración del derecho  de los derechos fundamentales a la motivación de las resoluciones judiciales, al juez ordinario predeterminado por la ley (derecho al “Juez-órgano” y al “Juez-persona”) y a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes (arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución española).

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I.- VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ARTÍCULO 24.1 CE, EN SU VERTIENTE DE DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

 

La Providencia que se limita a señalar que “por necesidades del servicio se designa nuevo Magistrado Ponente" no es válida y debe, por ello, ser anulada al vulnerar, en primer lugar, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE).

Resulta conveniente recordar, en primer término, la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en relación con la exigencia de motivación en las resoluciones judiciales que puedan incidir negativamente en alguno de los derechos fundamentales.

Sobre este particular, el Tribunal Constitucional ha venido declarando desde el inicio de su andadura que “cuando se coarta el libre ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución el acto es tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses por lo que se sacrificó” (STC 26/1981), por lo que, desde el punto de vista constitucional, resulta exigible en tales casos la existencia de una previa resolución judicial motivada (SSTC 151/1997 y 50/1995).

Por motivación constitucionalmente legítima en estos casos, entiende la jurisprudencia no cualquier exposición justificativa que ofrezca el órgano judicial, sino una motivación especialmente rigurosa, que se sustente en el sistema de fuentes y sea, a su vez, racional, por respetar las reglas de la lógica, de la experiencia y del conocimiento científico (SSTC 116/1986, de 8 de octubre; 151/1997, 23/1988, de 22 de febrero; 37/1989, de 15 de febrero, 90/1990, de 23 de mayo; 151 y 152/1994, de 23 de mayo; y, en el mismo sentido, AATC 272/1983, de 8 de junio y 771/1986, de 8 de octubre).

Pues bien, cuando la única razón que se aduce para justificar la decisión de designar un nuevo Magistrado Ponente es la existencia de “necesidades del servicio”, pero no se especifica con todo detalle, como sería necesario hacer, cuáles sean éstas en concreto, se impide con ello a las partes conocer las verdaderas razones que han llevado a modificar tanto la composición de la Sala como la figura del Magistrado Ponente, y, en consecuencia, las razones por las que se ha afectado negativamente el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, el cual, como después se dirá, exige que durante el proceso “no puedan modificarse arbitrariamente los componente y titulares del órgano” (ATC 324/1993).

La falta de motivación de la resolución judicial nos parece que en tales casos es manifiesta, y ello vulnera por sí sólo el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE.

En contra de esta afirmación, quizás podría decirse que la Providencia está motivada al ofrecer como argumento de su decisión la existencia de “necesidades del servicio”. Sin embargo, entendemos que no es éste un argumento verdadero, sino todo lo contrario, encontrándonos realmente ante un argumento falaz. En efecto, se declara en la Providencia que existen necesidades del servicio, pero en ningún momento se dice cuáles son, incurriéndose así en una petición de principio –petiti principii- que invalida el argumento por ser éste contrario a las normas de la lógica, ya no es ni puede ser considerado como válido aquel argumento circular o tautológico que asume como premisa (la existencia de necesidades del servicio) aquello precisamente que está tratando de demostrar (que existen realmente necesidades del servicio).

El artículo 208.1 LEC permite que las providencias sean motivadas sucintamente. Pero motivación sucinta no puede equivaler a motivación insuficiente, ni mucho menos a motivación irracional. Las normas de la lógica, igual que las del conocimiento científico o de la experiencia común, deben presidir todo razonamiento judicial y, muy especialmente, aquellos cuyo resultado puede afectar a otros derechos fundamentales, que es lo que sucede en el presente caso al verse menoscabado también el derecho fundamental al juez legal (art. 24.2 CE).

En definitiva, al afectar al derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, la providencia impugnada debió contener una motivación razonada y razonable. Al no ser de este tipo la suministrada, se ha impedido la posibilidad de comprobar que la alteración en la composición de la Sala  y la designación de un nuevo Magistrado Ponente es – por decirlo con palabras del TC- “consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad” (SSTC 109/1992, 159/1989 y 224/1997), vulnerándose con ello el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, en su vertiente de derecho a una resolución judicial motivada.

 II.- VULNERACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ ORDINARIO PREDETERMINADO POR LA LEY (ART. 24.2 CE) Y DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EN SU VERTIENTE DE DERECHO A LA INMODIFICABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES FIRMES (ART. 24.1 CE)

Además de la infracción constitucional a que se acaba de hacer mención en el apartado anterior, se advierte también la vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la Ley que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución.

Este derecho fundamental despliega su operatividad sobre cualesquiera tipos procesales y órdenes jurisdiccionales, por lo que resulta plenamente aplicable al proceso y al orden jurisdiccional civil, tal y como se ocupó de precisarlo en su momento la STC 101/1984, de 8 de noviembre.

Por lo que se refiere a su contenido esencial, el Tribunal Constitucional ha dotado al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, tanto de un contenido objetivo –o, si se prefiere, puramente orgánico-, como de un contenido subjetivo o personal. El primero integra lo que doctrinal y jurisprudencialmente se conoce con el nombre de derecho al “Juez-órgano”, mientras el segundo forma parte del denominado derecho al “Juez-persona”.

Desde la primera de las enunciadas vertientes, la importante STC 47/1983, de 31 de mayo, pudo declarar que el citado derecho fundamental “exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional”, declaración que ha sido posteriormente reiterada con posterioridad (SSTC 23/1986 y 148/1987).

Desde la vertiente subjetiva, la propia STC 47/1983 añadió que el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la Ley “exige también que la composición del órgano judicial venga determinada por Ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente. De esta forma se trata de garantizar la independencia e imparcialidad que el derecho en cuestión comporta…, garantía que quedaría burlada si bastase con mantener el órgano y pudieran alterarse arbitrariamente sus componentes, que son quienes, en definitiva, van a ejercitar sus facultades intelectuales y volitivas en las decisiones que hayan de adoptarse”, hasta el punto de poder afirmar que “una eventual irregularidad en la designación del Juez que ha de entender de un proceso puede constituir una infracción del derecho del justiciable al `Juez ordinario predeterminado por la Ley´” (en el mismo sentido vid. SSTC 31/1983 y 101/1984).

En la providencia objeto de estudio, se han respetado las prescripciones derivadas del derecho al “Juez-órgano”, pero no las que vienen impuestas por el derecho al “Juez-persona” predeterminado por la Ley, entre las que se encuentra la necesaria predeterminación legal del régimen de composición concreta de los órganos judiciales, tanto en su constitución inicial, como en el mantenimiento de la misma a lo largo de todo el proceso. Esto último porque, como ha declarado el ATC 324/1993, aquel derecho fundamental supone también que a lo largo del proceso o del recurso “no puedan modificarse arbitrariamente los componentes y titulares del órgano”.

Pues bien, cuando se produce por el Tribunal una modificación arbitraria -no motivada en absoluto- tanto de la inicial composición de la Sala, como de la inicial designación de Magistrado-Ponente, el derecho fundamental al juez ordinario predenterminado por la ley del art. 24.2 CE resulta totalmente comprometido.

Eso es lo que sucede, por ejemplo, cuando estimado un recurso de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional anula la sentenica impugnada, por ejemplo la dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y ordena la retroacción de actuaciones al momento inmediantamente anterior a dictarse sentencia, a fin de que por ésta se dicte una nueva Sentencia debidamente motivada y acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva, y en cumplimiento de dicha sentencia el Tribunal Supremo, antes de dictar la nueva sentencia, altera la composición de la Sala, pasando ésta a estar compuesta por Magistrados distintos de los que dictaron la sentencia inicialmente anulada por el TC. En tal caso, ell derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley exige que la nueva sentencia que haya de recaer tras el pronunciamiento del Tribunal Constitucional sea dictada por la misma Sala, compuesta por los mismos Magistrados, que pronunció la Sentencia anulada. Así lo tiene declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 11 de noviembre de 1992, a cuyo tenor en aquellos casos en que se anula una sentencia, con retroacción de actuaciones, la nueva sentencia ha de ser dictada precisamente por los mismos magistrados que dictaron la anterior. Una alteración de la composición de la Sala mientras se sustancia un determinado procedimiento infringe el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, máxime en aquellos supuestos en los que dicha alteración se produce de una manera totalmente injustificada, sobre la base de unas supuestas “necesidades del servicio” que no se indican en modo alguno.

Es cierto que los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo señalan normalmente que la composición de las distintas Salas en que puede actuar la Sala Primera del Tribunal Supremo se mantendrá inalterada durante todo el año, “salvo que sus modificaciones que puedan imponer perentorias necesidades del servicio o necesidades personales de los Magistrados”. Pero no lo es menos, en primer lugar, que dicha excepción adolece del “grado de concreción necesario para asegurar la independencia e imparcialidad de los tribunales que el derecho fundamental garantiza” exigido por la jurisprudencia constitucional (STC 47/1983; en el mismo sentido AATC 586/1984, 138/1989 y 421/1990), por lo que no se compadece con el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley; y en segundo lugar, que el Tribunal no ha justificado en qué consisten tales “necesidades del servicio”, ni tampoco su “perentoriedad”. Tales conceptos jurídicos siguen, después de la Providencia objeto de estudio, tan indeterminados como lo estaban antes del Acuerdo de la Sala de Gobierno, y la parte procesal sumida en la más absoluta de las indefensiones al desconocer por completo si la decisión judicial obedece a una verdadera razón objetiva y legal o, por el contrario, es fruto de otro tipo de consideraciones extralegales, que no se compadecen en absoluto con el derecho fundamental al Juez legal.

No debe olvidarse, por lo demás, que los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo que pronunciaron la Sentencia después anulada por el Tribunal Constitucional, así como el Magistrado Ponente, fueron designados también en su día mediante la oportuna Providencia, y dicha resolución habrá adquirido firmeza al no ser recurrida por las partes, por la que habrán de pasar por lo acordado en ella tanto las partes como el propio tribunal que la dictó.

Al no respetar la nueva Providencia el efecto de cosa juzgada formal desplegado por una Providencia firme anterior, infringe la prescripción establecida por los apartados 3 y 4 del artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor:

            “3. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas”.

            “4. Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella”.

Conviene en esta misma línea recordar que la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes constituye incluso un derecho que ha sido elevado a rango constitucional por el Tribunal Constitucional que lo viene considerando parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución (SSTC 304/1993, de 25 de octubre; 82/1995, de 5 de junio; 151/1995, de 23 de octubre, y 218/1999, de 29 de noviembre, entre otras muchas). E igualmente, que integra también el derecho fundamental del 24.1 CE el derecho a que las resoluciones judiciales firmes no sean modificadas o revisadas fuera de los cauces previstos expresamente por el ordenamiento (SSTC 179/1999, de 11 de octubre; 218/1999, de 29 de noviembre y 50/2000, de 28 de febrero).

Por todo lo anteriormente expuesto, una providencia como la que es objeto de este análsis, vulnera, además del derecho fundamental a una resoluición motivada, los derechos fundamentales al Juez ordinario predeterminado por la Ley, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, y a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, en su vertiente ahora de derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes.